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19819(28-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 19819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 19819 Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HECTOR JULIO PARRA CUCAITA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 3 de mayo de 2002, en el proceso ordinario adelantado contra la sociedad COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. –CONALVIDRIOS.

I.

ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de que se condenara a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo de “Reempacador” que venía desempeñando cuando renunció por causas imputables al empleador y, para que se le cancelaran los salarios que le correspondan desde la fecha de la desvinculación laboral y hasta que se produzca en forma definitiva su reintegro.

En subsidio demandó el pagó de salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y bonificaciones; el auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado; intereses a las cesantías y dotaciones de vestido y calzado de labor de los últimos tres años; las primas y vacaciones legales y convencionales; indemnización convencional por el despido; indemnización moratoria; indexación; la pensión sanción; el pago de cualquier otro derecho ultra o extra petita que resulte acreditado en el proceso y para que se le reconozcan los perjuicios y costas del proceso.

La demanda está fundada en los siguientes hechos: 1) Laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 8 de febrero de 1968 hasta el 28 de junio de 1996; 2) El último cargo desempeñando fue el de “Reempacador”, por el que devengaba un salario promedio mensual de $430.000,oo; 3) Por cuanto no le pagaron en forma completa los salarios, tampoco le cancelaron en su totalidad las primas de vacaciones legales y/o extralegales; 4) Le deben las cesantías y los intereses sobre éstas; 5) La demandada no le suministró la dotación de calzado y vestido de labor de los últimos tres años; 6) Por el despido, no pudo seguir cotizando al ISS para su pensión de vejez, por lo que debe condenarse a la pensión sanción. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos aceptó el extremo inicial de la relación laboral y el salario, los demás los negó. Formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y carencia total del reintegro. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 20 de abril de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante, por disposición de la descongestión judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual mediante sentencia del 3 de mayo de 2002, confirmó la decisión del Juzgado.

Para llegar a la anterior determinación y en punto a la indemnización por despido indirecto prevista en la convención colectiva de trabajo, consideró que si bien era cierto que la parte actora solicitó como prueba que se oficiara al Ministerio de Trabajo con el fin de que se agregara la copia de dicha convención, el cual no se libró, también lo era que esa Corporación no tenía competencia para decretar pruebas, en tanto el Acuerdo 1220 de junio 20 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente la facultaba para emitir el fallo respectivo, máxime que la Sala remitente (Laboral del Tribunal de Bogotá), llevó a cabo audiencia de alegaciones en la que debió considerar aquella solicitud.

No obstante, estudió la pretensión y confirmó la decisión absolutoria de la misma por considerar que el alegado despido indirecto no se presentó, pues según se desprende de la carta de renuncia presentada por el demandante y de la documental que reposa a folios 37, 42 y 94 a 96, concluyó que éste dimitió voluntaria, simple y espontáneamente al cargo de “Reempacador” que venía desempeñando, sin que existieran motivos que lo indujeran a ello.

Con relación al reajuste de las cesantías e intereses, resaltó que de conformidad con la demanda original, lo pretendido era el pago de dicho auxilio por todo el tiempo laborado y los intereses a las mismas de los últimos tres años y, más sin embargo, en el escrito de apelación el recurrente varía su pedimento por cuanto lo que ahora depreca es su reajuste y no la cancelación por todo el tiempo laborado de las primeras y de los últimos tres años de los segundos, situación que no guarda congruencia con lo pedido inicialmente, constituyendo un hecho nuevo para la demandada, a la cual no se le puede sorprender con situaciones sobre las que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Sobre la indemnización moratoria asentó que por no haber lugar a reconocimiento de las prestaciones sociales, cuya inconformidad se dejó consignada en el escrito de apelación, tampoco procede la susodicha moratoria.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso y sustentó el apoderado del demandante. Pretende que esta Corte, “Case totalmente la Sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia. “Que al constituirse en sede de instancia se sirva REVOCAR el fallo del A quo, por virtud del cual ABSOLVIO a la parte demandada respecto de todas las prestaciones tanto principales como subsidiarias de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte actora.

En consecuencia se condene a la demandada a las pretensiones 2, 3, 7, 8 y 12 subsidiarias de la demanda”. Invoca la causal primera de casación y formula un cargo que fue replicado oportunamente, mediante el cual acusa la sentencia de “violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 13, 14, 19, 63 subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, 64 subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 65, 249, 253, 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y en relación con los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Sostiene que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la terminación de la relación laboral obedeció a un despido indirecto y por tanto la demandada está obligada a pagar al actor la indemnización que legalmente le corresponde. “2.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante renunció voluntariamente a su relación laboral en forma unilateral y sin que mediara motivos o causas que lo indujeran a ello y que por tanto la demandada no está obligada a pagar al actor la indemnización que legalmente le corresponde. “3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías.

“4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada cumplió conforme a las normas sustantivas laborales con el pago completo del auxilio de cesantías al actor. “5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor en forma completa los intereses a las cesantías “6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada cumplió conforme a las normas sustantivas laborales con el pago completo de los intereses a las cesantías al actor.

“7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria por el pago incompleto de los derechos ciertos denominados auxilio de cesantías e intereses a las mismas”. Como pruebas no apreciadas señala la aceptación de la renuncia presentada por el actor (Fls. 32 y 33) y el interrogatorio de parte absuelto tanto por la representante legal de la demandada como por el demandante (Fls. 87 a 90 y 92, respectivamente).

Como valoradas erróneamente indica las siguientes: carta de renuncia presentada por el actor (Fls. 5 y 31); la liquidación definitiva de prestaciones sociales (Fl. 30); memorando dirigido por el Jefe de salud ocupacional de la demandada al coordinador de selección de la misma empresa (Fl. 37) y la orden médica impartida por el ISS de reubicarlo en un puesto de trabajo que no le exigiera esfuerzo visual (Fl. 42).

Luego de reproducir por completo las consideraciones de la parte motiva de la sentencia acusada, los numerales 2 y 4 del artículo 64 del CST, lo mismo que los ordinales 4 y 5 del artículo 63 ibídem, modificado por el 7º del Decreto 2351 de 1965, con relación a la indemnización por despido indirecto asentó que no era posible prever que después de varios años de laborar en altas temperaturas, se ponía en peligro la salud visual del actor y, de otra parte, que el empleador no se allanara a modificar esta situación. Que en noviembre de 1992, el ISS ordenó su reubicación a una actividad en la cual no tuviera que hacer esfuerzo visual permanente, y sin embargo, la empresa no atendió esta recomendación, pues a pesar de que en 1995 le asignó funciones de “reempacador”, la actividad que debía realizar en este cargo implicaba mucho esfuerzo de la vista, al punto que en mayo de 1996, poco antes del despido, el mismo médico de la empleadora solicitó su reubicación a donde no tuviera contacto directo con máquinas para evitar un accidente de trabajo.

Le atribuye al Tribunal el yerro de apreciar en sentido contrario la prueba documental vista a folios 5, 31, 37 y 42, por cuanto consideró que con el traslado al cargo de “reempacador” se cumplieron las órdenes médicas, concluyendo erróneamente que el actor renunció voluntariamente a la empresa sin que mediaran motivos que lo indujeran a tomar esta determinación, siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral, según la liquidación final de prestaciones sociales de folio 30, el trabajador se encontraba prestando servicios en el departamento en donde se selecciona y reempaca el producto terminado, lo cual significa que la empresa aún no había dado cumplimiento a la orden que mes y medio antes del despido había impartido el médico de salud ocupacional, según se infiere del folio 37.

Señala también que con la carta de aceptación de la renuncia del actor, no estudiada por el Tribunal, el empleador de manera simple y genérica se limitó a rechazar los argumentos de aquella y a manifestar que no compartía las afirmaciones allí consignadas, sin percatarse que el representante legal de la demandada confesó en el interrogatorio de parte que el demandante hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, se desempeñó en el cargo de operario de hornos y decoración. Por las razones anteriores, asevera el censor, “el Tribunal le dio una inteligencia equivocada a las disposiciones sustantivas laborales ya transcritas en su texto, pues no hay duda que la demandada puso en peligro la seguridad del actor y no se allanó a modificar esa conducta a pesar de que por orden médica se lo ordenaron; en consecuencia, se tipificó la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990”.

También afirma que no es cierto que en el recurso de apelación hubiera pedido oficiar al Ministerio de Trabajo para que enviara la convención colectiva de trabajo, la cual había sido solicitada y decretada en primera instancia y no allegada al proceso sin culpa de la parte actora. Con independencia del anterior y aun cuando se hubiese pedido en la demanda primigenia la indemnización convencional, la censura considera que por estar probado el despido indirecto, el Tribunal tenía la obligación de condenar a la demandada, por lo menos, al pago de la indemnización por despido injusto prevista en la ley, precisamente por tratarse de un derecho mínimo y de orden público, por así ordenarlo el artículo 19 del CST.

Por tanto, si la susodicha convención no reposaba en el expediente, debió condenar al pago de la referida indemnización con fundamento en la ley. Afirma que tampoco es cierto que se hubiese cambiado el petitum de la demanda, puesto que en la “pretensión 2 subsidiaria de la demanda (folio 6) si se solicitó el pago del auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado pero tal pretensión se sustentó en el hecho 6 de la misma (folio 8), donde se puntualizó que hasta el momento de la presentación de la demanda, la demandada no había pagado esa prestación social al actor, por lo que era un imposible pretender reajuste alguno. Sin embargo, es la misma demandada quien aportó la documental del folio 30 donde se observa que de los $10’903.450,60 a que tenía derecho el actor como auxilio de cesantía le descontó la suma de $7’599.698,65 por presuntos anticipos que nunca demostró que le hubieran pagado al actor conforme a derecho; es decir, que solo le pagó a la terminación del contrato como auxilio de cesantía la suma de $3’303.751,95.

“Respecto a la diferencia no pagada por la empresa si hubo controversia en el transcurso de la etapa probatoria, como que el apoderado de la demandada al formular la 6ª pregunta del interrogatorio practicado al actor (folio 92) quiso enderezar la balanza a favor de su representada pero el demandante dijo ser cierto lo preguntado y aclaro que le correspondía algo mas”.

A continuación reproduce los artículos 249, 253, 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que fueron erróneamente interpretados por el Tribunal y que conteniendo derechos mínimos, públicos e irrenunciables, también apreció erróneamente “las pruebas puntualizadas al respecto y dejar de apreciar otras también puntualizadas en este cargo, interpreto (Sic) igualmente de manera errónea el principio de congruencia de la sentencia de que trata el 3o (Sic) párrafo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto dice…..

En este proceso se pidió la totalidad del auxilio de cesantía y se estableció que la demandada no pagó al actor la suma de $7.599.698,65 que según la documental del folio 30, bajo el pretexto de anticipos que no demostró que efectivamente el demandante hubiese recibido y menos en cumplimiento de los artículos 253, 254 y 256 del C.S.T., ya transcritos”.

(Subrayado y resaltado del recurrente). Respecto a los intereses de cesantías, inmediatamente después de copiar el texto del artículo 1 de la Ley 52 de 1.975, afirmó que por estar probado que la demandada no canceló la totalidad de las cesantías, ello también apareja el pago parcial de estos intereses. Sobre la indemnización moratoria, luego de transcribir el articulo 65 del C.S. del T., afirmó que la mala fe de la demandada está probada, pues a la terminación del contrato de trabajo no pagó en forma completa el auxilio de cesantía, tratando de demostrar que ya había reconocido una importante suma por concepto de anticipo de las cesantías, sin que en realidad hubiera probado tales pagos.

Al no apreciarse correctamente por el Tribunal algunas pruebas y no estimar otras, razonó equivocadamente que no había lugar a moratoria, lo que a su vez lo llevó a interpretar erróneamente el artículo 65 del C. S. del T. El recurrente eleva una petición especial a la Corte Suprema de Justicia, consistente en que de encontrarse algún defecto en la técnica de casación, la misma debe subsanarse pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-197, CU-542, de 1999 y la C-596 de 2000 ha considerado de mayor importancia la norma sustancial sobre la procesal, aduciendo que prevalece la protección de los derechos por encima de la legislación que regula la técnica misma de casación. LA REPLICA La oposición señala que el empleador se allanó a modificar el aspecto relacionado con la seguridad y la salud del trabajador, pues no otro puede ser el entendimiento que debe hacerse con la ubicación en el cargo de “reempacador” en el área de productos terminados y de expedir la orden para el examen médico de retiro que aparece en el folio 34.

Asevera que no fue objeto de litigio que los anticipos de cesantía no tuvieran soporte legal, las deducciones que se hizo por ese rubro se consideran de buena fe, razón por la cual se vuelve exótico configurar alegatos o pedimentos de ese tenor. Sobre la petición especial que hizo la censura, manifiesta que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia son intocables y deben ser acatadas por la Corte Constitucional, en primer lugar.

Asevera que la “Corte Constitucional, quién lo creyera, ha traído sobresaltos, que no podemos menos que lamentar y el monto de nuestros males parece haberlos acelerado en muchas ocasiones. La querella de jerarquías, para bien del país, debe quedar atrás”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta notorias deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.

En efecto, el recurrente a pesar de seleccionar el sendero indirecto y de haber endilgado al Tribunal la comisión de varios errores de hecho, denuncia como concepto de violación la interpretación errónea de la ley sustantiva, modalidad exclusiva de la ruta directa, entremezclando así de manera indebida las dos vías de ataque, que son incompatibles entre sí. En punto a la indemnización por despido sin justa causa, la censura critica al juez de alzada por cuanto éste una vez se percató de que la convención colectiva de trabajo no estaba aportada al proceso, en relación con esta pretensión, debió condenar de acuerdo a lo que dispone la ley, argumentación que conlleva un planteamiento jurídico referente a la supuesta obligación que tenía el Tribunal de estudiar el petitum de la demanda con base en lo que disponga la ley.

Dicho en otras palabras, para el censor, el juzgador debió fallar atendiendo el mínimo previsto legalmente para la indemnización por despido sin justa causa, circunstancia que no permite abordar su estudio dada la vía fáctica seleccionada por el recurrente para formular el cargo. Otro dislate consiste en acusar al Tribunal de interpretar erróneamente un importante número de normas sustantivas, concepto de violación que necesariamente significa que el juzgador debió hacer alguna exégesis sobre las mismas; pero ocurre, que examinada la providencia gravada no se encuentra que el ad quem hubiese acudido a todas esas disposiciones para proferir su decisión, luego en este aspecto también se equivocó el recurrente.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Finalmente, y con relación a la petición especial que hace la censura, es preciso señalar que conforme a los artículos 234 y 235-1 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y, entre otras funciones, tiene como principal la de actuar como Tribunal de Casación, lo que significa que el recurso extraordinario de casación tiene sustento constitucional y, por ende, no es posible dejar de lado los requisitos propios de dicho medio de impugnación, pues de hacerlo, estaría contraviniendo las disposiciones legales que los exigen.

Así esta dicho por la sala, entre otras, en sentencia del 16 de mayo de 2002, Radicación No. 12370, en la cual se cita la No. 13396 del 19 de marzo de 2002. Costas en el recurso extraordinario corren por cuenta de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 3 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por HECTOR JULIO PARRA CUCAITA contra la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. –CONALVIDRIOS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria