Proceso No 20621 República de Colombia Revisión No. 19822 LUZ MILA FERREIRA ARDILA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 19822 LUZ MILA FERREIRA ARDILA Corte Suprema de Justicia Proceso No 19822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la acción de revisión que promueve el defensor de la condenada LUZ MILA FERREIRA ARDILA contra las sentencias proferidas por un Juzgado Regional de Cali y el Tribunal Nacional, el 30 de mayo de 1996 y el 12 de septiembre de 1996, respectivamente, mediante las cuales fue condenada a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de $2.200.770.oo y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como cómplice de infringir el inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986.
I HECHOS Y ANTECEDENTES De acuerdo con la síntesis que de los hechos se hiciera en la sentencia de segunda instancia, se tiene que el 5 de noviembre de 1992, el Vice Fiscal General de la Nación recibió la denuncia formulada por Claudia Rocío Beltrán Franco contra su esposo, CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER, sindicándolo de llevar a cabo, en su residencia, actividades de narcotráfico junto con otras personas, entre ellos, ciudadanos extranjeros, llegando a utilizar una máquina para sellar tarros de conserva en los que se introducía cocaína, para ser enviada a Europa.
Adelantadas labores de inteligencia por la División de Policía Internacional se estableció que el 21 de enero de 1993 se había enviado desde Buenaventura un contenedor con cocaína a Rusia, cargamento que fue decomisado en San Petersburgo el 22 de febrero siguiente, hallando 1115 kilogramos de cocaína. Por estos hechos fueron capturados ELÍAS COHEN, LUZ MILA FERREIRA ARDILA, GERARDO AMAYA, JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO y EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN. Mediante resolución del 25 de febrero de 1993, la Fiscalía Delegada ante el DAS dispuso la apertura del proceso, el 12 de marzo y el 17 de mayo siguientes les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos copartícipes de los delitos de concierto para delinquir e infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, con el agravante del numeral 3º del artículo 38 de la citada ley.
El 16 de junio de 1994, la Fiscalía Regional calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de ELÍAS COHEN, EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO, como infractores de los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986, precluyó la investigación a favor de LUZ MILA FERREIRA ARDILA y GERARDO AMAYA VILLAMIZAR, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público y los defensores de varios de los procesados.
El 25 de noviembre de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución de acusación proferida en contra de los procesados como coautores de los punibles previstos en los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, bajo el agravante del numeral 3º del artículo 38. Igualmente, por vía de consulta revocó la preclusión de la investigación dispuesta a favor de LUZ MILA FERREIRA ARDILA, para en su lugar, acusarla de infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986 a título de cómplice.
Concluida la etapa del juicio, que fue adelantada por un Juzgado Regional de Cali, se profirió sentencia el 30 de mayo de 1996, en la cual se condenó a EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, ELÍAS COHEN y JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO a 13 años de prisión y multa en cuantía de $10.596.300, a LUZ MILA FERREIRA ARDILA a 6 años de prisión y multa de $2.200.770 como cómplice de las conductas previstas en el artículo 33 bajo el agravante del numeral 3º del artículo 38 de la ley 30 de 1986, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años a los primeros y a esta última por un lapso igual al de la pena principal.
Dicha sentencia fue recurrida por Eduardo Garrido Ponce de León y por los defensores de los procesados con los resultados ya precisados. Fallo contra el cual fue interpuesto recurso de casación, el que fue definido por la Corte en sentencia del 23 de noviembre de 2000 no casando el fallo impugnado. II DEMANDA DE REVISIÓN Y TRÁMITE 1. Con fundamento en la causal segunda de revisión contemplada por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de LUZ MILA FERREIRA ARDILA cuestiona el fallo de segunda instancia, solicitando que sea dejado sin efectos por cuanto el fenómeno prescriptivo de la acción penal operó luego de haberse presentado su interrupción con la ejecutoria de la resolución de acusación del 25 de noviembre de 1994, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 23 de noviembre de 2000 al no casar la Corte la sentencia impugnada.
El demandante recaba en que la resolución acusatoria proferida en contra de LUZ MILA FERREIRA ARDILA fue proferida el 25 de noviembre de 1994, y cobró ejecutoria el mismo día en que fue emitida por tratarse de una decisión de segunda instancia, según lo prevé el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, en la que se le imputó infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986 en calidad de cómplice.
Por lo tanto, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia transcurrieron 5 años 11 meses y 28 días. Señala de otra parte, que considerada la calidad de cómplice, según el artículo 24 del Código Penal la pena debe disminuírsele de una sexta parte a la mitad, y si para el tipo penal que se le imputó artículo 33 de la ley 30 de 1986 se preveía una pena de 4 a 12 años de prisión, sin que, además, influya el agravante previsto por el numeral 3º del artículo 38 ibídem, por cuanto está contemplado para el mínimo de las penas señaladas, lo que daría una pena máxima a imponer de 10 años de prisión, lapso que debe ser contado en la mitad, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal una vez se interrumpe con la acusación, operando la prescripción en un término de 5 años, el que transcurrió en el presente caso antes de que la Corte decidiera el recurso de casación. En consecuencia, demanda la prosperidad de la acción, para que en su lugar, se declare la prescripción de la acción y se ordene la cesación de procedimiento. 2.
Admitida la demanda, se allegó el proceso sin la resolución de acusación de segunda instancia, por lo que fue preciso ordenar con auto del pasado 3 de mayo su reposición, acto que se cumplió mediante fotocopia tomada del archivo de la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Nacional del año 1994, en diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.
3. ALEGATOS DE LAS PARTES 3.1. El defensor de la condenada reitera los planteamientos expuestos en la demanda, para recabar en el hecho de que la resolución de acusación proferida en su contra, a título de cómplice, provino del Fiscal de segunda instancia, se refiere por igual a la forma en que debe ser determinado el término de prescripción en la etapa del juicio y al hecho de que la decisión de la Corte se produjo cuando la acción penal se encontraba prescrita, pues no se tuvo en cuenta la imputación como cómplice.
Concluye, finalmente, en la procedencia de la acción de revisión, peticionando que sea dejada sin efecto la sentencia proferida en contra de su defendida y se profiera, en su lugar, la respectiva cesación de procedimiento. En apoyo de sus pretensiones cita jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional. 3.2. A su turno, la Procuradora Primera Delegada (E), previo el señalamiento de los antecedentes del proceso cuyos fallos se controvierten y de la demanda presentada, efectúa un estudio sobre la procedencia de la causal segunda, para indicar que su precisión corresponde a la aplicación irrestricta de las normas que inspiran el debido proceso y el respecto al principio de legalidad, por lo cual el Estado se encuentra sujeto a un término limitado para ejercer el ius puniendi so pena de que sea declarada la prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, al examinar el caso objeto de estudio, de conformidad con el Código Penal de 1980 aplicable a este proceso, advierte que para el momento en que la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta que a favor de la condenada LUZ MILA FERREIRA ARDILA ya se había consolidado la prescripción de la acción penal, por lo que indica debe declararse y cesar procedimiento en su favor.
Si como se observa, en virtud del delito imputado, inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986, la pena máxima es de 12 años de prisión, a la cual debe deducírsele una sexta parte dado el grado de participación, para un total de 10 años, lapso que debe reducirse a 5 años en la etapa del juicio, el que transcurrió ampliamente entre la resolución de acusación y la sentencia proferida por la Corte.
II CONSIDERACIONES 1. En ejercicio de la acción de revisión contemplada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, hoy 220, el defensor de la condenada LUZ MILA FERREIRA ARDILA formuló demanda de revisión al amparo de la causal segunda, para cuestionar la firmeza de la sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 12 de septiembre de 1996, que modificó parcialmente la condena a seis (6) años de prisión impuesta por el fallo de primera instancia, reduciendo la pena privativa de la libertad a 64 meses de prisión como cómplice de infringir el inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986, condena que al momento de su ejecutoria ya había prescrito la acción penal. 2.
La causal 2ª de revisión del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 1991 preveía, al igual que el artículo 220 de la ley 600 de 2000 que: “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” La citada causal permite al condenado cuestionar la condición de cosa juzgada y de inmutabilidad que ampara la sentencia que ha adquirido ejecutoria, en aquellos eventos en que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, o por falta de querella o petición válidamente formulada o cualquiera otra que diera lugar a la extinción de la acción penal, cuya estructuración haya tenido lugar antes de emitirse el fallo o con posterioridad durante su ejecutoria, por lo que la concreción del ius puniendi mediante la imposición de una pena conllevaría el desconocimiento de los presupuestos legales de viabilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, por no haber sido ejercida dentro del marco estricto del principio de legalidad que se erige como límite al poder soberano y a su vez, como garantía de imparcialidad y de justicia quien es sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no pueden ser desconocidos por constituir los soportes del Estado Social de Derecho, en el que se han establecido, de manera previa, unas pautas de convivencia y control social que deben ser respetadas, así como aplicadas sus consecuencias cuando quiera que los valores y bienes que son objeto de tutela se desconozcan, sanciones que no podrán ser otras que las previamente establecidas por la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado estricto acatamiento al debido proceso y al derecho de defensa.
De manera, que al acreditarse la existencia de cualquiera de las citadas circunstancias permitiría concluir que la sentencia cuestionada carece de legitimidad y su valor debe ser desconocido mediante fallo que atienda la procedencia de la revisión, por cuanto, se hará evidente que la administración de justicia carecía de potestad para adelantar cualquier trámite distinto que no fuera el de su reconocimiento, mediante la decisión pertinente, precluyendo la investigación de haberse advertido en la etapa instructiva o cesación de procedimiento de haber acontecido en el juicio. 3.
En el caso sometido a consideración de la Sala, el defensor de la condenada plantea la hipótesis relativa a que antes de la ejecutoria del fallo en el que le fuera impuesta la pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión se habría consolidado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, motivo por el cual, el Estado no podía concretar la respectiva sanción punitiva declarando la validez de la sentencia, sino reconocer la pérdida de la facultad punitiva por la ocurrencia de la prescripción, disponiendo, entonces, la cesación de todo procedimiento en su favor.
De acuerdo con lo precisado, se advierte que los hechos por los cuales fue juzgada LUZ MILA FERREIRA ARDILA tuvieron lugar el 23 de enero de 1991 cuando fue descubierto un cargamento de 1115 kilogramos de cocaína en la ciudad de San Petersburgo (Rusia), el que había sido enviado desde la ciudad de Cali, atribuyéndosele a la demandante la calidad de cómplice, por infringir el inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986.
La acusación en contra de la demandante fue formulada por la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Nacional el 25 de noviembre de 1994, al revocar la preclusión de la investigación dispuesta por el fiscal de primera instancia, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, pliego de cargos que como quedara consignado debió ser repuesto al no aparecer en el proceso, desconociéndose como se surtió su notificación, al no encontrarse constancia alguna sobre el particular en los archivos pertinentes, pese a los esfuerzos realizados por el personal administrativo de la Fiscalía y la misma funcionaria que llevó a cabo la diligencia de inspección judicial con tal propósito.
En consecuencia, se tendrán en cuenta los informes que reposan en el proceso respecto a su ejecutoria como fecha de la misma. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo que afirma el defensor la resolución de acusación proferida en segunda instancia no cobra ejecutoria con la suscripción de la decisión, según lo colige de seguir las reglas generales, artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, sino que en virtud a la trascendencia de la decisión, en la medida en que separa la etapa instructiva y del juzgamiento y delimita su objeto, además de permitir la concreción del ejercicio del derecho de defensa, debía atender las reglas específicas señaladas por el artículo 440 ibídem, por lo que debió dársele publicidad.
Situación que explica la excepción consagrada en el nuevo Estatuto Procedimental Penal, artículo 176, al prever entre las decisiones de segunda instancia que deben ser notificadas la resolución de acusación. Sobre el particular ya había tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, al afirmar que cuando en segunda instancia se revoca la preclusión de la investigación para en su lugar proferir pliego de cargos, su ejecutoria no se surte con la simple suscripción de la providencia, sino una vez se notifica de conformidad con las previsiones legales.
Concluyéndose, entonces, en que cuando la resolución de acusación se profiere en sede de segunda instancia, bien sea en desarrollo del recurso de apelación o por vía de consulta, como en este caso, se impone su notificación. Es así como, el 16 de diciembre de 1994, la Secretaria Judicial II de la Fiscalía Regional rinde informe sobre la llegada del proceso, y el 26 siguiente, el Fiscal ordena dar cumplimiento a lo dispuesto por la segunda instancia, a su vez, el Juzgado Regional avoca conocimiento el 16 de enero de 1995, y en la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 señala que la resolución de acusación proferida en contra de LUZ MILA FERREIRA ARDILA el 25 de noviembre de 1994 fue notificada “ por estado No. 087 del 6 de diciembre de 1994”.
Luego, la ejecutoria del pliego de cargos se produjo tres (3) días hábiles después, esto es, el 12 de diciembre de 1994. 4. Determinado el momento a partir del cual se produjo la interrupción de la prescripción de la acción penal adelantada en contra de la demandante por infracción a la ley 30 de 1986, debe precisarse ahora la normatividad que regulaba por esa época el instituto objeto de análisis.
El artículo 80 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, preveía lo siguiente: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años”. A su vez, el artículo 83 ibídem precisaba: “La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes”. Finalmente, el artículo 84 del mismo Estatuto Punitivo regulaba la interrupción del término prescriptivo y la forma como debía contabilizarse dicho lapso a partir de la misma, al indicar: “La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
“Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años”. 5. Preceptos que aplicados al caso que se analiza, deben ser relacionados con el hecho punible por el cual fuera acusada LUZ MILA FERREIRA ARDILA, esto es, infringir el inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986, a título de cómplice, el cual señalaba: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personal, introduzca al país así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” De conformidad con lo anterior, una vez interrumpido el fenómeno prescriptivo con la ejecutoria resolución acusatoria proferida en contra de la accionante el 25 de noviembre de 1994, situación que se produjo, de acuerdo con lo señalado, el 12 de diciembre de ese año, a partir del siguiente 13 se inició un nuevo lapso de prescripción, esta vez reducido a la mitad de la pena máxima prevista para el delito de infracción a la ley 30 de 1986.
Establecida la pena en 12 años de prisión, descontada la sexta parte por expresa disposición del artículo 24 del Código Penal de 1980 que regula la pena a imponer a quienes han intervenido en la comisión del ilícito a título de CÓMPLICES, para una sanción de 10 años de prisión, término que en el juicio debía reducirse a la mitad, es decir, a 5 años.
Dicho término se cumplió el 12 de diciembre de 1999, sin que para esa fecha se hubiera resuelto el recurso extraordinario de casación, el que se produjo el 23 de noviembre de 2000, interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 12 de septiembre de 1996, en la que fuera condenada a 64 meses de prisión y multa de $2.200.700. 6.
Por consiguiente, la causal invocada por el defensor especial de la condenada LUZ MILA FERREIRA ARDILA se encuentra válida y ajustada a las previsiones legales, al establecerse que la prescripción de la acción penal se consolidó en el presente asunto, lo cual implica que a partir de ese momento, la administración de justicia carecía de facultad legal para irrogarle condena en dicho diligenciamiento, situación que no fue advertida en su momento por la Sala, pero cuyo reconocimiento resulta imperioso en este trámite declarando la procedencia de la acción, dejando sin efecto el fallo proferido por la Sala en su contra, para en su lugar, disponer la cesación de todo procedimiento adelantado en su contra, con todas las consecuencias que ello conlleva, es decir, la cancelación de las órdenes de captura impartidas en su contra, de los antecedentes penales por este motivo y las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros policivos y de control de decisiones judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casacion Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el apoderado de LUZ MILA FERREIRA ARDILA.
SEGUNDO. Declarar sin valor la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la demandante, LUZ MILA FERREIRA ARDILA.
TERCERO. Decretar la prescripción de la acción penal seguida contra LUZ MILA FERREIRA ARDILA por infracción al inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986. En consecuencia, se cesa todo procedimiento adelantado en su contra.
CUARTO. Ordenar la cancelación de las órdenes de captura impartidas en su contra y de los antecedentes que aparezcan registrados en los archivos del Estado, en razón de este proceso.
QUINTO. En firme esta decisión devuélvase el proceso al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN (IMPEDIDO) (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Casación 16534 del 31 de mayo de 2001, magistrado ponente doctor Edgar Lombana Trujillo, reiterada en Revisión 19603 del 24 de noviembre de 2003, ponente doctora Marina Pulido de Barón PAGE 13 _1185288528.doc