Micelio
19832(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 19.832 Jhon Jairo Oliveros Proceso No 19832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por la defensora de Jhon Jairo Oliveros, condenado por el delito de tentativa de homicidio agravado, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda).

HECHOS Maricel Valbuena Martínez conoció en el barrio donde residía a Jhon Jairo Oliveros. Un día cualquiera, le propuso, a cambio de dinero, que le permitiera tomarle, desnuda, unas fotos. El 10 de febrero de 2001, luego de pensarlo mucho, Maricel accedió. Con ese fin, se encontró con Jhon Jairo en el puente del barrio Gamma de Pereira. Él, con engaños, la condujo hasta un sitio despoblado.

Cuando llegaron al lugar, le pidió, puesto que en esa pose debían salir las fotografías, que se dejara vendar los ojos y atar las manos. Maricel estuvo de acuerdo. Pero a poco, sintió que la golpeaba en la cabeza con un piedra y que la agredía con un machete. Su propósito era accederla carnalmente. La joven se opuso y, en el forcejeo, gravemente herida, logró huir.

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y resuelta su situación jurídica, el 26 de junio de 2001 fue proferida resolución acusatoria contra Jhon Jairo Oliveros. En ella, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira (Risaralda), le imputó la comisión del delito de tentativa de homicidio. La providencia fue impugnada por la defensora del procesado.

El 8 de agosto de 2001, la Fiscalía 2° ante el Tribunal Superior de Pereira, aunque confirmó la decisión, la modificó en el sentido de que el procesado debía responder en juicio por dos delitos, ambos en el grado de tentativa: homicidio y acceso carnal violento, en concurso de hechos punibles. El 17 de agosto de 2001, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira asumió el conocimiento del proceso.

Este despacho, el 8 de febrero de 2002, profirió la sentencia. Mediante esta providencia, Jhon Jairo Oliveros fue condenado, en calidad de autor material, por el delito de tentativa de homicidio, a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a la suspensión de la patria potestad por un lapso de diez (10) años, así como al pago de ochocientos (800) gramos oro por concepto de perjuicios morales.

Aunque al fallador se le escapó anotarlo así en la parte resolutiva, en la parte motiva anunció que absolvería al sentenciado por el delito de tentativa de acceso carnal violento. La sentencia, luego de surtirse el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 23 de abril de 2002.

LA DEMANDA Dos cargos, uno principal y otro subsidiario, formuló la demandante contra la sentencia: Primer cargo. La recurrente invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000). En su criterio, el sentenciador, cuando apreció las pruebas, por tergiversar y distorsionar su sentido, desconoció el principio de presunción de inocencia (artículo 7° del Código de Procedimiento Penal de 2000), lo que lo condujo a incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, en virtud de que el análisis probatorio no se realizó de conformidad con las reglas de la sana crítica..

Así lo sustenta: En el proceso no existen suficientes elementos de juicio que permitan afirmar con certidumbre, como lo hicieron los sentenciadores, que Jhon Jairo Oliveros fue el autor del delito objeto de clarificación en este proceso. El juicio de responsabilidad se cimentó en suposiciones. Se dedujo de la versión ofrecida por la agraviada.

Ninguna otra prueba corrobora lo expuesto por ella. Si el procesado negó haberle causado las lesiones a Maricel Valbuena, mal pudieron los juzgadores, luego de confrontar esas dos versiones, arribar a la certeza de que él había sido su autor. La duda se imponía, como quiso significarlo el juez de primera instancia cuando expresó: “De todo lo anterior, podemos colegir, que aquí no queda más que acoger la incriminación de Maricel o la negación enfática que hace de la misma el sindicado”.

La versión de Maricel Valbuena no es absolutamente monolítica, como lo han considerado los juzgadores. Algunas fisuras permiten dudar de su credibilidad. Una de ellas aflora del examen de la declaración de Luz Mery González. Según la ofendida, sólo ella supo, porque se lo contó antes de partir hacia el sitio de encuentro con Jhon Jairo Oliveros, que había accedido a dejarse tomar de él unas fotografías.

Pero esta señora negó enfáticamente haber sido depositaria de esa confidencia. La credibilidad otorgada a esta testigo, necesariamente debió debilitar la de la versión de Maricel Valbuena. Si la víctima mintió a este respecto, la confianza en la objetividad de su acusación no podía mantenerse. Pero el juzgador, en lugar de considerarlo así, supuso que Luz Mery González negó conocer esa circunstancia, no porque no correspondiera a la realidad, sino por el temor de verse involucrada en los hechos.

A los falladores, además, para restarle credibilidad a la versión de Maricel Valbuena, les correspondía prestarle eco, y no lo hicieron, a lo expresado por Luz Stella Márquez Mejía y Dioselina Mejía. Ellas han dicho que el día de los hechos, a la misma hora en que sucedieron, Jhon Jairo Oliveros no estaba en el lugar mencionado por la ofendida.

Se hallaba en la casa de Dioselina, dedicado a pintarle las paredes de uno de los cuartos, tal como lo confirmó Luz Estella. El juzgador, a pesar de que esta circunstancia la corroboró el propio procesado en ampliación de indagatoria, supuso, sin tener en cuenta lo dicho por estas damas, que la exculpación esgrimida por el procesado era digna de sospecha.

Estos errores de apreciación, dice la censora, obstaculizaron una objetiva valoración de las pruebas. Era preciso dar aplicación, frente a tan protuberante incertidumbre, al principio de presunción de inocencia. El compromiso penal del procesado surge únicamente de la narración aportada por la víctima. Pero ella carece de respaldo dentro del proceso.

Al ponerse en tela de juicio su credibilidad, el juicio de certeza sobre la responsabilidad de Jhon Jairo Oliveros debió quedar sin soporte. Sobre él prevalecía la duda. Sin embargo, los sentenciadores, apoyados en suposiciones, se negaron a concederla. Como consecuencia de ello, el juez de primera instancia y el Tribunal vulneraron, por aplicación indebida, las siguientes normas: artículos 7, 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000; y artículos 9 y 12 del Código Penal del mismo año. Faltando la certeza legal para condenar, debieron dictar sentencia absolutoria.

Que le reconozca al incriminado la presunción de inocencia, para que sobre esa base sustituya la sentencia condenatoria por una de carácter absolutorio, es la solicitud que le hace la actora a la Sala. Segundo cargo (subsidiario). Lo formula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 2000).

En su concepto, el Tribunal, por falta de aplicación de la normas relativas a la dosificación de la pena, violó de modo directo la ley sustancial. Así lo fundamenta: Los hechos ocurrieron cuando regía el Código Penal de 1980. Como la pena fijada para el homicidio en ese estatuto era más gravosa, se aplicó la contenida en el actual ordenamiento legal.

Para incrementar la sanción, no se tuvo en cuenta ningún criterio. El fallador simplemente dijo lo siguiente: “Como se trata de una tentativa, el incriminado queda sometido a una pena no menor de la mitad del mínimo (150 meses) ni mayor de las tres cuartas partes del máximo (360 meses) de la señalada para la conducta consumada”. Además, añadió que como concurrían únicamente circunstancias de agravación punitiva, según el artículo 67 del Código Penal derogado, no se podía imponer el mínimo de la pena.

A continuación, sin mediar fundamento legal alguno, la aumentó en cincuenta meses. Finalmente, le impuso al procesado doscientos (200) meses de prisión, que es una cantidad inmensamente superior al mínimo establecido en la norma para el delito imputado. No es cierto que sólo concurran circunstancias de agravación. Ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en la actual legislación encuadra en la conducta del procesado.

No se tuvo en cuenta el artículo 61 del Código Penal de 2000. Esta norma establece que el sentenciador sólo podrá moverse dentro de los cuartos mínimos cuando no existan atenuantes ni agravantes y concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva. A pesar de ello, el fallador no partió de los cuartos mínimos para dosificar la pena.

Omitió aplicar todos los requisitos del artículo 60 del Código Penal de 2000 e hizo caso omiso del análisis que exige el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal del mismo año. El error en la tasación de la pena, fue producto de violar, por falta de aplicación, las siguientes artículos: 6, 4, 55, 59, 60, 61 del Código Penal de 2000 y artículo 9 del Código de Procedimiento Penal del mismo año. Sobre estas bases, solicita a la Sala adecuar la pena a las normas vigentes sobre dosificación. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación interpuesto.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, exige que el demandante, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada y efectuar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, enuncie en una forma clara y precisa la causal y la formulación del cargo, indicando sus fundamentos y las normas que considere infringidas.

La forma como el censor formula y desarrolla su acusación, como enseguida se explicará, no consulta las reglas propias de la técnica de casación: Primer cargo. Lo formuló de conformidad con la causal primera de casación, cuerpo segundo. Planteó por ese conducto que el juzgador, al cometer un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, dado que desconoció las reglas de la sana crítica, violó de modo indirecto, por aplicación indebida, la ley sustancial.

Este reproche adolece de fallas técnicas que impiden a la Sala abordar su estudio de fondo. Quiso significar la impugnante que el Tribunal, por haber tergiversado el sentido de las pruebas e ignorado las reglas de la sana crítica, aplicó indebidamente la norma sustantiva que consagra la presunción de inocencia. A lo largo de la formulación y el desarrollo del cargo, campea la confusión, como se verá: Los presupuestos de la casación, no permiten postular simultáneamente dos clases de error respecto de la misma prueba.

La demandante así ha procedido. Ha expresado que el sentenciador, en la motivación de la sentencia, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad y también en transgresión de las reglas de la sana crítica. El primer género de error hace alusión a la tergiversación, bien por adición, supresión o fragmentación, de un hecho de los que determinada prueba revela.

El segundo, denominado error por falso raciocinio, se presenta cuando el sentenciador violenta los principios de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, es decir los componentes básicos de la Sana Crítica. Aunque estos dos tipos de error se rotulan como del género de los de hecho, se exige formularlos por separado.

Ahí radica la equivocación de la impugnante. Si tenía interés en que fuera aplicado el in dubio pro reo, por cuanto frente a la duda existente en el proceso los jueces lo desconocieron, debió orientar la censura a establecer la especificidad del error de hecho por falso juicio de identidad que había descubierto en la sentencia y a mostrar su incidencia en la parte dispositiva del fallo.

No bastaba enunciarlo, como lo hizo. Se le imponía determinar su especie y, luego, resaltar cuál de los hechos que a través de esas pruebas se transparentaba, fue suprimido, adicionado o sectorizado con el fin de forzar el medio probatorio a decir lo que por sí mismo no significaba. Pero si lo que quería demostrar era que el Tribunal elaboró un raciocinio a contramarea del sentido común, cuando le restó credibilidad a la exculpación del sindicado y a dos testimoniantes que la respaldaron, y se la otorgó en cambio a la versión de la ofendida, debió estructurar su argumentación en orden a mostrar cuál principio de la ciencia, cuál regla de la lógica o cuál máxima de la experiencia, quebrantó en cada una de las valoraciones probatorias que lo llevaron al convencimiento de que el autor de la tentativa de homicidio imputada había sido Jhon Jairo Oliveros.

Ninguna de estas exigencias técnicas las hizo explícitas la casacionista en la demanda. Echado de menos este examen metódico del yerro detectado, de modo general pasó a indicar que los juzgadores, frente a unas contradicciones probatorias determinadas, sometieron los testimonios de Luz Mery González, Dioselina Mejía y Luz Stella Márquez a una apreciación que no se compadece con las reglas de la sana crítica.

Fusionó, de este modo, dos propuestas casacionales de distinta naturaleza: el error de hecho por falso juicio de identidad y el error por falso raciocinio. Ninguno de los dos, sin embargo, los desarrolló adecuadamente. Su argumentación, en lugar de sistemática, que es lo propio del recurso extraordinario de casación, fue libre, es decir, a la manera de las que se estilan en las instancias ordinarias.

Dejó entrever la casacionista, por último, que el fallador, cuando expresó que “de todo lo anterior podemos colegir que aquí no queda más que acoger la incriminación de Maricel o la negación enfática que hace de la misma el sindicado”, dejó por sentada la duda en torno a la responsabilidad penal de Jhon Jairo Oliveros y, no obstante, se abstuvo de reconocerlo así en la determinación final del fallo.

En este caso, insinuó, porque su reproche no fue rigurosamente delimitado, el Tribunal violó de modo indirecto la ley sustancial. El cargo, así propuesto, también estuvo enunciado y formulado erróneamente. Cuando el sentenciador reconoce en su motivación la ausencia de certeza y a pesar de ello deja de reconocer en la parte resolutiva de su providencia el in dubio pro reo, lo correcto es demandar por violación directa por falta de aplicación de la norma que consagra el principio de duda.

En este sentido, si hacia allá apuntaba la acusación, se equivocó la recurrente. Formuló el cargo por violación indirecta de la ley sustancial y, en lugar de demostrar por confrontación objetiva que entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia existía contradicción, se propuso cuestionar, lo que no tiene presentación cuando se demanda al amparo de la causal primera, cuerpo primero de casación, la forma como el Tribunal dio por probados los hechos y la eficacia demostrativa que le confirió alas pruebas.

Por último dígase que el desarrollo del cargo es una amalgama de afirmaciones que se desplazan entre “suposiciones y figuraciones” probatorias emanadas del Tribunal; el “valor dado a las pruebas”; la falta de apreciación conjunta de ellas; la carencia de estudio de la evidencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica; la falta de valoración objetiva de unos testimonios; la aseveración consistente en que “todas las pruebas hablan a favor de la ausencia de responsabilidad del procesado” y, a la vez, la petición de reconocimiento del In dubio pro reo; etc.

Como se ve, sin propósito y directrices claras, la censora fusiona todas sus ideas dentro de un mismo cargo, trabajo típico para las instancias pero improductivo en casación, pues para efectos de esta no basta proponer hipótesis, sino que es menester probar errores judiciales, labor que no ha cumplido la defensora. Segundo cargo. La casacionista acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa.

Alega que el Tribunal, al dosificar la pena deducible al acusado, dejó de aplicar la ley sustancial. La censura se enmarcó dentro de la causal de casación correspondiente. Pero su desarrollo fue errático. Formuló el cargo por violación directa de la ley sustancial, conducto dentro del cual no se permite enjuiciar los fundamentos de la decisión, y no obstante efectuó críticas a la forma como el Tribunal graduó la pena al sentenciado, operación que es propia de una demanda por violación indirecta.

Si pretendía demostrar que el juzgador violó de modo directo la ley sustancial por no haberla aplicado, debió limitarse a probar, sin ocuparse de hacer reparos a la fundamentación de lo que decidió respecto del monto de la pena, que a pesar de haber reconocido en la parte motiva determinados atenuantes que incidían en su graduación, no los tuvo en cuenta en la parte dispositiva del fallo.

Pero como no pudo establecer, mediante una simple oposición objetiva entre las dos partes fundamentales de la sentencia, que esa inconsonancia existía, puesto que el Tribunal fijó en la motivación las pautas para imponer la pena y en la parte resolutiva actuó en consecuencia, es decir, sin contradecirse, la casacionista se ocupó de atacar -lo que no es admisible cuando se demanda por la vía de la violación directa de la ley sustancial- los fundamentos sobre los que apoyó la tasación de la pena impuesta.

Pero es más; la propia defensora enseña que el Tribunal sí sustentó el proceso de dosificación punitiva. Suficiente es leer las páginas 39 y 40 del cuaderno de 2ª Instancia ( 11 Y 12 de la demanda), para corroborarlo y con ello la apoderada misma muestra cómo el ad-quem no excluyó la normatividad que debía atender. El recurso de casación opera de conformidad con una lógica y una metodología definidas.

Si el impugnante no se ciñe a ellas en la demanda, la Sala está impedida para corregir sus errores y adecuarlos antes de entrar a asumir su estudio de fondo. La claridad y la precisión en la enunciación de la causal, la formulación y desarrollo de los cargos, constituyen presupuesto irreductible de toda demanda de casación. En ausencia de estos requisitos, la Corte, porque así se lo exige el principio de limitación que gobierna esta defensa extraordinaria, debe inadmitirla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por la defensora de Jhon Jairo Oliveros. 2. Contra este auto, no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1