SALA DE CASACION LABORAL PAGE 27 Expediente 19824 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada ponente. ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19824 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HERNANDO BERNAL MAHE, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a RADIO MERCURIO LIMITADA, PRODUCCIONES WILVIN Y COMPAÑÍA LIMITADA W. V. RADIO TELEVISIÓN, PROFESIONALES COLOMBIANOS DE RADIODIFUSIÓN LIMITADA Y WILLIAM VINASCO CHAMORRO.
I.
ANTECEDENTES JORGE HERNANDO BERNAL MAHE instauró demanda ordinaria laboral contra RADIO MERCURIO LIMITADA, PRODUCCIONES WILVIN Y CIA LTDA W. V. RADIO Y TELEVISIÒN, PROFESIONALES COLOMBIANOS DE RADIODIFUSIÒN Y WILLIAM VINASCO CHAMORRO con el fin de que se declarara la unidad de empresa entre las sociedades demandadas y se les condenara al pago de cesantías y sus intereses, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en dominicales y festivos, primas de servicio, indemnización por despido injusto, indemnización por enfermedad, indemnización por disminución del monto de la pensión, por “falta de pago de aportes al “ISS” durante 4 años, y ( ) pago parcial de tales aportes durante el resto del tiempo de duración en la relación laboral” (folio 24), pensión sanción, indemnización moratoria y auxilio de invalidez, todo debidamente actualizado.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que laboró mediante contrato verbal de trabajo de manera ininterrumpida, “desde antes del día primero (1) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) hasta el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997)” (folio 3), cuando fue despedido sin justa causa; y en las afirmaciones de que “aproximadamente en 1.991 los demandados exigieron ( ) la suscripción de un contrato escrito en el cual hicieron figurar únicamente el salario mínimo” (folio 4), cuando además del básico, “devengaba la suma adicional de un millón cuatrocientos mil pesos ( )” (folio 8), para un total de $1´557.044, “que era el monto real del salario mensual” (folio 9), pagados una parte mediante nómina de la empresa y el valor adicional, mediante cheques “girados a favor de uno de los representantes legales; quien los endosaba y luego eran entregados al trabajador” (folio 9).
Así mismo, afirmó que la sociedades demandadas durante los años comprendidos entre 1986 y 1990 no hicieron aportes al ISS; y que entre 1991 y 1997 los aportes fueron deficitarios porque éstos, “únicamente [se] liquidaron sobre el salario básico” (folio 12); afirmando además, que no se le cancelaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
La sociedad RADIO MERCURIO LTDA., WILLIAM VINASCO CHAMORRO y PROFESIONALES COLOMBIANOS DE RADIODIFUSION LTDA. mediante un mismo apoderado pero diferentes contestaciones de demanda se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones y propusieron las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. PRODUCCIONES WILVIN Y COMPAÑIA LTDA. W. V. RADIO TELEVISION se opuso a la prosperidad de las peticiones toda vez que entre las partes no existió contrato de trabajo, el demandante laboró para empresa diferente y la actuación de la demandada fue de buena fe.
Propuso las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, la genérica y buena fe; como petición especial solicitó la desestimación de los documentos aportados como prueba en los que no apareciera firma alguna proveniente de ella o de terceros.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2001, declaró la existencia de la unidad de empresa entre las sociedades demandadas y en consecuencia las condenó a pagar las sumas de $1.452.686.25 por concepto de cesantías, $180.000.oo por intereses a la cesantías, $327.686.25 por concepto de prima de servicios, $8.333.000.oo de indemnización por despido injusto y $50.000.oo diarios por indemnización moratoria “a partir del 1º de abril de 1997” (folio 379), hasta el pago total de la prestaciones sociales debidas al demandante; condenándolas también, a pagar al Instituto de Seguros Sociales, “la diferencia adeudada en las cotizaciones en materia pensional” (folio 380), desde diciembre de 1995 hasta marzo de 1997, en cuantía de $2.935.724.00; declaró parcialmente probada la excepción de compensación propuesta y no probadas las demás; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el ad quem revocó parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar absolvió a las demandadas de las condenas impuestas por concepto de cesantía e intereses a la misma, prima de servicios, indemnización por despido injusto y por diferencia en las cotizaciones; las condenó a pagar la suma de $7.691.137.50 por concepto de indemnización moratoria, la confirmó en todo lo demás y no impuso costas en la instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir, que el Tribunal en su razonamiento sostuvo que si bien las condenas se ajustaban a la realidad, el juez de primer grado “no tomó en consideración el pago por consignación realizado por Radio Mercurio Ltda el 19 de febrero de 1.998 por valor de $18.500.000.oo. y por concepto de reliquidación de prestaciones sociales” (folio 401), que a juicio de la Sala la parte demandada, con la consignación, “canceló las condenas impartidas por el Juez del Conocimiento, por concepto de cesantías de $1.452.686.25, intereses a la cesantías de $180.000.oo, prima de servicios $327.686 e indemnización por despido injusto de $8.333.000.oo que ascendían a esa fecha a $10.291.137.50 ( )” (ibídem), absolviéndola por tales conceptos.
En cuanto a la indemnización por mora, consideró que había lugar a ella, toda vez que “la parte demandada no probó con razones serias y atendibles” (folio 402) la falta de pago de las prestaciones sociales del demandante “con el total del salario devengado” (ibídem) incluyendo el $1.400.000,00 que se le pagaban por fuera de nómina; que por tal razón, debía condenarse al pago de $50.000,00 diarios desde “el 1º de abril de 1997 hasta el 19 de febrero de 1998, fecha en la que se hizo el pago por consignación” (ibídem), que daba un total de $15.900.000,00; pero que como el valor consignado y recibido por el trabajador fue superior en $8.208.862.50, se condenaba por el saldo a su favor.
Respecto de la condena por aportes, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia, ella procede, cuando se pide como perjuicios, lo que en este caso no ocurrió; y que tampoco se probaron los perjuicios por el pago deficiente. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del juez de alzada el demandante presenta recurso de casación (folios 6 a 20 cuaderno 3) que fue replicado (folios 25 a 29 cuaderno 3), en el que pide a la Corte que “CASE totalmente el numeral primero y de manera parcial el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de esta demanda y en su lugar, en calidad de Tribunal de instancia” (folio 19 cuaderno de la Corte), revoque el punto primero de la sentencia del a quo y condene a las sociedades demandadas al pago de $1.452.686.25 por concepto de cesantías, $327.686.25 por prima de servicios, $5.913.000 por indemnización por despido injusto; revoque parcialmente el punto segundo y en su lugar condene al pago de la suma de $50.000 diarios por concepto de indemnización moratoria, “a partir del 1° de abril de 1997 y hasta cuando se pague en forma total el valor de las prestaciones sociales arriba declaradas descontando como pago parcial la suma de $15.900.000,oo, según depósito judicial de febrero 19 de 1998 (fls 150, 161, 2, 3) retirado por el actor” (folio 20, cuaderno 3).
Con tal propósito le formula cuatro cargos, tres por la vía directa y uno por la vía indirecta, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo y el cuarto dadas las deficiencias técnicas de cada uno en particular, la similitud en la vía seleccionada para su formulación y la argumentación demostrativa de los mismos, además del fin que con ellos se persigue.
PRIMER CARGO Acusa de “infracción directa del artículo 65 del Decreto 2351 de 1 965 en sus numerales 1 y 2” (folio 9, cuaderno 3). Arguye el recurrente que el numeral 1º del artículo 65 prevé la indemnización por mora, en caso de que el empleador al momento de la terminación de la relación laboral no cancele la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, presumiendo la mala fe del empleador; de tal forma que para que la obligación quede satisfecha el pago debe ser completo y suficiente y debe ajustarse a las leyes civiles que regulan este medio de extinción de las obligaciones, es decir, el artículo 1625 del Código Civil; de tal forma, que “la indemnización por si sola es un factor de actualización de la deuda ( )” (folio 10 cuaderno 3) y no como lo entendiera el ad-quem, que la indemnización, “es una deuda en concreto, un valor exacto un cuajo de piedra, y así lo liquido con un valor inmodificable de $15.900.000.oo, desde el 1 de abril de 1997 hasta el 24 de mayo de 2002, quitándole de un tajo su esencia legal ( )” (ibidem).
Aduce que a pesar de que la única condición de exoneración de la indemnización moratoria es la buena fe comprobada dentro del proceso, y que el Tribunal reconoció la mala fe del patrono; resulta un contrasentido, “creer que el patrono puede pagar la cesantía y la prima de servicio en febrero del año 1998 y que la indemnización moratoria la pague después, cuatro años más adelante, en mayo de 2002 como lo liquidó inexplicablemente el ad-quem” (folio 11 cuaderno 3).
Complementa su dilatado alegato, diciendo que el numeral segundo de la misma norma contempla el pago por consignación cuando el trabajador se ha negado a recibir y el empleador confiesa las obligaciones adeudadas y su respectivo valor pero, en el caso sub judice, “en gracia de aclaración ( ) no aparece probado que mi procurador se haya negado a recibir, con lo cual no se puede aceptar el pago por consignación en tanto se pruebe tal requisito de hecho” (folio 11).
Que la circunstancia de la consignación, tal y como lo ha aceptado la jurisprudencia, configura una confesión “de lo que adeudaba hasta ese momento” (folio 12, cuaderno 3), pero al efectuarla, el empleador no imputó el pago a ninguno de los conceptos adeudados, como si lo hizo “mágicamente la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá” (ibídem) contrariando las normas civiles que regulan el fenómeno de la imputación del pago de manera específica.
La oposición por su parte sostiene respecto de este cargo, que de los apartes pertinentes del fallo “se desprende claramente que la norma legal fue prohijada por el sentenciador de segunda instancia” (folio 26, cuaderno 3), razón por la que no cabe la acusación de infracción directa que le imputa el recurrente ya que tal concepto conlleva la no aplicación de la norma por franca rebeldía o por desconocimiento de su contenido.
Considera que no existiendo obligaciones por salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador diferentes a los cancelados por cuenta del pago por consignación, “ninguna otra indemnización moratoria podría ser objeto de causación hasta la fecha en que le fue impuesta” (folio 26, cuaderno 3), pues del entendimiento del citado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se obtiene, que “hasta ese día de efectuado el pago se genera la consecuente indemnización por los perjuicios moratorios generados, no mas allá” (folios 26 y 27, cuaderno 2); y que no es cierto, que la indemnización es autónoma, por cuanto ella es accesoria a “la falta de reconocimiento de salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo” (folio 27, cuaderno 3), de tal forma que si ellos fueron cancelados aún con posterioridad a la terminación de la relación laboral, tal hecho implica pago total de la deuda; resultando un contrasentido la pretensión del actor de “que se le paguen las mismas acreencias laborales” (ibídem).
Por último, manifiesta que no es cierto que el numeral 2º del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo disponga que el pago por consignación solo es válido en la medida en que el trabajador “se niega a recibir y el patrono confiese el concepto sobre las obligaciones adeudadas y su respectivo valor” (folio 27, cuaderno 3). SEGUNDO CARGO En este, acusa la infracción directa del artículo 14 del Decreto 2351 de 1965.
Se duele de lo que considera como aceptación del fallador de alzada en cuanto a que el pago por consignación y el cobro por parte del actor, pueda tener “efecto extinguidor de obligaciones” (folio 13, cuaderno 3), sin saber qué prestaciones se le pretendían cancelar, extinguiéndose en su totalidad la indemnización moratoria a su favor, conclusión a la que implícitamente llego el Tribunal por cuanto mantuvo hasta el día del pago por consignación la indemnización moratoria, considerando extinguidas otras prestaciones por la pasividad del trabajador.
Según dice, la sentencia demandada entiende el cobro del título judicial como una renuncia a los derechos del actor para acceder a los salarios caídos, error que comete el Tribunal, al consentir por ese mero hecho, la extinción de los derechos a su favor. Al decir de la oposición, el recurrente no le dice a la Corte en que consistió la violación que por infracción directa le atribuye a la sentencia respecto del artículo 14 del Decreto 2351 de 1965; y que en sus conclusiones el cargo más se parece a un alegato de instancia que a una clara demostración de los desatinos en que dice haber incurrido el Tribunal por desconocimiento de la norma acusada.
CUARTO CARGO Denuncia la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 19 (normas supletorias) del Decreto 2351 de 1965, al dejar de aplicar los artículos 1649 y 1653 del código civil sobre la imputación del pago cuando era obligatorio para este caso su aplicación” (folio 16, cuaderno 3), violando igualmente el artículo 21 del mismo decreto.
En su sustentación aduce el recurrente, que el pago por consignación aceptado por el Tribunal debió regularse por las normas civiles de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2351 de 1965, y que su “inobservancia conlleva a un desconocimiento total del citado artículo” (folio 17 cuaderno 3), y va en detrimento de los derechos del trabajador.
Cita apartes de la sentencia de 30 de marzo de 1984 de la Sala de Casación Civil como pronunciamiento ilustrativo de lo que para él debe ser la “imputación del pago y las consecuencias del mismo en el caso de la extinción de obligaciones dinerarias” (folio 18, cuaderno 3); y considera que si el empleador quería cancelar la obligación debió consignar la totalidad del valor adeudado, “pues de lo contrario el pago se imputará como parcial y en especial como lo regula la matera civil primeramente pagando intereses y luego capital” (ibídem).
Además, presenta una estimación numérica de la manera como debió hacerse la imputación del pago primeramente a la indemnización moratoria y luego al capital resultando un saldo a favor del actor por concepto de cesantías, prima de servicios y la indemnización por despido injusto y la correspondiente indemnización moratoria hasta que se cancele la totalidad de las cesantías y la prima de servicio.
La oposición cuestiona que el recurrente confunde el Decreto 2351 de 1965 con el Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que todas las normas de éste último estuvieren incorporadas en aquél, lo cual no resulta cierto. Además sostiene que el artículo 19, por sí mismo, no contempla derecho sustantivo alguno, por lo que su acusación por sí sola no lleva al quebrantamiento de la sentencia y menos a la obtención de los fines que ella persigue.
Pero tampoco le resulta cierto la falta de norma aplicable al caso en materia laboral como lo pretende hacer ver el recurrente, por cuanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe claramente, “cuáles son las consecuencias que debe asumir el empleador cuando incumple en el pago de los salarios y prestaciones de su trabajador, a la terminación del contrato de trabajo” (folio 28, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de que el planteamiento de cada uno de los cargos se asemeje más a un alegato de instancia, son muchas las deficiencias que llevan a la improsperidad del recurso. Debe precisar la Sala que el precepto señalado como violado en el primer cargo, esto es, el artículo 65 del Decreto 2351 de 1965, no existe, luego en sana lógica mal pudo el ad quem incurrir en franco desconocimiento del mismo.
Ahora, de entender que alude a tal artículo como parte del Código Sustantivo del Trabajo, contrario a lo sostenido por el recurrente en el primer cargo, el Tribunal si aplicó el artículo 65 del referido estatuto Sustantivo del Trabajo, pues en la sentencia textualmente dijo: “En lo que respecta a la indemnización moratoria, en este caso es aplicable el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la parte demandada no probó con razones serias y atendibles porque razón no liquidó y pagó al demandante las prestaciones sociales con el total del salario devengado totalmente” (folio 402), por tal razón, no puede ser atendible la formulación que por infracción directa del citado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo hace la parte recurrente, por cuanto dicho concepto supone la falta de aplicación de la norma al caso que la reclama y ocurre normalmente cuando el precepto se deja de aplicar por ignorancia o rebeldía contra la ley o como resultado de la aplicación indebida de otra norma; sin embargo, resulta claro del aparte reproducido de la sentencia, que el juez de segundo grado sí la aplicó y por tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
Respecto del segundo cargo, sólo basta decir para su desestimación, que el recurrente acusa la infracción directa del artículo 14 del Decreto 2351 de 1965; pero resulta que dicha norma corresponde a la que modificó el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo que hace referencia a la compensación en dinero de las vacaciones. Además, se observa que el planteamiento desarrollado en el cargo se encamina a demostrar que el error del fallador consistió en mantener “sin fundamento legal ( ) hasta el día de pago total la mora indemnizatoria y ( ) extinguida las deudas por prestaciones por pasividad del trabajador” (folio 13, cuaderno 3);ante tales reparos, debe concluirse que ellos no guardan coherencia con la norma acusada de manera impertinente, ni relación con la decisión del fallador y los supuestos jurídicos establecidos en la sentencia impugnada; por tanto, no logra con su argumentación el quebrantamiento del fallo.
En cuanto al cuarto cargo, el recurrente denuncia la aplicación indebida de los artículos 19 y 21 del Decreto 2351 de 1965, que tal y como lo sostiene en su argumentación, lo hace con el convencimiento de que corresponden a los mismos del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ello no es cierto. Pero además, si se entendiera que lo que se están denunciando son los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco resulta posible que el Tribunal los haya aplicado indebidamente, por cuanto ellos no fueron pilar en la decisión adoptada; pues la aplicación indebida como su nombre lo dice, presupone la aplicación de la norma, lo cual no fue cierto, por cuanto el juez de alzada aplicó en relación con la indemnización por mora, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sin recurrir a otras normas supletorias a la propia disposición sustantiva laboral citada.
En efecto, la jurisprudencia ha entendido que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, exige demostración de conductas de buena fe del empleador para que a la finalización del contrato cuando omite pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidos con ocasión del trabajo, se le exonere de la referida sanción; al expresar el citado precepto, que la indemnización por mora se origina en los casos en que, “( ) a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” ( ).
Pero, si bien es cierto que el parágrafo 2º del citado artículo, establece el pago por consignación para cuando el trabajador se niega a recibir, lo cierto es que dilucidar como lo pretende el recurrente en cuanto si hubo negativa o nó por su parte que obligara al empleador a efectuar el pago por consignación, es un asunto de carácter puramente fáctico y probatorio, que no puede ser dilucidado a través de la vía de puro derecho seleccionada para la formulación del cargo.
Observa la Sala que en el fondo la discusión planteada por el recurrente se circunscribe a la limitación en el tiempo de la condena de indemnización por mora, al pago por consignación como “efecto extinguidor de las obligaciones” (folio 13, cuaderno de la Corte) y la imputación del pago; para lo cual reprocha la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aspira en su lugar se solucione la controversia con los artículos 1649 1653 del C.C., con una hermenéutica que no corresponde.
En cuanto a la pretensión del impugnante, para que se aplique la forma civil de imputación del pago (artículos 1649 y 1653 del C.C.), no es viable, por cuanto existe de manera expresa norma laboral aplicable al caso; en efecto, de acuerdo con el artículo 65 antes citado, el pago por consignación produce efectos liberatorios de la indemnización moratoria cuando la suma correspondiente alcanza para cubrir los salarios y prestaciones debidos al momento de la finalización del contrato de trabajo; ésta la razón para que no sea viable la aplicación supletoria de preceptos civiles como lo propugna el censor.
Pero además, tampoco se compagina la hermenéutica que el impugnante en casación pretende hacer del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la de esta Sala de Casación, que reiteradamente ha sostenido, que el requisito para la aplicación de la mora a que alude la disposición que da origen a su imposición, está ligado al concepto de la mala fe en la actuación del empleador que a la terminación del contrato no paga los conceptos debidos al trabajador por salarios o prestaciones en el sector privado e indemnización además en el sector oficial; pero en ningún caso, al entendimiento dado por el recurrente a la disposición denunciada.
Por lo anterior cabe decir, que no incurrió el Tribunal en el error jurídico que se le endilga, al hacerle producir efectos al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la hermenéutica propuesta por el recurrente, no consulta ni los antecedentes jurisprudenciales ni el sentido de la disposición denunciada. Las anteriores consideraciones son suficientes para la improsperidad de los cargos.
TERCER CARGO En éste acusa la sentencia violación por la vía indirecta del numeral 2º del articulo 65 del decreto 2351 de 1965 como consecuencia del “error de derecho en la apreciación ilegal de una prueba inexistente en el proceso“ (folio 13, cuaderno 3). En la sustentación del cargo plantea la discusión de los requisitos exigidos para que el pago pueda entenderse como válido y los efectos de la falta de imputación de la suma consignada, a las acreencias laborales debidas.
Dice que el Tribunal fundó su fallo en un supuesto memorial en el que la demandada explica los rubros a los cuales debe imputarse el dinero consignado, pero lo cierto es que en ninguna parte del expediente se encuentra documento en el que “la sociedad demandada recoja textualmente su confesión sobre la deuda y su valor al momento de consignar la suma tantas veces señalada” (folio 15 cuaderno 3).
Indica que el fallador de segunda instancia creó y valoró un documento inexistente, “que supuestamente acompañó la confesión del deudor” (folio 15, cuaderno 3), cuando la demandada nunca “adujo las cantidades ni rubros que pagó con la consignación” (ibídem). Según lo denuncia el recurrente, “el ad-quem creó un medio probatorio y le concedió efectos legales de procedimiento cuando para su configuración el legislador exige solemnidades” (folio 15, cuaderno 3); considerando que hubo error de derecho por cuanto a una prueba totalmente inexistente se “le dio (sic) los efectos necesarios para imputar el pago de las prestaciones sociales logrando así que los salarios caídos solo llegaran hasta el 19 de febrero de 1998 e incluso como pago parcial de los mismos” (folio 16 cuaderno 3).
El opositor por su parte alega que el cargo omite señalar el concepto de violación de la ley imputado a la sentencia, deficiencia que por el carácter de extraordinario del recurso no puede suplir o enmendar de oficio la Corte; pero además, tampoco señala precepto sustantivo de orden nacional alguno, razón suficiente para la improsperidad del cargo.
Además de explicar en qué consiste el error de derecho, sostiene la oposición, que no se requiere de solemnidad alguna para el pago y que por lo mismo, no es cierto que el ad-quem haya incurrido en error de derecho alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento del recurrente demuestra su confusión en cuanto a lo que es un error de derecho; pues de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de esta Sala, el error de derecho en la casación del trabajo ocurre cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto y también cuando se haya dejado de apreciar una prueba de esta naturaleza.
Sin embargo, dilucidar si el pago por consignación dispuesto por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, exige de solemnidad alguna para su validez como lo pretende hacer ver el recurrente, es un asunto de puro derecho que no puede ser analizado a través de la vía indirecta seleccionada por el recurrente para la formulación del cargo.
En consecuencia el cargo no prospera, con más veras cuando el recurrente no denuncia norma sustantiva laboral de donde pretenda derivar la violación de su derecho y simplemente sustenta el cargo en normas que contienen principios que rigen cómo debe ser la labor del juez dentro en su actuación judicial dentro del ordenamiento laboral; y normas de carácter civil, que no son supletorias en este caso en que el derecho presuntamente violado está consagrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior es suficiente para la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por JORGE HERNANDO BERNAL MAHE contra RADIO MERCURIO LIMITADA, PRODUCCIONES WILVIN Y COMPAÑÍA LIMITADA W. V. RADIO TELEVISIÓN, PROFESIONALES COLOMBIANOS DE RADIODIFUSIÓN LIMITADA Y WILLIAM VINASCO CHAMORRO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria