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19835(10-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19488. Colisión. PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.835. Colisión. Proceso No 19835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, en la causa adelantada contra JULIO CÉSAR ROJAS GÓMEZ, por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución del 26 de octubre de 2001, la Fiscalía 167 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá profirió, en contra de JULIO CÉSAR ROJAS GÓMEZ, resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria. El proceso se inició a raíz de la denuncia formulada el 29 de septiembre de 1999 ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, por la señora Ana Sixta Castiblanco Buitrago, madre de las menores Norma Camila y Carolina Rojas Castiblanco, contra el padre de las mismas, en la que aseveró que éste residía en la ciudad de Cali. 2.- Con la ejecutoria de la resolución de acusación, el proceso fue remitido a los jueces penales municipales de Bogotá, correspondiéndole al 62 Penal Municipal, despacho que, luego de llevar a cabo diligencia de audiencia preparatoria, mediante auto del pasado 24 de junio dispuso remitir el proceso a los jueces penales municipales de Cali “por competencia territorial”, como quiera que a ese despacho se informó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar había entregado la patria potestad al padre de las menores, es decir, al procesado, residente en la ciudad de Cali, como quiera que su madre había fallecido el 4 de noviembre de 1999. 3.- En auto del 9 de julio de 2002, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali decidió no avocar el conocimiento y devolverlo al remitente, proponiendo colisión negativa de competencias, pues consideró que lo relacionado con la competencia para el conocimiento de los delitos de inasistencia alimentaria quedó plenamente definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando sostuvo que era la existente al momento de formular la querella.

Acudiendo a lo normado en el artículo 271 del Código del Menor, al tenor del cual la competencia para el conocimiento del delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un menor, corresponde al juez municipal de la residencia del titular del derecho, y a la decisión de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2001, que cita y transcribe, asegura que el conocimiento compete al Juez Penal Municipal de Bogotá, por lo que le devuelve el diligenciamiento. 4.

El Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, por auto del siguiente 29 de julio de 2002, aceptó el conflicto, al estimar que si bien es cierto conoce y acepta la doctrina de esta Colegiatura en torno a la competencia para conocer de la inasistencia alimentaria, la que cataloga como “respetable y práctica”, considera que al fallecer la denunciante y al encontrarse las menores viviendo con su padre en la ciudad de Cali, por razón de economía procesal, celeridad en el trámite e inmediación de la prueba y carencia de perjudicado en la ciudad de Bogotá, se hace “conveniente” que sea un juez de la ciudad de Cali el que conozca de la actuación. Razones que lo llevan a enviar las diligencias a esta Corporación para que decida lo pertinente.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali, pertenecientes a distinto Distrito Judicial, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del C. de P. P.. 2.- La discrepancia entre los funcionarios judiciales no es jurídica, sino que se refiere a la conveniencia de que sea adelantado el proceso en la ciudad de Cali, lugar en que residen las menores y el procesado, luego de la muerte de la querellante.

En efecto, ambos aceptan que el competente, al tenor del artículo 271 del Código del Menor y a la jurisprudencia de la Sala, es el juez del lugar donde vivían las menores al momento de formularse la denuncia, es decir, el de la ciudad de Bogotá, sin que la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva varíe por la circunstancia de que el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia. 3.- Para la Sala es claro, acorde con lo expuesto por los jueces, que si bien es cierto la muerte de la madre y querellante, así como la asignación de la patria potestad al padre y su traslado de residencia a la ciudad de Cali, son factores que afectan la situación personal de estos sujetos procesales, no poseen la suficiente entidad para que se creen excepciones, por fuera de la ley, a la regla general que ha servido de marco conceptual para asumir la competencia en estos casos.

Proceder de manera contraria, es decir, consagrar la excepción, no sólo contrariaría la ley, sino que crearía confusión en los destinatarios de la misma, máxime cuando, como sucede en este caso, el proceso se encuentra ad portas de la audiencia pública. Como lo ha dicho la Sala, el cambio de residencia no modifica la sede para el juzgamiento, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas de los menores podrían ser indefinidas, lo que llevaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones acogieren, por sí mismos o guiados por sus padres.

En consecuencia, la competencia para adelantar la fase del juicio radica en el Juez 62 Penal Municipal de Bogotá, al que se le remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JULIO CÉSAR ROJAS GÓMEZ, corresponde al Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.

Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 30° Penal Municipal de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En cuanto la situación que aquí se trata no difiere ostensiblemente de la que dio lugar a la aclaración de voto expresada en la decisión del radicado 18.571, a ella me remito. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra. � Auto diciembre 19/01.

Rad.18517. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 1