CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 16 Expediente 19823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19823 Acta No. 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de Abril de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado por MIGUEL ANTONIO URBINA GARCIA. I.
ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO URBINA GARCIA demandó a la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. con el fin de que se condene al reintegro al mismo cargo o uno da igual o superior categoría y al pago de las sumas de dinero correspondiente a “los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y extralegales desde el momento del despido y hasta el día en que se efectúe el reintegro ( ) las prestaciones legales y extralegales ( ) los aportes al Instituto de Seguros Sociales, por todos los riesgos ( ) las acreencias laborales referidas en estas peticiones principales corregidas monetariamente” (Folio 11) o en subsidio que se condene al pago de “la indemnización por despido injusto, ( ) la pensión sanción a partir de la fecha en que éste cumpla los 50 años de edad ( ) las acreencias laborales referidas en las peticiones subsidiarias, corregidas monetariamente ( ) las vacaciones a que tiene derecho en el momento de su retiro” (folio 12).
Pretensiones que fundó en síntesis, en que trabajó para la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 27 de febrero de 1976 hasta el 29 de agosto de 1995, cuando la sociedad demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa aún cuando observó buena conducta en el desarrollo del contrato. Como último cargo desempeñó el de conductor de tracto camión, por el que devengó finalmente un salario promedio mensual de $920.385,oo.
Sostuvo que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados el 21 de febrero de 1994, con vigencia del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996; que las primas extralegales de junio y navidad, vacaciones, antigüedad y producción “se computan como salario para efectos de la liquidación final de prestaciones, vacaciones e indemnización por despido” (folio 13); que nació el 22 de marzo de 1947; y que al terminar el contrato de trabajo le fueron canceladas incompletas las vacaciones.
Al contestar INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., se opuso a todas las pretensiones y condenas, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, salario promedio y cargo; que estuviera vinculado por medio de contrato a término indefinido, que gozara de los beneficios consagrados en los pactos colectivos y que aquellos con calidad salarial y prestacional se tuvieron en cuenta para la liquidación de sus derechos.
Alegó en su defensa que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que el trabajador desatendió las instrucciones dadas para manejar y cuidar el automotor que tenía a su cargo, puesto que “ se encontró que contaba con desperfectos considerables que no correspondían al deterioro natural del mismo y sin que, para ello, existieran razones o motivos que así lo justificara” (Folio 32).
Finalmente adujo, que las prestaciones sociales fueron legalmente canceladas y que la acción de reintegro estaba prescrita, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido entre el retiro y la notificación de la demanda. Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las excepciones de mérito de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. En la primera audiencia de trámite, el demandante adicionó la demanda en cuanto a los hechos diciendo que no se le entregó calzado y uniforme durante 1995 y que tal valor no fue incluido en el salario base para la liquidación de las acreencias laborales; y en cuanto a las pretensiones solicitó el pago de la suma correspondiente a uniformes y calzado, la reliquidación y pago de las acreencias laborales teniendo en cuenta el salario en especie y el pago de la indemnización por mora.
Mediante fallo del 31 de enero de 2001 (folios 149 a 156) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría y al pago de la totalidad de los salarios, desde el 30 de agosto de 1995 hasta la fecha en que ocurra el reintegro, junto con los incrementos legales y extralegales sobre un salario básico mensual de $490.000,00, “sin perjuicio de los reintegros que el demandante deba efectuar por el pago de prestaciones sociales y otros créditos laborales, habida cuenta de la continuidad de la relación laboral, como en el caso del auxilio de cesantía” (folio 155), y al pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales; declaró no probadas las excepciones, e impuso costas a cargo de la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Cundinamarca, modificó parcialmente el numeral tercero del fallo de primera instancia considerando como salario mensual la suma de $920.385,00, confirmó los demás numerales de la sentencia y condenó en costas a la demandada.
El Tribunal consideró que en el caso en estudio la demandada “no cumplió con la carga probatoria de acreditar los hechos invocados en la carta de despido como justa causa” (folio 190), ya que de la evaluación de los testimonios no se colige la falta atribuida al demandante para terminar el contrato de trabajo, puesto que no “informan sobre las presuntas fallas que presentaba el vehículo para la época de la terminación del vínculo laboral” (ibídem); como tampoco de la prueba documental de folios 88 a 109; y que por el contrario, obra en el proceso prueba documental suscrita por el mecánico de la empresa en donde consta que el vehículo estaba en perfectas condiciones.
Respecto de la excepción de prescripción de la acción de reintegro manifestó el Tribual, que no prosperaba por cuanto la demanda fue presentada antes del vencimiento del término; y en cuanto a la incompatibilidad para el reintegro, expresó que no existía prueba que acreditara hecho alguno del que se pudiera colegir su desaconsejabilidad, además de que las pruebas confirman que el trabajador cumplía con sus obligaciones.
En relación con la apelación de la parte actora en cuanto a la modificación del salario dispuesto por el a quo, señaló, que en la liquidación de prestaciones sociales se establece como salario promedio mensual la suma de $920.385,oo, razón por la cual debe tenerse esta suma como base para liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que “no existe prueba que acredite que dicho salario no corresponde al dejado de percibir mensualmente por el demandante” (folio 192).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 14 cuaderno 3), que fue replicado (folios 24 a 27, cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal para que “convertida en sede de instancia ( ) confirme el numeral Tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá el 31 de Enero de 2001" (folio 8 cuaderno 3).
Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 “en relación con los artículos 127 (subrogado por el art. 14 de la ley 50 de 1990), 133 y 253 (subrogado por el art. 17 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621, 1622 y 1757 del Código Civil” (folio 8, cuaderno 3), como normas fin; a consecuencia de la inobservancia de “los artículos 48, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral ” (ibídem), y los artículos 51 y 55 de la misma obra.
Quebranto normativo que atribuye al error de hecho de “No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual a tener en cuenta con el fin de cumplir el reintegro es el devengado por el trabajador al momento del despido y otro, distinto de aquel, es el promedio salarial con el que se deben liquidar y cancelar las prestaciones sociales” (folio 9 cuaderno 3).
Afirma que ese desacierto se produjo por la apreciación errónea de la contestación de la demanda (folios 30 a 36), los contratos de trabajo (folios 111, 142 y 143) y la liquidación de prestaciones sociales (folio 110 y 139); y por la falta de apreciación del pacto colectivo de trabajo (segundo cuaderno). En la sustentación del cargo, afirma que la discrepancia con la sentencia se contrae a la distinción objetiva y legal que llevaron a la confusión del ad-quem de “tomar como salario para cumplir con el reintegro el promedio con el que se liquidaron las acreencias laborales a cambio del sueldo o salario básico mensual devengado por el demandante al momento del despido” (folio 9 cuaderno 3).
Manifiesta que la Corte en múltiples oportunidades ha definido el alcance de los salarios dejados de percibir, para lo cual cita y transcribe aparte de las sentencias 7301 del 14 de febrero de 1995, del 8 de marzo de 1989 y la 4844 del 20 de agosto de 1992. Considera que al analizar la contestación de la demanda, el Tribunal no tuvo en cuenta la respuesta al hecho 12, donde consta que el salario promedio mensual fue de $920.385,00, error en el que incurre nuevamente al valorar la liquidación de prestaciones sociales, documento donde además consta que el demandante percibía un sueldo mensual de $490.000,oo y que el promedio de los beneficios extralegales para liquidar prestaciones eran de $430.385,oo dando un salario promedio de $920.385,oo.
Considera que de haber examinado el ad-quem los contratos de trabajo, en los que se acredita el cargo y el ingreso básico mensual del trabajador de $490.000,00 y el pacto colectivo de trabajo donde constan los aumentos de sueldo y los beneficios distintos a él, no hubiera de manera equivocada, manifiesta y grosera razonado diciendo que “no existe prueba que acredite que dicho salario ($920.385,oo) no corresponde al dejado de percibir mensualmente por el demandante” (folio 13, cuaderno 3); pues lo que acredita la documental denunciada de manera jurídica, fehaciente y objetiva es que “el actor devengaba un sueldo o salario básico mensual único de $490.000,oo” (ibídem), pero para el promedio de liquidación de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, además existían, “otros beneficios de rango extralegal” (ibídem).
Para finalizar sostiene, que “El concepto general de remuneración previsto en el art. 127 del CST” (folio 13, cuaderno 32), es diferente al de sueldo o jornal, del artículo 133 de la misma normatividad, así como del “salario promedio a tener en cuenta para liquidar la cesantía (art. 253 del CST) ( ) que permiten distinguir los alcances del numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 como lo ha hecho la H. Corte Suprema de Justicia al definir el entendimiento de los “salarios dejados de percibir” en caso de reintegro” (folio 14, cuaderno 3).
A su turno, la oposición en lo pertinente de su escrito señala que el Tribunal si apreció correctamente las pruebas señaladas por la sociedad al igual que aplicó en debida forma la normatividad supuestamente violada, ya que según reiterada jurisprudencia, el valor que debe tenerse en cuenta para establecer los salarios dejados de percibir por el trabajador que se beneficie del reintegro, es aquel consagrado en el artículo 127 del C.S.T. Aduce que el juez de alzada apreció correctamente el escrito de contestación de la demanda así como igualmente aplicó en debida forma la norma presuntamente violada “en la medida en que, en parte alguna del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se determina que únicamente debe tenerse en cuenta para los efectos del pago de “los salarios dejados de percibir” por causa del despido ineficaz, el salario ordinario fijo o básico que devengaba en la fecha del despido” (folio 26, cuaderno 2), de tal manera que ante el reconocimiento de la demandada del salario promedio devengado por el actor, ningún sentido tenía que el ad-quem analizara las demás pruebas como el pacto colectivo o el contrato de trabajo suscrito en 1976.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el eje central de la controversia gira en torno “al salario mensual con el cual el H. Tribunal impuso las condenas dinerarias respecto a “los salarios dejados de percibir”, esto es, que tomó como salario para cumplir con el reintegro el promedio con el que se liquidaron las acreencias laborales a cambio del sueldo o salario básico mensual devengado por el demandante al momento del despido (num. 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965)”, (folio 9, cuaderno de la Corte), tal y como textualmente lo afirma el impugnante en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario.
Dilucidar si “los salarios dejados de percibir”, de que trata el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponden al “sueldo o salario básico mensual devengado por del demandante al momento del despido” (folio 9, cuaderno de la Corte), y no al salario promedio, “con el que se liquidaron las acreencias laborales” (ibídem), para efectos del reintegro, es un asunto de puro derecho que no puede ser examinado a través de la vía de los hechos escogida para la formulación del cargo.
Así las cosas, como las críticas del censor respecto de la errónea apreciación de la respuesta a la demanda, contratos de trabajo y liquidación de prestaciones sociales, al igual que la omisión de valoración del pacto colectivo, se circunscriben al esclarecimiento del alcance conceptual sobre qué comprenden “los salarios dejados de percibir”, para efectos del reintegro consagrado en el numeral 5, artículo 8º, del Decreto 2351 de 1965, para lo cual efectúa razonamientos a fin de establecer en primer lugar la diferencia entre salarios básico y promedio y en segundo término a cuáles alude el precepto en cita, se torna imposible abordar tal temática desde el punto de vista fáctico, seleccionado para el ataque.
Tan cierto es el matiz jurídico construido por la censura, que la sustentación del cargo se soporta en la interpretación que al respecto ha consignado la jurisprudencia en cuatro pronunciamientos. Además, de analizar objetivamente lo que demuestra cada uno de los medios de convicción objeto de reparo, encontraría la Sala que la respuesta de demanda y contratos de trabajo, no fueron valorados por el ad quem, luego no puede endilgársele error en su apreciación, porque si en alguno pudo incurrir fue por omisión en su estimación. Respecto a liquidación de prestaciones sociales (folio 210), si bien enuncia como salario básico $490.000, igualmente destina una casilla para “promed. $430.385”, para luego totalizar y obtener los $920.385, que fue lo que encontró realmente el Tribunal, y que la censura no demuestra cómo el guarismo objeto de reparo no es salario, bajo las directrices del artículo 127 del C.S.T. Y, la regulación que sobre la materia de aumentos, beneficios y salarios de enganche tiene el pacto colectivo, en nada inciden tendientes a evidenciar un error ostensible en la conclusión del ad quem.
Las anteriores consideraciones por sí solas dan al traste con la prosperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso instaurado por MIGUEL ANTONIO URBINA GARCIA contra la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSA S.A. –INDEGA S.A.- Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria