PAGE 16 Expediente 19833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19833 Acta No. 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OCTAVIO DE JESUS IRAL GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de julio de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES OCTAVIO DE JESUS IRAL GARCIA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, “a partir de julio 11 de 1985” (folio 7), en cuantía “equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (ibídem), en concreto y con la precisión de que su pago “ha de producirse a partir de la causación del derecho pensional” (ibídem).
En subsidio, fuera condenada al pago de la misma pensión pero “a partir de diciembre 23 de 1993” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la demanda” (folio 8); o cualquiera de las anteriores, “ en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN como trabajador oficial desde el 25 de mayo de 1953 hasta el 18 de enero de 1976, es decir, “por más de veinte años continuos (…) para diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que cumplió 60 años el 11 de julio de 1985, por lo que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho reclamado por haber servido más de 20 años pero menos de 25 y haber llegado a la edad de 60 años.
También está dicho en la demanda que adquirió el “Status de pensionado ( ), en la fecha en que él completó 20 años de servicios” (ibídem), y que la prestación le debe ser actualizada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, incrementada por el valor de la atención en salud, reconocida con las mesadas causadas e intereses de mora y “en forma simultánea con la pensión de vejez” (folio 6).
Al contestar la demandada aun cuando aceptó el tiempo de servicio que se indicó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que le reconoció la pensión de jubilación en cumplimiento de sentencia judicial a partir del 19 de enero de 1996, la cual le viene pagando en su diferencia con sus incrementos por la subrogación en el riesgo cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión por vejez a partir del 11 de julio de 1985.
Propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio”, “cosa juzgada”, “ pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas” y, en subsidio, “ prescripción trienal y subrogación” (folio 31). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 19 de junio de 2002, absolvió a la demandada “de las pretensiones intentadas en esta demanda por el señor OCTAVIO DE JESUS IRAL GARCIA ” (folio 143), a quien impuso costas de la instancia; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el juez de alzada, una vez asentó que no eran de recibo las pretensiones del actor por cuanto, “siguiendo los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia” (folio 174), el derecho reclamado en la demanda “no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, [a] las situaciones que no se hubiesen consolidado a la sazón” (ibídem).
Por ello, afirmó que el derecho reclamado era apenas “’ una mera expectativa’, que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puesto que ya la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del demandante” (folio 176).
Además, aseveró que los acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, en que se fundó la pretensión pensional, contemplaban “unas exigencias diferentes” (ibídem), que impedían, contrario a lo pretendido por el demandante, “conjugar ambos acuerdos en una situación más favorable para el trabajador” (ibídem). Fuera de lo anterior, afirmó que, con acierto y “con fundamento en antecedentes jurisprudenciales” (folio 177), el juez de primer grado había considerado que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda no le eran aplicables a los trabajadores de la demandada, copiando al efecto los apartes pertinentes de la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216); como también, que el actor no resultaba acreedor a la mentada pensión por contar ya con “una pensión reconocida luego de acreditar los requisitos establecidos al efecto” (folio 178), dado que se trataba de “una segunda prestación de igual naturaleza” (ibídem) y que en el sector oficial al cual perteneció el demandante como trabajador no contemplaba “el privilegio de percibir dos pensiones de jubilación simultáneamente” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 69 cuaderno 2), que fue replicado (folios 75 a 78), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 10 cuaderno 2).
Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (ibídem), en el que la acusa de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994 y 4º del Decreto 1160 de 1989;
“así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio. Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado y difuso alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en los criterios expuestos por la Corte respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos en que se funda la demanda a los trabajadores de la demandada y la pérdida de su vigencia por fuerza de la Ley 11 de 1986, incurrió en la infracción directa y en la aplicación indebida de las normas que cita en el cargo pues no obstante que en su caso demostró haber prestado sus servicios a la demanda por más de 20 años pero menos de 25 y el cumplimiento de los 60 años el 11 de julio de 1985, y así lo aceptó el Tribunal, equivocadamente resolvió que los requisitos los debía tener cumplidos para antes de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 los podía tener cumplidos antes de su vigencia. Aduce el recurrente, que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 17 cuaderno 2).
Sostiene que la Ley 11 de 1986 no es aplicable al caso de autos al “no existir unidad normativa entre ésta(sic) materia y las materias que constituyen el objeto de la ley” (folio 29 cuaderno 2); y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma posterior y especial, vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados, pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 39 cuaderno 2); en tanto que, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993.
Alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino “también la integran… ‘todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano’” (folios 49 y 66 cuaderno 2), por lo que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín “integran, conjuntamente no en forma separada, la administración pública municipal” (folio 49 cuaderno 2).
La opositora confuta el cargo alegando que los acuerdos municipales en que se soportó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son extensibles a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad dado que no existen dos preceptos legales que lo regulan.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, fueron varias las razones que adujo el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado y que según el juez de la alzada habían sido considerados ya como “ lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia” (folio 174), a saber: 1ª) que “ el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986” (folio 174), sin que fuera posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 2ª) que dadas las diferentes exigencias que preveían los Acuerdos en que se fundamentó la pretensión, se hacía “imposible conjugar ambos acuerdos en busca de una situación más favorable para el trabajador” (folio 176); 3ª) que, con acierto y “con fundamento en antecedentes jurisprudenciales” (folio 177), el juez de primer grado había considerado que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda no le eran aplicables a los trabajadores de la demandada, copiando al efecto los apartes pertinentes de la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216); y 4ª) que de conformidad con la ley no le era posible, al actor al lado de la pensión que ya le había sido reconocida, “disfrutar de una segunda prestación de igual naturaleza” (folio 178), porque en el sector oficial al cual perteneció el demandante como trabajador no se contemplaba “el privilegio de percibir dos pensiones de jubilación simultáneamente” (ibídem).
Por manera que, al no atacarse en el único cargo que el recurso dirige contra la sentencia las referidas conclusiones del Tribunal que la sustentaron, relacionadas con la imposibilidad de conjugar en un mismo sustento jurídico los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín por contener unas ‘exigencias diferentes’ y resultar cubierto el mismo riesgo por la pensión con que ya cuenta, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.
Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, suficiente para desechar el cargo, importa decir que de las inequívocas expresiones del aad quem sólo es dable inferir que su razonamiento esencial en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios al respecto encontró en varios pronunciamientos de la Corte a la que ya se había remitido en otras decisiones de similar naturaleza esa Corporación, entre otras, las sentencias de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y 5 de abril de 2000 (Radicación 13216).
Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.
Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Por los inexcusables defectos técnicos de que adolece el único cargo que en contra de la sentencia formuló, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario, y riguroso del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
No obstante, interesa recordar que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el fallo que el Tribunal invocó para confirmar la decisión del juez de primer grado, y lo destaca la oposición, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.
Como se dijo al comienzo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por OCTAVIO DE JESUS IRAL GARCIA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria