CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 19828 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS DARIO GAVIRIA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. Luis Dario Gaviria Londoño demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio, inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, aclarando que el pago debe producirse en las condiciones particulares precisadas en el hecho vigésimo del libelo.
De manera subsidiaria solicitó que se profieran las condenas en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, de conformidad con la ley correspondiente. También peticionó se declare la ilegalidad de la compensación realizada por la demandada de la pensión de jubilación otorgada por ella y la de vejez reconocida por el ISS y, se ordene el pago de las sumas de dinero que resulten a su favor, con los respectivos intereses moratorios máximos y el pago de las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 15 de noviembre de 1966 hasta 1 de mayo de 1995, es decir por más de 25 años continuos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 29 de julio de 1935, o sea que cumplió 60 años con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud del artículo 146 de dicha ley, es beneficiario del derecho pensional contemplado en el Acuerdo Municipal No. 82 de 1959, que garantiza el acceso a dicha prerrogativa una vez se cumplan 25 años de servicio y 60 de edad, en una cuantía igual al 100% del promedio salarial del último año; dicha norma municipal fue modificada posteriormente para garantizar la pensión con 25 años de servicio y cualquier edad; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO… en la fecha en que cumplió 25 años de servicios; 5) Con posterioridad a su desvinculación definitiva adquirió el derecho pensional deprecado; 6) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 7) A los trabajadores que solicitaron la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos, ésta les fue negada aduciendo que se había dado una subrogación con el ISS, decisión que fue respaldada por la jurisdicción laboral; 8) Después, la Junta Directiva de la empresa varió su punto de vista y dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a todos los trabajadores que cumplieran los requisitos legales, incluso aquellos que habían obtenido fallo judicial desfavorable; 9) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en la que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 10) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS, ni fue afiliado en los términos del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; 11) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció pensión de jubilación, prestación que viene disfrutando desde su reconocimiento inicial hasta el momento actual; 12) Posteriormente, al completar los requisitos para la pensión de vejez, el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre las dos pensiones, “lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia”; 13) Antes de adoptar la anterior determinación, la empresa lo presionó para que firmara un contrato de promesa de mutuo redactado por ella, en el cual la misma se obligaba a entregarle en calidad de mutuo unas sumas de dinero por el término de 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, sumas que debía devolver y, además, tuvo que suscribir un documento en el que autorizaba al ISS girar a favor de E.P.M. la retroactividad de la pensión; 14) La pensión deprecada deberá reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse desde de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de indebida integración del contradictorio, subrogación, prescripción, inaplicabilidad de los acuerdos invocados y pago. Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo y en cuanto a los demás hechos dijo que debían ser probados. 3. En audiencia celebrada el 30 de abril de 2002 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem señala que al momento de producirse el retiro del actor, éste no había llegado a la edad requerida en al Acuerdo 082 de 1959, esto es, 60 años, luego “no puede hablarse de un derecho adquirido a la luz de lo dispuesto por la ley 11 de 1986, artículo 43, y 100 de 1993, artículo146, para entender que el derecho del demandante se hallaba amparado por lo dispuesto en estas legislaciones ”, conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en fallo del 5 de abril de 2000 (expediente 13216).
De lo anterior colige que para la fecha de quedar sin efectos el vinculo laboral, el demandante aún no había arribado a la edad prevista y, mediante resolución 227 de junio 9 de 1995 se le concedió el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1995. Para negar la compatibilidad de las pensiones reclamadas por el actor, el Tribunal reprodujo in extenso una sentencia de esta Sala, en donde se dice que la pensión legal de jubilación de los trabajadores oficiales afiliados a la seguridad social, deben reconocerse directamente por la entidad empleadora cuando el interesado arribe a la edad respectiva y, una vez el ISS reconozca la de vejez, quedará a cargo de la primera la diferencia entre una y otra, si la hubiera.
De lo que debe colegirse que hubo subrogación de la pensión que reconoció la Empresa por la otorgada posteriormente por el ISS. Sostiene el ad quem que la entidad demandada se hallaba autorizada para cotizar al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por tanto la pensión reconocida por el ISS reemplaza y subroga la que reconoció primeramente la entidad demandada.
Consideró también que los acuerdos municipales solo son aplicables a los trabajadores al servicio del Municipio de Medellín, transcribiendo en apoyo apartes de la sentencia de Casación No. 11157 del 20 de octubre de 1998 de esta Sala, en la cual se inaplican estos acuerdos para los servidores de las Empresas Publicas de Medellín. III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.
Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y, en su lugar, despache favorablemente las súplicas impetradas. Invoca la causal primera de casación y formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales se examinarán conjuntamente el segundo y el tercero. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 (numeral 4) y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y, por la aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
Para demostrar el cargo el recurrente empieza por precisar que lo perseguido por el actor es el derecho pensional consagrado en los acuerdos municipales, que fue negado por el fallo recurrido. Seguidamente recuerda que inicialmente la Ley 6ª de 1945 y después el Decreto Ley 2767 del mismo año, dispusieron, sobre todo el último, pues la primera se refirió básicamente a los empleados nacionales, que los derechos de los trabajadores y empleados del orden territorial serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, o sea los acuerdos y ordenanzas, aunque también las convenciones colectivas, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal, en el cual quedó incorporado un régimen especial de pensiones vigente para algunas de las categorías en que se dividieron dichas entidades, el que primaría sobre las normas legales siempre que éstas fueren menos favorables.
Con fundamento en esa normatividad, en las entidades territoriales y, aún en sus entidades descentralizadas, se implantó una amplia gama de prestaciones, ora mediante ordenanzas o acuerdos, ya en virtud de convenciones colectivas o pactos arbitrales, que se refería a vacaciones, primas, pensiones de jubilación o invalidez y de sobrevivientes, disposiciones que siempre estuvieron vigentes y fueron aplicadas por jueces y magistrados sin objeción alguna.
De manera que fue la propia ley la que estableció la posibilidad de que las entidades territoriales tuvieran un régimen prestacional propio, más ventajoso que el contemplado en la ley. Así las cosas, prosigue, es claro el quebranto normativo del Tribunal cuando decide no aplicar el artículo 146 de la Ley 100, dando como razón que los acuerdos municipales no estaban facultados para expedir normas que establecieran prestaciones sociales para sus servidores, sin tener en cuenta que los acuerdos invocados como sustento de las pretensiones fueron expedidos ciñéndose a la normatividad constitucional y legal vigente en el momento de su expedición. Explica que los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986 son inaplicables por cuanto contrarían la Constitución Nacional, tanto la de 1886 como la actualmente vigente, ya que no guarda la debida “unidad de materia” toda vez que el propósito de la ley fue dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal mientras que aquellos artículos no están relacionados con este tópico, con lo cual se rompe el principio de unidad temática ya mentado.
Sostiene que en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se hacen aplicables las disposiciones departamentales o municipales que habían establecido pensiones de jubilación extralegales, configurándose entonces un conflicto entre dicho artículo y la Ley 11 de 1986, el cual debe ser resuelto con base en la ley nueva, posterior y de carácter especial, que es la Ley 100, conforme lo han decidido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Recalca que el anotado artículo 146, posterior a la Ley 11 de 1986, razón por la cual prevalece sobre ésta, hizo extensivo el mismo beneficio a favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos para la adquisición del derecho por las disposiciones municipales que establecen pensiones. Subraya que la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100, se aprecia con mayor nitidez teniendo en cuenta que aún aceptando la corrección del planteamiento del Tribunal, atinente a la derogación de los acuerdos municipales consagratorios de pensiones por la Ley 11 de 1986, de todas formas la Ley 100, por ser ley y ser posterior tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos.
Insiste en que el ad quem para no darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100, sostuvo que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986 el régimen prestacional extralegal adoptado por disposiciones territoriales, carecía de validez dada la competencia asignada al legislador de manera exclusiva sobre esta temática, pero pasó por alto que las disposiciones de la última normatividad citada solo entran en conflicto en el momento de ser aplicadas, la cual ha sido establecida por el artículo 146 atrás reseñado, pues éste precepto hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal, es decir, el relacionado con las pensiones, el que además de ser posterior y especial, tiene rango legal.
De manera que es la misma ley la que establece el derecho que se reclama en este proceso. Reitera que la ley 11, al no tener efectos retroactivos, no derogó ni expresa ni tácitamente las disposiciones territoriales sobre pensiones. Seguidamente aborda el tema relacionado con la aplicabilidad de los acuerdos municipales creadores del derecho pensional impetrado, a los servidores de la demandada.
Sobre ese tópico llama la atención respecto a que el mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales O A SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS” expresión en la que debe entenderse cobijada la empresa demandada, lo que indica que las disposiciones municipales deben aplicarse a las EPM.
Agrega que las consideraciones del Tribunal en punto a exceptuar a la demandada del cubrimiento de los acuerdos municipales que crean la pensión deprecada, violan directamente los artículos 115 y 123 de la Carta Política que disponen la pertenencia de los organismos descentralizados al aparato administrativo público y la condición de servidores públicos tanto de los empleados del ente territorial como los de los citados organismos.
Violan, asimismo, los artículos 39 y siguientes de la Ley 489 de 1998 que establecen la forma como se integra la administración pública municipal y disponen que las regulaciones normativas relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables a las del orden territorial. De manera que, prosigue, municipio y empresas públicas no son personas diferentes sino que tales entes de manera conjunta forman la administración pública municipal.
Para enfatizar aún más el yerro del Tribunal, el censor trae a colación disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, así como varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No explica el recurrente de manera concisa y lógica en qué consistieron los yerros jurídicos que denuncia pues en lugar de sumergirse en la demostración de tales errores se extiende en un largo y enrevesado alegato, más propio de las instancias, incumpliendo de esta forma con elementales reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario.
Igualmente, confunde el recurso de casación con la acción pública de inexequibilidad pues sus razonamientos en torno a la inconstitucionalidad de unos artículos de la Ley 11 de 1986 guardan más correspondencia con la segunda que con el primero, siendo que éste no es el escenario propicio para adelantar un juicio sobre la compatibilidad de un texto legal con la Carta Política.
Con todo, al margen de los anteriores desatinos ya frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, donde precisó: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. “PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
Y frente a la crítica del recurrente frente a que el precepto pensional establecido en el acuerdo municipal creador de la pensión deprecada es aplicable también a las EPM y no sólo a los empleados del municipio de Medellín como lo estableció el ad quem, hay que decir que tal controversia es imposible dilucidarla por la vía directa en tanto sería menester examinar los reseñados acuerdos a fin de establecer cuál es su verdadero contenido y su real cobertura, lo que únicamente es viable por la vía indirecta.
Pero si por amplitud se dejara de lado la grave deficiencia anotada, el cargo tampoco está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala: “‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ”‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 (Rad. 16200), del 8 de mayo de 2002 (rad. 18098) y del 22 de agosto de 2002 (Rad. 18652). A lo dicho corresponde agregar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.
Es menester dejar en claro que adicionalmente, las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986 y la expedición de la Ley 100, particularmente su artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas. En ese sentido es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.
Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley sustancial por infracción directa de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por del Decreto 3041 del mismo año; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y, 8º. del Decreto 433 de 1971.
Para demostrar la acusación el recurrente arguye que la demandada era un establecimiento público descentralizado, por tanto, sus servidores tenían la calidad de empleados públicos, con excepción de unos pocos que eran trabajadores oficiales por laborara en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual no fueron llamados a afiliarse para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, situación que mantuvo el artículo 2 del decreto 433 de 1971 que modificó la Ley 90 de 1946; con todo, y no obstante que no fueron llamados a afiliarse a dicho régimen, lo cierto es que sí se afiliaron a partir del momento en que el I.S.S. inició su cobertura, pues los empleados públicos conforme al Decreto 433 citado, tenían la calidad de afiliados facultativos, siendo por tanto compatible el sistema general de seguridad social con otras garantías como lo es la pensión. Además, asevera que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, no se produce por el sólo hecho de la afiliación temporal del trabajador a la seguridad social, sino que es menester que ésta se produzca conforme a los reglamentos y las leyes respectivas, sin cuya observancia no hay lugar a la subrogación. Se requiere que la entidad patronal una vez reconozca la pensión a su cargo, afilie obligatoriamente al pensionado a los seguros sociales y siga cotizando hasta cuando este sistema reconozca la pensión de vejez.
Subraya que en el presente caso, sin embargo, se demostró que la entidad demandada no cumplió con sus obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones que imponen los reglamentos, lo que quiere decir que no se puede producir la subrogación del riesgo de vejez y, por ende, es viable la compensación pensional. Aduce, por otro lado, que el Tribunal infringe directamente el artículo 8º del Decreto 433 de 1971, cuando consigna que no es posible que un afiliado al régimen de los seguros sociales obligatorios pueda disfrutar de dos pensiones en forma simultánea; quebranto que salta de bulto si se tiene en cuenta reiterados pronunciamientos de las altas cortes sobre el tema de la procedencia de los dineros con los que se paga las pensiones.
TERCER CARGO Endilga a la sentencia la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Acuerdo 224 de 1966; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 y la infracción directa del artículo 8º del Decreto 433 de 1971. Para sustentar la acusación la censura reproduce en lo esencial los argumentos desarrollados en el cargo anterior, por cuanto, a su juicio, la compartibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez sólo es posible en aquellos eventos en que la entidad oficial empleadora cumpla con la obligación de afiliar al trabajador no solo durante el tiempo que le prestó servicios, sino desde el momento en que le reconozca la pensión de jubilación y hasta cuando el ISS conceda la de vejez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos parten de un supuesto no fijado en la sentencia acusada, cual es la falta de cotizaciones al ISS. Tal constituye una deficiencia que los hace desestimables, aunado al hecho de que la inferencia del Tribunal, según la cual no puede pretender el demandante disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y vejez, cuando trabajó todo el tiempo con un mismo empleador, no aparece destruida por el recurrente y, por tanto, la decisión se mantiene fundamentada en ella.
Pero aún, de estimarse viable el examen de las acusaciones, resultarían imprósperas toda vez que en sentencia del 11 de diciembre, radicado 18879, la Sala respecto al tema propuesto precisó lo siguiente: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.
En esta última expresó: “‘Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.
Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.’” De todas maneras, corresponde dejar en claro que el hecho de que el empleador oficial que reconozca directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, se abstenga de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, o no haya tenido afiliado a su servidor durante toda la relación, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión. Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.
No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.
Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Y en lo que tiene que ver con la acusación de infracción directa del artículo 8º del Decreto 433 de 1971, hay que decir que esa disposición en ningún caso contempla directamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, pues lo que allí se dice - y eso aceptando que se refiere a pensiones - es que la misma se producirá “en la forma y cuantía que señalen los mismos reglamentos”.
En consecuencia, los cargos no prosperan. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de julio de 2002, en el juicio que LUIS DARIO GAVIRIA LONDOÑO adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA