CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 19820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 21 RADICACIÓN No. 19820 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MYRIAN CONSUELO JIMENEZ ESPINEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2002, en el proceso adelantado por la recurrente contra la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, previa declaración relativa a que entre las partes existieron cuatro (4) contratos de trabajo, comprendidos en los períodos que van del 3 de marzo al 2 de junio de 1997, del 26 de junio al 25 de agosto de 1997, del 29 de agosto al 28 de noviembre de 1997 y del 5 al 31 de diciembre de 1997, se condene a la entidad demandada a pagar a la señora MYRIAN CONSUELO JIMENEZ ESPINEL el auxilio y los intereses a la cesantía del contrato que transcurrió entre el 3 de marzo al 2 de junio de 1997, las diferencias de salario integral pactado entre las partes en los contratos comprendidos entre el 26 de junio y el 25 de agosto, el 29 del mismo mes al 28 de noviembre y del 5 al 31 de diciembre de 1997; así como los salarios de los meses de enero, febrero y 23 días del mes de junio de 1997, la indemnización moratoria y cualquier otro derecho que resulte probado en el proceso y las costas.
Sostienen los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que la actora fue contratada por la entidad demandada mediante 4 órdenes de servicios así: a) la número 136 por el período comprendido entre el 3 de marzo al 2 de junio de 1997; b) la 314 para el lapso del 26 de junio al 25 de agosto de 1997; c) la 412 por el tiempo comprendido entre el 29 de agosto al 28 de noviembre de 1997 y; la 679 para el período del 5 de diciembre al 31 de diciembre de 1997.
Refieren además que los 3 últimos contratos se celebraron para que la actora prestara sus servicios como supernumerario, en la división de distribución, realizando funciones como lector de billetería y atención del conmutador, y que el horario de trabajo era de 8 a.m. a 1.00 p.m. y de 2.00 p.m. a 5.30 p.m., de lunes a viernes, con una asignación mensual certificada por la demandada de $900.000.00.
Señalan que las funciones de “lectura de billetería” y “atención del conmutador” las ejecutó la demandante de manera subordinada y siguiendo órdenes e instrucciones que impartió la sociedad accionada, en su calidad de empleadora, ya que a pesar de pactarse 3 contratos de prestación de servicios, en realidad se trató de 3 contratos de trabajo, puesto que se reunieron los elementos que los tipifican.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora aduciendo que la señora MYRIAN CONSUELO JIMENEZ ESPINEL no estuvo vinculada por un contrato de trabajo, dado que su actividad personal obedeció a órdenes de servicio, en las cuales se especificó que no generaban relación laboral alguna, circunstancia que era conocida por la promotora del pleito.
Indica además que estas se cumplieron bajo el principio de la autonomía de la voluntad, que otorga potestad a las entidades estatales de celebrar contratos acordes con las necesidades del servicio, desprendidas del interés público o de la misma actividad de la administración previstas en las disposiciones civiles y comerciales, sin que ello determine que generen relación laboral.
En la primera audiencia de trámite el apoderado judicial de la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la relación o vínculo laboral y de las obligaciones que se demandan. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de abril de 2001, el juzgado del conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. y la señora MYRIAN CONSUELO JIMENEZ ESPINEL, que tuvo vigencia entre el 3 de marzo y el 2 de junio de 1997 y condenó a dicha entidad a pagar a la demandante las sumas de $219.600.00 por concepto de auxilio de cesantía, $2.446.800.00 por salarios y $29.280.00 diarios a partir del 10 de octubre de 1997 y hasta la fecha en que sean cubiertas las condenas impuestas.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia en sus numerales primero y segundo, para en su lugar absolver de las condenas impuestas. Igualmente revocó los numerales tercero y quinto y determinó que las costas en primera instancia serían de cargo de la parte actora.
El juzgador de segundo grado concluyó que la demanda en todos sus hechos parte en principio de la existencia de 4 vinculaciones de la demandante, distintas e independientes una de otra, además con solución de continuidad entre la finalización de cada una y el comienzo de la siguiente, como también que la parte actora pretendió desvirtuar que las cuatro (4) órdenes de servicios que relaciona no fueron desarrolladas con sujeción a lo previsto en la Ley 80 de 1993, esto es, contratos de prestación de servicios sino contratos de trabajo, al punto que buscó el reconocimiento de diferentes acreencias laborales, fundándose en la existencia de contratos diferentes e independientes uno de otro.
Anotó posteriormente que de manera aparentemente incongruente, la petición tercera de condena, pretendió el pago de salarios de los meses de enero, febrero y 23 días del mes de junio, que no fueron cancelados, de suerte que solo en dicha petición y por primera vez incluyó un tiempo de servicios distinto del expresado como materia de la prestación de servicios en los 4 contratos u órdenes de servicios aducidos, sin que frente a ello exista hecho alguno en la demanda.
Circunstancia que entiende implícitamente cambia los hechos de la demanda, al partir del supuesto necesario que la primera orden de servicio que se invoca, “no existió desde el 3 de marzo de 1997 sino que tuvo vigencia desde el 1° de enero de 1997, el mes de febrero, y además, no solo hasta el 2 de junio de 1997, sino que sumados los salarios que se reclaman por el mes de junio de 1997, hace que esa orden de servicio se extienda por los 23 días de junio que se reclaman en dicha petición del 2 de junio más 23 días, es decir, hasta el 25 de junio de 1997 y sea parte integrante de la tercera orden de trabajo que se inició el 26 de junio de 1997 y tuvo vigencia hasta el 25 de agosto de 1997, es decir, la demandante pretendió implícitamente una sola prestación de servicios desde el 1° de enero de 1997 al 25 de agosto de 1997.
Y es que, lo dicho en esa petición y que infiere la Sala, si bien no se expresó directamente en ninguno de los hechos de la demanda, si lo puso de presente la demandante en el agotamiento de la vía gubernativa (fl. 7-8) cuando expresó que para los años de 1995 y 1996, prestó sus servicios continuos a la demandada a través de Empresas Temporales ”.
Posteriormente se refirió al texto del agotamiento de la vía gubernativa para señalar que de acuerdo con ésta la demandante quiso significar que desde el 1° de enero de 1997 al 25 de agosto de 1997 prestó sus servicios sin interrupción y que no obstante la demandada otorgó las órdenes de servicios referidas, desconociendo tiempo de trabajo no comprendido en las mismas, pero realmente laborado, pues que no otra cosa se puede concluir cuando de manera expresa reclamó el valor pendiente de pagar y que es el mismo período a que se refiere la tercera petición. Señalado lo anterior y después de hacer otras disquisiciones, el Tribunal concluyó que no podía pronunciarse y resolver sobre las peticiones relacionadas con cada uno de los contratos de trabajo indicados en los hechos de la demanda de manera separada, puesto que con ello se cambiaría el petitum de la demanda y se desconocería la voluntad de la actora expresada en el agotamiento de la vía gubernativa.
Agregó que la facultad del juzgador de interpretar el libelo no puede comprender el cambiar los hechos y peticiones de la demanda, ni corregir sus inconsistencias o incongruencias, puesto que para ello el artículo 25 del C. de P.L. determinó los requisitos de la demanda en materia laboral, que en consecuencia se encuentran incumplidos ante las inconsistencias referidas.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la decisión recurrida declarando la violación de la ley sustancial por infracción directa de medio a fin, al dejar de aplicar las normas señaladas en el cargo, para que actuando en sede de instancia confirme la decisión del Juez del conocimiento. Con este propósito la acusación presentó un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica.
CARGO UNICO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 3°, 13 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 13, 20 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; y 1° del Decreto 797 de 1949. Igualmente cita como quebrantados los artículos 25 y 28 del C. de P.L. La censura después de transcribir apartes de la decisión impugnada donde se dice que aparentemente de manera incongruente la petición tercera pretendió el pago de salarios de enero, febrero y 23 días del mes de junio de 1997, siendo que en esta petición, por primera vez, se pretendió incluir un tiempo de servicio distinto del expresado como materia de los cuatro contratos u órdenes de servicio sin que exista frente a tal punto ningún hecho en la demanda, sostiene que tal conclusión es errada porque claramente en el libelo se plantearon 5 pretensiones principales, la primera referente a la declaratoria de la existencia de 4 relaciones laborales entre las partes; la segunda, dirigida al reconocimiento de los derechos que se desprende de la anterior; la tercera, referente al pago de unos salarios adicionales, sin que en ningún momento se haga alusión explícita o implícita al reconocimiento de un tiempo de labores, ni mucho menos de una relación contractual única.
Estima la censura al respecto que pretender derivar tal apreciación de esa pretensión, no es más que un intento por distorsionar el petitum de la demanda, con el propósito de presentar incongruencias que, solo existen en la imaginación del sentenciador. Agrega que la pretensión cuarta reclama en forma categórica la condena a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales en tanto que la quinta la consecuente condena en costas.
Anota en punto a la vía gubernativa que es un requisito de procedibilidad, que no hace parte ni implícita ni explícitamente de las pretensiones de la demanda, que incluso el mismo Tribunal señaló en este caso concreto que no estaba cumplida, apuntado que “Como consecuencia de la conclusión anterior, deberá el a quo señalar fecha y hora para proferir dentro de audiencia, la sentencia respectiva y decidir en el fondo lo pedido, haciendo abstracción de la vía gubernativa no cumplida, al encontrarse la nulidad por incumplimiento del presupuesto de procedibilidad consagrado en el art. 6 del C.P.:” (El texto entre comillas y el subrayado son del recurrente).
Posteriormente el recurrente se refiere a la siguiente consideración del Tribunal, que se transcribe textualmente: “Para la sala lo anterior quiso significar según la demandante que desde el 1 de enero de 1.997 al 25 de agosto de 1997, prestó sus servicios, sin interrupción, y que no obstante lo anterior, la demandada otorgó las órdenes de servicio referidas, desconociendo tiempo de trabajo no comprendido en las mismas, pero realmente laborado, y no otra cosa se puede inferir cuando de manera expresa reclamó el valor pendiente de pagar y que es el mismo periodo a que se refiere la petición 3 (fl. 5) ”.
Aseveración del Tribunal –dice- que pretende modificar unilateralmente el petitum de la demanda, el cual gira alrededor de la solicitud de reconocimiento de 4 relaciones laborales independientes, que no pueden tener otro alcance, como se pretende en la decisión acusada. La censura también cuestiona la conclusión del juzgador de segundo grado relativa a que la demanda se planteó bajo supuestos que no corresponden a lo pretendido por la demandante en el agotamiento de la vía gubernativa, pues que esa misma corporación en auto de 27 de junio de 2001, aceptó que no se cumplió la vía gubernativa y porque la petición tercera no hace referencia a tiempo de servicios, sino concretamente a salarios debidos, con lo que no se puede pretender que se reclama la declaratoria de un tiempo único de servicios, que no fue solicitado en las pretensiones ni señalado en los hechos que le sirven de base.
SE CONSIDERA Por la vía directa el recurrente pretende demostrar que el juzgador de segundo grado distorsionó el contenido de la demanda inicial, en lo referente a las pretensiones y hechos que la integran, al concluir que la demandante quiso significar que entre el 1° de enero de 1997 al 25 de agosto del mismo año, prestó sus servicios sin interrupción, y que no obstante la demandada expidió las órdenes de servicios referidas desconociendo el tiempo de trabajo no comprendido en las mismas.
Estima el censor que tales apreciaciones del Tribunal pretenden modificar “unilateralmente” el petitum de la demanda, el cual gira en torno a la solicitud de reconocimiento de 4 relaciones laborales independientes, a las que no se les puede asignar otro alcance como se hizo equivocadamente en la sentencia recurrida en casación (fl. 7 del C. de la C.).
Resulta claro entonces que la acusación incurre en un desacierto al pretender demostrar por la vía directa que el Tribunal se equivocó al determinar el alcance de las peticiones de la demanda inicial, pues para definir tal punto es imprescindible realizar una confrontación entre el libelo referido y la sentencia recurrida, lo cual no es admisible por la vía mencionada, dado que por ésta sólo es procedente controvertir asuntos netamente jurídicos, con absoluta prescindencia de planteamientos fácticos o del análisis de piezas procesales.
No sobra agregar, que la Sala tiene aceptado el examen de la demanda y su contestación, que en rigor no son pruebas, así como de otras piezas del proceso para dilucidar situaciones relativas al hecho nuevo, al quebranto de la relación jurídica procesal, la prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc., hipótesis todas donde en todo caso, la demanda de casación debe orientarse necesariamente por la vía indirecta.
El cargo, conforme a lo expuesto se desestima. No hay lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MYRIAN CONSUELO JIMENEZ ESPINEL contra LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15