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19822(28-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 19822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 19822 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HECTOR MANUEL CAMACHO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 10 de mayo de 2002, en el proceso ordinario adelantado contra la sociedad CARBOQUIMICA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo de ayudante de planta que venía desempeñando cuando fue despedido unilateralmente y sin justa acusa, con el pago de los salarios que le correspondan desde la fecha de la desvinculación laboral y hasta que se produzca en forma definitiva su reintegro.

De manera subsidiaria demandó el reconocimiento de la pensión sanción, salarios por concepto de horas extras, dominicales, festivos y descansos remunerados que no fueron cancelados en forma completa; el reajuste de la liquidación de auxilio de cesantía y de sus intereses, de las primas legales y convencionales; de las vacaciones legales y convencionales, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria; indexación; al pago de cualquier otro derecho ultra o extra petita que resulte acreditado en el proceso y a los perjuicios y costas del proceso.

La demanda está fundada en los siguientes hechos: 1) Laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 17 de junio de 1981 hasta el 18 de agosto de 1998; 2) El último cargo desempeñando fue el de Ayudante de Planta, por el que devengaba una salario promedio mensual de $715.000.oo; 3) Trabajó continuamente horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos y descansos remunerados; 4) No le cancelaron de forma completa los salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones legales y convencionales; 5) La sociedad demandada lo indemnizó conforme a la Ley 50 de 1.990, sin serle aplicable este régimen; 6) Por la terminación del contrato de trabajo no pudo seguir cotizando al I.S.S., razón por la cual debe condenarse a la pensión de jubilación a titulo de pensión sanción. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y el despido de forma injusta, en cuanto al salario manifestó no ser cierto, pues el verdadero asciende a $665.919,oo, los demás hechos los negó. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. 4.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de marzo de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual mediante sentencia del 10 de mayo de 2002, confirmó la decisión del Juzgado.

Para llegar a la anterior decisión, consideró que con las pruebas aportadas al proceso, no era posible determinar con exactitud el trabajo suplementario o en días domingos y festivos, lo cual era necesario en este tipo de reclamación. Con relación al reajuste del auxilio de la cesantía y sus intereses, anotó que según el acuerdo transaccional que obra a folio 39, desde el 24 de octubre de 1994 el demandante se acogió al nuevo régimen especial de cesantías que regulan los artículos 98-2 y 99 de la Ley 50 de 1.990, el cual es válido, pues en el proceso no se visualiza que haya vicio en el consentimiento.

Respecto de las cesantías parciales, asentó que el número de sus pagos no fueron siete sino ocho, razón por la que no había lugar a ello y, por sustracción de materia, tampoco a la relacionada con los intereses a las mismas. En cuanto a la indemnización legal, con apoyo en el documento de folio 2, la identifica como la establecida en la codificación sustantiva prevista en el artículo 64, que comprende los perjuicios derivados del rompimiento ilegal del contrato de trabajo, en los cuales se encuentran el lucro cesante y el daño emergente.

Por ultimo, respecto de la indemnización moratoria y la indexación señaló que no era del caso referirse a éstas dado que no hubo ninguna condena. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso y sustentó el apoderado del demandante. Pretende que esta Corte, “CASE en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral y para que en Sede de Instancia REVOQUE la decisión de Primera Instancia, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha del 9 de marzo del 2.001”.

Invoca la causal primera de casación y formula un cargo que fue replicado oportunamente, mediante el cual acusa la sentencia de “violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 13, 14, 15, 65, 249, 253, 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la ley 52 de 1975, en concordancia con el articulo 53 de la Constitución Política de Colombia y en relación con los artículos 4 y 268 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Sostiene que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías. “2. Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la demandada cumplió conforme a las normas sustantivas laborales con el pago completo del auxilio de cesantías al actor.

“3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor en forma completa los intereses a las cesantías. “4. Dar por no demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada cumplió conforme a las normas sustantivas laborales con el pago completo de los intereses a las cesantías al actor. “5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria por el pago incompleto de los dos derechos ciertos denominados auxilio de cesantías e intereses a las mismas”.

Como pruebas no apreciadas señala la liquidación definitiva de prestaciones sociales (Fls. 13 y 33) y la declaración juramentada con la que el actor manifestó su voluntad de acogerse a la Ley 50 de 1.990 (Fl. 38). Como apreciadas erróneamente, indica las siguientes: El acuerdo transaccional (Fl. 39); la respuesta dada al Juzgado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Davivir S.A. (Fl. 51); las fotocopias simples (sin autenticar) de la presunta liquidación parcial de cesantías (Fls. 163 a 168); las liquidaciones parciales de cesantías (Fls. 169 a 183); las fotocopias simples (sin autenticar) de la presunta liquidación parcial de cesantías (Fl. 259 a 262) y las fotocopias autenticadas de pago de sueldos al actor en el año de 1996 (Fl. 44 a 67 del cuaderno de anexos).

Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones de la parte motiva de la sentencia acusada, respecto del reajuste al auxilio de cesantías puntualiza que si bien el Tribunal valoró el acuerdo transaccional de folio 39, también lo es que lo hizo equivocadamente, porque “interpretó erróneamente el articulo 15 del Código Sustantivo del Trabajo”, el que junto con dicho acuerdo reproduce a continuación, para aseverar que la transacción suscrita por las partes en torno al auxilio de cesantía no es válida por tratarse de un derecho mínimo de carácter público, cierto e indiscutible.

También afirma que el ad-quem hizo una “ interpretación errónea” de la prueba documental de folios 163 a 168, lo que a su vez lo condujo a interpretar erróneamente el articulo 254 del C.S.T. que prohibe los pagos parciales de cesantías, lo mismo que el numeral 1o. del artículo 256 ibídem, referente a la excepción a la prohibición anterior, siempre que se trate de financiación de vivienda.

Como consecuencia inmediata de la errada interpretación de las disposiciones anteriores, el recurrente sostiene que en similar yerro jurídico incurrió el sentenciador frente a los artículos 4 y 268 numeral 3 del C. de P.C., en tanto consideró válida la prueba documental de folios 163 a 168, no obstante estar aportadas en fotocopias simples sin autenticar, provenientes de la demandada, “en cuyo caso, sino tenía en su poder las originales, ha debido aportar dichos documentos debidamente autenticados como lo ordena la norma de procedimiento civil pertinente…y que el Ad quem estaba en la obligación de no valorarlas por no estar acordes con el artículo 4 del mismo C.P.C. ” (Subrayado del recurrente).

Dice que interpretó erróneamente las disposiciones del C.S. del T. citadas, porque “los folios 163 a 168 indican presuntas resoluciones o actos administrativos que pudieran haber autorizado pago parcial de cesantías al actor, pero dichas resoluciones allí citadas no fueron arrimadas al proceso porque no existen, amen de que no fue demostrado de que el demandante hubiera recibido tales pagos.

Así las cosas, el Tribunal ha debido entender que la sociedad demandada no cumplió con lo preceptuado en estas dos normas sustantivas laborales, pero que por error de interpretación de las mismas dio por probados los cuatro presuntos pagos parciales de cesantías anteriores al año de 1994 según el texto final de la hoja 9 del fallo…”. Manifiesta que los documentos relacionados con los ocho pagos parciales de cesantía, no están autenticados y solo siete están respaldados con resoluciones ministeriales y documentos públicos con los que el Ministerio de Trabajo los autorizó. Aclara que el de folio 175 no es una liquidación parcial de cesantía sino un “cálculo de cesantías mal denominado ANTICIPO DE CESANTIAS Y/O CESANTIA DISPONIBLE”, suma que no recibió el demandante y que una vez realizadas las operaciones correspondientes, arroja una diferencia a favor del actor de $70.000,oo, razón por la cual, aduce, es claro que el Tribunal interpretó erróneamente el susodicho documento de folio 175.

Con relación al auxilio de cesantía causado a partir del 23 de octubre de 1994, también el ad quem incurrió en error por la no apreciación de la documental del folio 38 y la apreciación errónea de aquella visible a folio 51. “Simplemente manifestó en su fallo (folio 11 cuaderno de segunda instancia) que el demandante había cambiado de régimen en el año de 1994 pero no hizo apreciación alguna de la documental del folio 38, donde está probado que el actor tenía un tiempo acumulado de 13 años y 4 meses.

“Luego el Tribunal interpretó erróneamente la documental del folio 51 del cuaderno principal, con la que se probó que por el tiempo comprendido entre el 24 de octubre y el 31 de diciembre de 1994, la sociedad demandada consignó auxilio de cesantía a favor del actor el día 15 de febrero de 1995 un valor de $136.786,oo”. Qué además, la demandada consignó entre el 24 de octubre de 1994 y 30 de diciembre de ese año la suma de $136.786.oo lo que arroja un promedio salarial de $729.525,33 y, por tanto, la cesantía acumulada por los 13 años y 4 meses fue de $9.775.639,42, monto del cual solo ha debido descontarse $1.065.000,oo.

También sostiene que el Tribunal erró en la valoración de la prueba documental de folio 259, pues se valió de ella para asentar que en 1996 se le hizo al demandante un pago parcial de cesantías, en tanto es claro que en dicho documento no aparece recibiendo suma alguna por este concepto. Respecto del reajuste a los intereses del auxilio de cesantías, inmediatamente después de copiar el texto del artículo 1 de la Ley 52 de 1.975, afirmó que por cuanto está probado que la demandada no canceló la totalidad de las cesantías, ello también apareja el pago parcial de los intereses a las mismas.

Sobre la indemnización moratoria sostiene, luego de transcribir el articulo 65 del C.S. del T., que la mala fe de la demandada está demostrada por lo siguiente: anexó 8 liquidaciones parciales de cesantías, cuando realmente fueron 7; no tener validez la presunta transacción y, tratar de demostrar un pago parcial de cesantías en el año 1996 que nunca recibió el actor.

El recurrente eleva una petición especial a la Corte Suprema de Justicia, consistente en que de encontrarse algún defecto en la técnica de casación, la misma debe subsanarse conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-197, CU-542, de 1999 y la C-596 de 2.000. LA REPLICA La oposición es enfática al afirmar que el cargo está mal formulado toda vez que si el recurrente invoca la vía indirecta para su ataque, la única modalidad que puede existir es la aplicación indebida de la ley, en tanto la interpretación errónea se da exclusivamente en la vía directa y, como, además, se le endilgan errores evidentes de hecho al Tribunal por falta de apreciación de unas pruebas o por apreciación errónea de otras, el ataque no debe prosperar, en razón de que no se puede incurrir en interpretación errónea de normas a través de tales errores.

De todas maneras, afirma que el ad quem no incurrió en los errores enunciados en el cargo ya que aparece plenamente probado el pago del auxilio de cesantía en forma completa como de los intereses a las cesantías, y, por lo mismo, tampoco se causa indemnización moratoria. Respecto de la petición especial el opositor manifiesta que no es aplicable al presente caso, “porque la acusación se ha hecho por la vía indirecta originada en errores evidentes de hecho en los cuales incurrió el sentenciador según el recurrente, por la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea apreciación de otras, no tiene cabida la sentencia de la Corte Constitucional citada porque impera lógicamente el principio de la libre formación del convencimiento en donde no impera para nada la técnica de casación”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho reiteradamente que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

En el caso que se examina, el recurso extraordinario de casación interpuesto no cumple con las reglas que gobiernan este medio de impugnación, al no ceñirse a las exigencias del artículo 90 del Código Procesal Laboral. Tales falencias son: 1. El censor pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en sede subsiguiente de instancia, que se revoque en su totalidad la proferida por el Juzgado, sin indicar a la Sala cómo debe ser el pronunciamiento que debe proferir en reemplazo de la providencia revocada, olvidando con ello que el recurso extraordinario de casación es dispositivo por excelencia y, por lo mismo, no puede entrar la Corte a subsanar oficiosamente los yerros del recurrente.

Ahora si se entendiera que lo pretendido por la censura es que se condene a la demandada a las pretensiones que componen el petitum de la misma, lo cierto es que el ataque no se ocupó de demostrar los posibles yerros en punto a las súplicas principales relacionadas con el reintegro y el pago de salarios, ni tampoco la subsidiaria relativa a la pensión sanción, lo cual es absolutamente necesario, esto es, atacar todos los soportes del fallo gravado, porque como reiteradamente lo ha dicho la Corte, si sigue en pie alguno o algunos de los argumentos del Tribunal, estos continúan sosteniendo la presunción de acierto y legalidad de la que están revestidas las providencias judiciales. 2.

De igual manera, el recurrente incurre en otro dislate insalvable, en tanto a pesar de haber seleccionado el sendero indirecto y de haber endilgado al Tribunal la comisión de varios errores de hecho, el concepto de violación escogido se refiere a la interpretación errónea de la ley sustantiva, el cual es exclusivo de la ruta directa, entremezclando así indebidamente las dos vías de ataque, siendo que las mismas son incompatibles entre sí. 3.

Como si lo anterior fuera poco en el cargo se introducen planteamientos puramente jurídicos. En efecto, la censura critica al juez de alzada de haber otorgado validez a los documentos que obran a folios 163 a 168 y 259 a 262, no obstante tratarse de “simples fotocopias provenientes de la misma demandada, en cuyo caso, sino tenía en su poder las originales, ha debido aportar dichos documentos debidamente autenticados como lo ordena la norma de procedimiento civil pertinente…y que el Ad quem estaba en la obligación de no valorarlas por no estar acordes con el artículo 4 del mismo C.P.C. ” (Fl. 12 C. de la Corte).

Independientemente de que sea acertada o no la consideración del Tribunal sobre la validez probatoria de un documento aportado en copia, es lo cierto que la determinación de requisitos legales procesales para su pleno valor probatorio, es tema puramente jurídico, no controvertible en casación por la vía de los hechos, que fue la escogida por el recurrente para formular el cargo. 4.

En yerro semejante incurre frente a la critica que le formula al Tribunal por haber otorgado validez a la transacción llevada a cabo entre las partes sobre el auxilio de cesantía, al estimar que ello no era posible por tratarse de un derecho mínimo, público, cierto e indiscutible (Fl. 11 C. de la Corte), planteamiento de naturaleza jurídica que no es posible abordar por la vía indirecta.

Dilucidar si legalmente era factible realizar una transacción sobre el auxilio de cesantía, plantea un problema de índole exclusivamente jurídico, ajeno a la cuestión de hecho del proceso, que precisamente, por tratarse de un punto de puro derecho, no es debatible por la vía seleccionada para el ataque. Por lo anterior, el cargo se desestima.

Finalmente, y con relación a la petición especial que hace la censura, es preciso señalar que conforme a los artículos 234 y 235-1 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y, entre otras funciones, tiene como principal la de actuar como Tribunal de Casación, lo que significa que el recurso extraordinario de casación tiene sustento constitucional y, por ende, no es posible dejar de lado los requisitos propios de dicho medio de impugnación, pues de hacerlo, estaría contraviniendo las disposiciones legales que los exigen.

En ese sentido ya la Sala se ha pronunciado, para lo cual basta mirar, entre otras, la sentencia del 16 de mayo de 2002, Radicación No. 12370, en la cual se cita la No. 13396 del 19 de marzo de 2002. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por HECTOR MANUEL CAMACHO contra CARBOQUIMICA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria