Micelio
19828(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Revisión No. 19.828 HELDER MORALES LONDOÑO Acción de Revisión No. 19.828 HELDER MORALES LONDOÑO Proceso No 19828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 043 Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado HELDER MORALES LONDOÑO, frente al proceso que se le adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en concurso material homogéneo y heterogéneo.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra MORALES LONDOÑO, fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca), así: “Siendo aproximadamente las siete y media de la noche del 7 de julio de 1996, frente al bar “El Caney” de la población de Corinto (Cauca), fue muerto con arma de fuego el señor Rodrigo Campo Menza y mas tarde, concretamente a las 12 de la noche, en iguales circunstancias fueron acribillados Carlos Enrique González y Venilda Vitonas Yaqui, cuando se encontraban atendiendo en el establecimiento de cantina conocido como “Dubonet”, ubicado en la calle 3ª. con carrera 13 de la citada localidad.- De estos hechos se sindica a los sujetos HELDER MORALES LONDOÑO (a. “Liebre” o “Conejo”) y Hernán Medina Menza (a. “Martillo” o “El Flaco”)”. 2.

Por los anteriores episodios, el 18 de noviembre de 1997 el Juzgado Penal del Circuito de Caloto condenó al acusado HELDER MORALES LONDOÑO como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso material homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena de 58 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios. 3.

Con fecha febrero 27 de 1998, el Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó el fallo de primera instancia el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: 1.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecen nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establecerían la inocencia del sentenciado HELDER MORALES LONDOÑO. 2. En relación con las pruebas nuevas, el demandante afirma que estarían constituidas por las declaraciones rendidas en la Notaría Única de Santander de Quilichao (Cauca) por Marisol Guerrero Biscué, Mariluz Rivera Valencia, Tobías Belalcázar Vargas y José Libardo Grajales Escudero quienes afirman que HELDER MORALES LONDOÑO no participó en el homicidio de Rodrigo Campo Menza y que la atribución de responsabilidad penal surge de “la mente torcida de los agentes de policía” que lo capturaron y la presión ilegal de estos a los testigos.

3. HELDER MORALES LONDOÑO negó toda participación en la muertes violentas ocurridas en Corinto, afirmando al tiempo que no se le decomisó arma alguna pues ni sabe manejarla. Además en el momento en que ocurrían los hechos él se encontraba en un bar con los amigos Fabián N. y Emiro N., de donde se retiró “alicorado” hacia su residencia. 4.

Los entes investigadores no averiguaron cómo se realizó la captura de MORALES LONDOÑO, a qué horas, en qué lugar, si estaba armado, si hubo o no enfrentamiento entre éste y los miembros de la policía con daños de un vehículo oficial y lesión a uno de los agentes del orden. En fin: que fue precaria la instrucción en ese sentido. 5. Es débil la prueba testimonial como la de Édgar Rojas que se retractó de su declaración, sin embargo los falladores le ofrecen credibilidad y con base en ella edifican la sentencia condenatoria.

La versión de José Wilson Albán quien proporciona los apodos de los agresores pero se abstiene de dar sus nombres; o bien, los testimonios de Camilo Torres Pineda y Javier Humberto Alfaro Otero cuyos testimonios se basan en simples rumores o comentarios que no tienen la aptitud de garantizar certeza respecto de la responsabilidad penal contra su defendido. 6.

Por lo anterior, solicita de la Sala ordenar la admisión de la demanda y, como consecuencia de ello, disponer la revisión del proceso fallado contra su poderdante HELDER MORALES LONDOÑO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.

La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y por tanto no pudo ser controvertido.

En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado: “El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”. 3. La demostración anterior, por naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo. 4.

El demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones sumarias rendidas en la Notaría Única de Santander de Quilichao (Cauca) por Tobías Belalcázar Vargas, José Libardo Grajales Escudero, Marisol Guerrero Biscué y Mariluz Rivera Valencia, sin identificar el contenido de sus versiones, las cuales interpreta a favor del sentenciado HELDER MORALES LONOÑO, simplemente para concluir que su defendido no fue el autor de las conductas homicidas ni del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que fueron investigadas, y que la captura fue ilegal.

Tampoco especifica la trascendencia de esas nuevas circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el proceso, ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo aducido por los declarantes tendría la virtud de derruir la estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza sobre la autoría y responsabilidad penal de MORALES LONDOÑO frente a las conductas punibles que le fueron imputadas, y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Sala a pensar que el sentenciado podría ser inocente. 5.

Las declaraciones allegadas por el actor razonablemente no alcanzan la entidad jurídica de prueba nueva, como tampoco entiende la Corte por qué razón tales personas no concurrieron en las instancias si era que en realidad se había vinculado al proceso a un inocente y se tenía la certeza de que otro era el autor de los delitos atribuidos a su defendido.

Frente a este último aspecto los citados declarantes se cuidan de no mencionar el nombre de ese presunto tercero, excepto Mariluz Rivera Valencia quien dice que vio a los perseguidores y los identifica, al uno como Hernán Medina alias “El Flaco” y al otro como Esaúl Chávez Moreno apodado “El Conejo”, seudónimo éste que coincide con el del sentenciado MORALES LONDOÑO, dato que no alcanza a destruir todos los medios de prueba que los falladores tuvieron en cuenta para dictar la sentencia de condena por hallar responsable penalmente de los homicidios en concurso material con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal al aquí procesado. 6.

La pretendida inocencia de MORALES LONDOÑO basado en testimonios coaccionados y en la coartada de hallarse en lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos acompañado de Fabián N. y Emiro N. a quienes, según el libelista, no les citaron a rendir declaración por incuria de los funcionarios judiciales, dicho sea de paso, éste no advirtió la práctica de los dos testimonios en la audiencia pública donde se estableció la identidad de los dos jóvenes que responden a Ricardo Fabián Otálvaro Osorio y Argemiro Gómez Gómez, todo ello fue tema ampliamente conocido en las instancias y sobre ese tópico ya versó la controversia, luego tal aspecto en manera alguna podría servir como fundamento para tornar la condena en absolución. El fallo de primera instancia frente a ese punto, expresó: “La responsabilidad penal de los justiciables HELDER MORALES LONDOÑO (a. “Liebre” o “Conejo”) y Hernán Medina Menza (a. “El flaco” o “Martillo”), por los punibles “Contra la vida y la integridad personal” y “del porte ilegal de armas”, de que fueron víctimas Carlos Enrique González Dagua, Rodrigo Campo Menza y Venilda Vitonas Yaqui, en horas de la noche del 7 de julio de 1996, en el casco urbano de la población de Corinto (Cauca), se determinó fehacientemente con la aprehensión en estado de flagrancia, por parte de miembros de la Policía Nacional de la municipalidad tantas veces citada, gracias a la efectiva colaboración y solidaridad de la ciudadanía que aportaron de los acusados sus rasgos fisiológicos, individualización, alias, ruta escogida para su huida del lugar de los acontecimientos, los que, una vez localizados opusieron resistencia golpeando a un policial y causando daños a la patrulla, como es obvio reaccionan personas al margen de la ley.

“ Las versiones juramentadas de Argemiro Gómez Gómez y Ricardo Fabián Otálvaro Osorio, no lograron minimizar la acusación que pesa en contra de HELDER MORALES LONDOÑO (a. “Liebre” o “Conejo”), debido a la vaguedad, imprecisión, notorio interés en favorecerlo en su coartada, hasta el punto de llegar a notorias contradicciones en las horas de llegada y salida del bar “Los Amigos”, cuando la realidad procesal, derivada del andamiaje probatorio ha establecido que los justiciables Medina Menza y Morales Londoño, fueron aprehendidos por los policiales, conjuntamente, cuando huían del teatro de los acontecimientos instantes después de haber cometido los homicidios investigados”.

En la sentencia de segunda instancia frente a esta temática el Tribunal dijo: “Los indagados HELDER MORALES LONDOÑO y Hernán Medina Menza, no dan una respuesta contundente para destruir las pruebas de cargo. Se limitan a decir: “no señora, no se nada”, “yo no sé nada de eso”, “no se de que se me acusa” (fs.16), “Eso no es mío”, “nunca he cargado una arma”, (fs. 9), “no se nada al respecto de eso” (fs.10), sin manifestar una argumentación circunstanciada que siquiera llegar a conmover la conciencia del juez, como para obligarlo a hacer un esfuerzo analítico, porque estos justiciables no expusieron la razón y fundamento de sus dichos.

“La estrategia defensiva expresada en sus indagatorias por HELDER MORALES LONDOÑO y Hernán Medina Menza, ha quedado destruida ante la poderosa expresión de la prueba de balística aunada a la primera atestación que rinde Édgar Rojas, corroborada por el informe policivo de quienes recogieron datos en la escena del crimen, y por los dichos de José Wilson Albán y Heliodoro Albán. “A manera de síntesis y sin desmedro de la verdad, afirma la Sala que los autores del triple homicidio aquí investigado, fueron HELDER MORALES LONDOÑO y Hernán Medina Menza, a quienes se le ha impuesto una pena arreglada a derecho, dado que el homicidio cometido en contra de Rodrigo Campo, fue lógicamente calificado como agravado, y teniendo en cuenta que fueron tres las personas que perdieron la vida.

Por otro lado, no olvidemos que se dictó resolución de acusación también por el delito de Porte Ilegal de Armas, presentándose así una conexidad ideológica”. Como se observa, en el desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el demandante, de manera que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada que acompaña la sentencia proferida contra HELDER MORALES LONDOÑO la coartada pretendida por el sentenciado, tema dilucidado en las instancias, además cuando el fundamento del fallo radica en el mérito derivado de otra serie de pruebas. 7.

El demandante cuestiona la credibilidad que se les dio al testimonio de Édgar Rojas por la retractación que hiciera posteriormente y a los declarantes que testificaron con base en simples rumores, aspectos estos que tendrían que ver con el recurso extraordinario de casación que en este caso se ha podido interponer contra el fallo de segundo grado a través de la denuncia de errores de hecho en la apreciación o valoración de la prueba, pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión. 8.

Como quiera que la demanda presentada por el apoderado del sentenciado HELDER MORALES LONDOÑO incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º.- Tener al doctor Alejandro Figueroa Ojeda como apoderado especial del sentenciado HELDER MORALES LONDOÑO, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2º.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado HELDER MORALES LONDOÑO. Y, 3º.- Decir que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads. 15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros.

PAGE 2