CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 8 1 9 JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y otro Proceso No 19819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiuno de julio del año dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual los condenó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Gesta la presente investigación el informe confidencial suscrito por el investigador judicial II del C.T.I. código 5242 HÉCTOR HERNANDO MUÑOZ HORTÚA rendido ante la dirección del C.T.I., fechado de enero 05-99, dando cuenta de labores de inteligencia a efecto de establecer la veracidad de información confidencial obtenida mediante llamada anónima donde se advertía que en el municipio de Vélez, un funcionario investigador de nombre OSCAR RINCÓN PALOMINO, desde hace algún tiempo se dedicaba al trafico (sic) de drogas y estupefacientes con conexiones en los Estados Unidos, utilizando para dicha actividad dos mujeres que solían visitarlo frecuentemente en el citado municipio de Vélez.
“De igual forma afirma el denunciante anónimo que el citado funcionario hace parte de una banda de haladores de carros que operan en la región y en la ciudad de Santafé de Bogotá, y en Vélez es voz populi (sic) esta situación, ya que en oportunidades OSCAR ha ofrecido motores, cajas y repuestos para automotores, situación verificable dentro del proceso 3884-5 de la Fiscalía Quinta Delegada de San Gil.
“Ordenada la misión de verificación, ante el señor FREDDY GÓMEZ ARDILA, se estableció que el funcionario citado corresponde verdaderamente al nombre de OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO, Investigador Judicial del C.T.I. y que efectivamente para los días 19, 20 y 21 del mes de octubre de 1999, la Dirección del C.T.I. de Bucaramanga le había concedido permiso, habiéndose presentado unos días después, motivo por el cual se le adelantó un proceso disciplinario.
Refiere que desde el 22 de noviembre empezó a disfrutar de vacaciones y en la actualidad, para la época de esta labor, se encontraba disfrutando de una licencia de tres (03) meses. “Se verificó a través de los funcionarios de la Fiscalía Dr. ALONSO ESPINOSA BERDUGO y el Asistente LUIS ALFONSO TRUJILLO TOSCANO, que efectivamente por el mes de Agosto en las ferias de Vélez OSCAR MANUEL, había sido visitado por dos damas identificadas como MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA y JAZMÍN LUCERO RIVERA CASTELLANOS la primera citada incluso llegó a sostener una relación afectiva con TRUJILLO TOSCANO, quien relata que en alguna oportunidad PILAR le había comentado que OSCAR y un médico al que le habían suspendido su licencia, se dedicaban a traficar con drogas estupefacientes, diamantes y esmeraldas y que además OSCAR utilizaba el teléfono de la entidad para comunicarse con sus amigos de actividades ilícitas como también utilizó en algunas oportunidades su teléfono celular 033 2777284 de Comcel.
“De JAVIER FORERO, se da cuenta que estudió medicina en México, pero luego de estar en Estados Unidos, tuvo que regresarse a Colombia, por estar requerido por actividades ilícitas del narcotráfico. “En cuanto a MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA, TRUJILLO TOSCANO, quien fuera su amigo afectivo, afirma que había tenido un problema judicial del cual tiene medida de aseguramiento por el punible de trata de blancas y su esposo JUAN MONCAYO, trabaja en Arauca.
De JAZMÍN LUCERO, afirmó TRUJILLO TOSCANO, haberse enterado que en el mes de noviembre pasado había intentado viajar a Italia con un pasaporte a nombre de MARÍA PAULA SERRANO, pero logró solucionar este impasse, pero en el mes de Diciembre había logrado viajar a MILÁN – ITALIA, por VENEZUELA, concretamente por el Aeropuerto de San Antonio, ya que él mismo la había acompañado, constatando que lo había hecho por la compañía AVENSA o SERVIVENZA y que antes de embarcarse le había dado a guardar la cédula de ciudadanía colombiana y una tarjeta de crédito del Banco de Bogotá, documentos éstos que aportó a la investigación cuando se le llamó a declarar.
“Finiquita el informe, que el día cuatro (04) de enero – 2000, OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO, se presentó en las dependencias del C.T.I. de Bucaramanga, a fin de que le revisaran el automóvil Mercedes Benz de placa ARJ-890. “Formalizada la anterior información a través de la apertura preliminar y la práctica de algunas pruebas en especial de orden técnico, da lugar a la apertura de instrucción y la vinculación de los aquí cuestionados incriminándoles la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO”. 2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias previas, el dos de febrero del año dos mil la Jefatura de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Bucaramanga dispuso la formal apertura de investigación (fl. 102-1), vinculó mediante indagatoria a MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA (fl. 126-1), OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO (fl. 129-1) y JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO (fl. 133-1), y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de dicha ciudad, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva respecto de RINCÓN GUERRERO y FORERO ACEVEDO y absteniéndose de imponer medida alguna en relación con la primera de los mencionados (fls. 225 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 92-2), el doce de septiembre del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO y JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO por el delito de concierto para delinquir en narcotráfico, al tiempo que decretó la ruptura de la unidad procesal y dispuso continuar la investigación en relación con MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA (fls. 123 y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 23 vto. cno. 3). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (fl. 26 cno. 3) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 63 y ss.-3), el veinticuatro de agosto del año dos mil uno se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO y JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO, de los cargos que les fueron formulados en la resolución acusatoria (fls. 126 y ss. cno. 3).
Apelado el fallo por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (fl. 159 y ss.- 3), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el treinta de enero del año dos mil dos resolvió revocarlo y condenar a los procesados OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO y JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa en cuantía de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico imputado en la resolución de acusación, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (fls. 6 y ss. cno. Trib.). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad los procesados (fls. 45) y sus defensores (fls. 42 y 46) interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem (fl. 65 y ss.) y dentro del término legal la defensa presentó la correspondiente demanda (fls. 70 y ss.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
La demanda.- Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, cinco cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de haber incurrido en errores de apreciación probatoria. PRIMER CARGO. (Principal. Error de derecho por falso juicio de legalidad).
Manifiesta que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en las grabaciones de las comunicaciones telefónicas sostenidas entre los procesados o éstos con otras personas, a las cuales se les confirió mérito persuasivo no obstante que carecen de validez, en razón a que, a términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 1991, tales interceptaciones deben ser aprobadas por la Dirección Nacional de Fiscalías.
En este caso, si bien la interceptación telefónica fue ordenada por la Fiscalía el 17 de enero de 2000 y tuvo lugar durante los días 19 a 31 de ese mese, dicha autorización sólo fue emitida el 31 de enero de ese año, de manera que la prueba allegada carece de validez en cuanto en ella se observa la ausencia de un requisito esencial. Dicho error, dice, resulta trascendente por cuanto la decisión de condena se fundamenta esencialmente en las conversaciones telefónicas interceptadas, de suerte que si no hubieren sido objeto de ponderación por la ilegalidad que encierran, el fallo necesariamente habría sido de absolución. Así se acredita que se dejaron de aplicar los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal que establecen la presunción de inocencia y los presupuestos de la sentencia de condena, y se aplicó indebidamente el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8º de la ley 365 de 1997, razón por la cual solicita de la Corte casar la sentencia demandada y absolver a sus asistidos.
SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Error de hecho por falso juicio de identidad). Sostiene el censor que la sentencia del Tribunal alteró el contenido de las grabaciones telefónicas, adicionándolas en su expresión fáctica para ponerlas a decir lo que no dicen. A propósito de demostrar su aserto, reproduce algunas consideraciones del fallo en las que a juicio del recurrente el Tribunal estableció que los enjuiciados conformaban una asociación organizada de personas encaminada a comercializar productos estupefacientes.
Sostiene que el Tribunal al apreciar la prueba, le confirió a determinadas expresiones o frases utilizadas por los acusados en las conversaciones telefónicas, las cuales son equívocas en su contenido, el significado de un acuerdo para realizar actividades delictivas y en concreto el concierto para traficar sustancias estupefacientes. El sentenciador de alzada consideró que las expresiones utilizadas por los procesados en el contexto de los diálogos interceptados, corresponden a un lenguaje usual y simulado sobre tráfico de estupefacientes, sin tomar en cuenta que los acusados alternaban sus actividades cotidianas con el comercio tanto de piedras preciosas como de oro y otro tipo de mercancías, tales como zapatos y licores, para lo cual acudieron a un lenguaje simulado que resulta válido desde el punto de vista de la seguridad.
Este error del Tribunal condujo a la adopción de una sentencia contraria a la ley, de tal suerte que la errada valoración probatoria determinó la aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997 y la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 del C. de P. P.. Por razón de lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y absolver a sus asistidos de los cargos que les fueron formulados.
TERCER CARGO. (Principal. Error de hecho por falso juicio de identidad). Manifiesta que el Tribunal distorsionó la indagatoria rendida por MARÍA DEL PILAR GARCÍA, en tanto dedujo que la deponente narró a su novio Antonio Trujillo, que OSCAR MANUEL y un médico se dedicaban al comercio de piedras preciosas y que además pertenecían a una banda de traficantes con sustancias estupefacientes.
A propósito de demostrar el cargo reproduce in extenso la declaración injurada de la mencionada dama y observa que lo declarado por el juzgador no corresponde a lo narrado por aquella. Asimismo, trae a colación lo referido por Luis Antonio Trujillo Toscano, quien, en palabras del censor, “en momento alguno formula cargo o comentario de los señalados por el Tribunal en la sentencia materia de impugnación”.
A criterio del libelista el yerro que pone de presente resulta manifiesto toda vez que de acuerdo con el tenor literal de las versiones de estos dos personajes, en ningún momento se puede concluir que los acusados conformaban una banda para el tráfico de sustancias estupefacientes y en tales condiciones no se puede estructurar el concierto para delinquir.
Por razón de lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia demandada y absolver a sus asistidos. CUARTO CARGO. (Principal. Error de hecho por falso raciocinio). Sostiene que la aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 8º de la ley 365 de 1997, fue el resultado del error de hecho por falso raciocinio en cuanto del hecho indicador, fundado en el significativo número de llamadas telefónicas realizadas entre RINCÓN GUERRERO y FORERO ACEVEDO, las cuales fueron interceptadas, el juzgador concluye que estaban encaminadas a la programación de una empresa criminal.
Considera que la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente de los postulados de la lógica, se patentiza en el fallo toda vez que desde ningún punto de vista resulta admisible sostener que un número plural de comunicaciones entre dos personas permite concluir que estaban encaminadas a la programación de una empresa delictiva.
No se discute, dice, que en el proceso aparece demostrado el hecho indicador que consiste en la pluralidad de comunicaciones telefónicas, pero, a partir de allí, el sentenciador dio por demostrado el hecho indicado, quebrando con ello la naturaleza de las cosas y el orden lógico de las mismas, pues su contenido resulta banal e intrascendente por la equivocidad que tales comentarios encierran.
Esto impone, a su criterio, que la Corte case la sentencia impugnada. QUINTO CARGO. (Principal. Error de hecho por falso raciocinio). Manifiesta el censor que la decisión de condena en contra de OSCAR RINCÓN, la fundamentó el juzgador en el hecho de haberle ofrecido a Arnulfo Castillo Pinzón repuestos para vehículos automotores por valor de nueve millones de pesos, así como por el hecho de que el procesado viajó a los Estados Unidos de América a comercializar diamantes y esmeraldas, ninguna de cuyas actividades podía realizar con el modesto sueldo que devengaba como miembro del Cuerpo Técnico de la Fiscalía. A propósito de pretender la demostración del cargo, sostiene que el error del Tribunal surge cuando al realizar la evaluación probatoria transgrede las reglas de la sana crítica, toda vez que los hechos indicantes no permiten inferir que el acusado pertenecía a una banda dedicada al tráfico de estupefacientes.
Considera el libelista que entre los hechos indicantes y la conclusión no existe relación la lógica de que dichas actividades eran parte de la conformación de la empresa delictiva que se le atribuye al procesado, razón por la cual, la deducción contraria del juzgador dio lugar al proferimiento de una sentencia ilegal al calificar la conducta como concierto para delinquir, dejar de aplicar la norma que recoge el principio de la presunción de inocencia y aquella que establece los presupuestos de la sentencia de condena.
Con fundamento en los cargos que propone, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación y absolver a sus asistidos del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (fls. 70 y ss. cno. Tribunal). Alegato apreciatorio.- Durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador 54 Judicial II de Asuntos Penales quien se opone a las pretensiones del casacionista.
Solicita, por tanto, desestimar cada uno de los reparos esbozados en la demanda y, en consecuencia, no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario. Respecto de la primera censura considera que en ninguna irregularidad se incurrió por razón de las interceptaciones telefónicas, toda vez que el Tribunal se apoyó en pronunciamientos de la Corte para sopesarlas y entregarles el correspondiente valor probatorio.
Al haberse solicitado el mismo día de la emisión de la orden la respectiva aprobación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías, la instrucción no podía verse paralizada, sin que resulte viable aducir la violación de garantías fundamentales. Por lo anterior, ningún defecto con la entidad señalada por el censor se advierte en la actuación del instructor, toda vez que se cumplió con la carga a que se refieren los preceptos legales, por lo que el cargo planteado por el recurrente no tiene posibilidad alguna de prosperar.
En relación con la segunda censura, sostiene que el libelista no logra demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia. Contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal detalla de manera minuciosa cada una de las manifestaciones de los intervinientes en las conversaciones para cotejarlas con el restante material probatorio y atribuirles la significancia y trascendencia que revisten para la decisión cuestionada, sin que en dicha labor se advierta la existencia de la irregularidad a que hace alusión el recurrente.
En cuanto hace al tercer cargo, el agente del Ministerio Público no recurrente considera que no ha ocurrido el falso juicio de identidad noticiado por el casacionista, pues cuando el Tribunal precisa los alcances de las manifestaciones atribuidas a la señora María del Pilar, en manera alguna hace referencia a lo expresado por aquella en su injurada sino al informe del CTI que sirvió de fundamento para dar curso a la respectiva instrucción. Por razón de esto, no resulta plausible afirmar que el Tribunal hubiere distorsionado la prueba como se alude por el demandante.
En lo que concierne al cuarto cargo, el sujeto procesal no recurrente estima que adolece de deficiencias técnicas en cuanto no basta señalar la vulneración de los principios de la lógica y por dicha vía cuestionar la conclusión del Tribunal, sino que se requiere demostrar cómo aquellos han sido transgredidos, así como la trascendencia del error, lo cual no hace el casacionista, motivo por el cual se impone la desatención del reproche.
Finalmente, respecto del quinto cargo, sostiene que lo expresado por el Tribunal dista de lo advertido por el censor, al punto que no es del comercio de automotores o del viaje a los Estados Unidos de América que el sentenciador dedujo la conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sino de todos y cada uno de los medios de convicción valorados en conjunto, sin que el demandante logre concretar cuál fue el error cometido ni demostrar cómo llegó a desconocerse la lógica como lo advierte.
Por esta razón, estima que el cargo no debe ser acogido. Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia demandada (fls. 96 y ss. cno. Trib.). Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en relación con los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente. PRIMER CARGO. Después de analizar que en el estatuto procesal existen, en principio, disposiciones procesales y probatorias, en relación con estas últimas manifiesta que resulta inevitable introducir reglamentos y otra serie de disposiciones que no tocan con la naturaleza de la prueba sino que tienen por finalidad esclarecer la forma como los servidores públicos o los particulares pueden o deben ejecutar determinadas actuaciones.
Estas reglas dice, no apuntan, per se, a la protección de los derechos fundamentales o las garantías procesales, sino la búsqueda de una mayor eficiencia en la actividad judicial o de un mayor control en el funcionamiento de los órganos encargados de la administración de justicia. Si bien las normas probatorias también son normas de garantía, no todas ellas establecen condiciones de protección de derechos fundamentales, ni todos los aspectos de su regulación persiguen estos fines.
En ocasiones las normas del Código de Procedimiento Penal contienen regulaciones meramente administrativas, como sucede con la distribución de las tareas que deben cumplir las diferentes categorías de fiscales, que no son reglas de competencia funcional en sentido estricto. Desde esta perspectiva es del criterio que no todas las previsiones referidas a pruebas o diligencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal cumplen función de garantía o de delimitación de la esencia de la prueba, sino que algunas de ellas constituyen apenas indicaciones sobre la mejor forma de actuar, o recomendaciones acerca de las diligencias necesarias para su contraste, o previsiones que regulan un control administrativo y que bien podrían formar parte de codificaciones diversas, sin que con ello se alterara la legalidad del procedimiento o se afectaran las garantías del imputado.
Concluye, entonces, que no todo el contenido de las normas probatorias apunta a definir las condiciones de legalidad de la prueba, sino que junto a aquellas condiciones de legalidad se pueden encontrar disposiciones que no son esenciales de la prueba y, por consiguiente, no condicionan su legalidad. Es decir, anota, las reglas que definen la legalidad de la prueba son aquellas que reúnen las siguientes condiciones: a) rigen la actividad de los intervinientes en el proceso penal, b) sirven de garantía de los derechos fundamentales del acusado, c) dan carácter a la prueba, esto es, hacen que la diligencia de que se trate adquiera el carácter de prueba judicial, y d) definen la clase de la prueba, es decir, permiten su diferenciación de otro tipo de prueba legalmente definido.
En sede extraordinaria, por tanto, solamente pueden plantearse al amparo de la causal primera, aduciendo violación indirecta de una norma de derecho sustancial, aquellas infracciones a las normas probatorias que tienen la condición de requisitos legales de las pruebas y, bajo este entendido, aquellas disposiciones de garantía y las que dan el carácter de prueba a la diligencia de que se trate y le confieren una categoría especial dentro de las distintas clases.
Con estos presupuestos, identifica el artículo 351 del Decreto 2700 de 1991 “como una norma mixta que regula una diligencia procesal y protege garantías procesales, pero también contiene medidas administrativas y de simple actividad judicial”. La exigencia a que hace alusión el censor, apunta a regular un control interno en la Fiscalía General de la Nación sobre este tipo de actividades invasivas de la privacidad de los ciudadanos, de manera que si la diligencia se realiza durante la etapa de investigación la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías.
Podría decirse, como de manera tácita se sostiene por el demandante, que dicha exigencia no es un simple control administrativo de la entidad encargada de la investigación de los delitos, sino un mecanismo adicional de protección del derecho a la intimidad y en tal medida constituye un requisito de legalidad de las pruebas que se obtengan por este medio.
No obstante, dice, este pensamiento resulta equivocado si se tiene en cuenta que la norma constitucional establece, para la orden de interceptar comunicaciones privadas, reserva judicial mas no controles adicionales por parte de la Fiscalía. De esta manera, las exigencias constitucionales en ese sentido se satisfacen con la orden judicial formalmente expedida por los fiscales quienes forman parte de la rama judicial.
“Por otra parte, si se tratara de un mecanismo adicional de protección de los derechos ciudadanos, ¿por qué no se exige la autorización cuando la orden se emita en la fase del juicio, esto es, por decisión del juez de la causa quien también es funcionario judicial? La razón de ser de esta autorización, por consiguiente, es la de establecer un control de parte de la Fiscalía, como entidad del Estado encargado de la investigación de los delitos, hacia la actividad de sus funcionarios, para evitar que, eventualmente, abusen de sus poderes o excedan las posibilidades materiales que el órgano de investigación tiene a su disposición, o bien para determinar los casos en los que esta intromisión en la vida privada de los ciudadanos pueda derivar en responsabilidades políticas para la institución.” Considera entonces, que la aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías para la interceptación de las comunicaciones privadas, por consiguiente, no constituye un requisito de legalidad de la prueba, razón por la cual no se puede reconocer la existencia de un error de derecho determinante de la violación indirecta de la ley sustancial.
Sostiene, finalmente, que la demanda no analizó el contenido de la sentencia para establecer, si excluido el contenido de las declaraciones grabadas por la Fiscalía, las restantes pruebas sustentaban la decisión de condena, de manera que el libelista dejó sin demostración la procedencia de anulación de la sentencia. Por razón de lo anterior, considera que el cargo debe ser desestimado.
SEGUNDO CARGO. La Delegada advierte que como el libelista denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, habría de entenderse la acusación por alteración de la materialidad de la prueba. No obstante, el desarrollo del ataque apunta a censurar la forma como el Tribunal tomó la expresión material de la prueba y consideró que la voces utilizadas por los interlocutores aludían a negociaciones relacionadas no solamente con el comercio de mercancías lícitas y de comercio controlado, sino de sustancias estupefacientes.
Dicho problema ha debido plantearse como un error proveniente de un falso raciocinio, pues respetada la integridad de la prueba, lo que puede intentarse es la demostración de que la calificación de las expresiones como relativas al tráfico de estupefacientes contraría las reglas de la sana crítica. A más de esta inconsistencia, el censor se ocupó exclusivamente del contenido de las grabaciones sin advertir que las conclusiones del Tribunal fueron el resultado del análisis conjunto del acervo probatorio, con lo cual deja incólumes los razonamientos de la sentencia. Como quiera entonces que el cargo se halla mal planteado y carece de demostración, el Ministerio Público considera que merece ser desestimado.
TERCER CARGO. El reproche por falso juicio de identidad no logra ser demostrado por el censor con la simple confrontación de las pruebas que se estiman adicionadas y las manifestaciones hechas por el sentenciador en la providencia. Si bien la señora María del Pilar García, en sus intervenciones procesales lejos de incriminar a los sentenciados negó su conocimiento sobre la existencia del concurso delictual, ello no es suficiente para dar razón al libelista, porque el Tribunal no dijo en la sentencia que la mencionada dama hubiera declarado sobre la existencia de la asociación delictiva, sino apenas que ella informó de su existencia a su novio Antonio Trujillo, hecho que el Tribunal derivó del informe rendido el 5 de enero de 2000 y que dio origen a la indagación, y a esta prueba ha debido dirigir el censor todos sus esfuerzos, ya para criticar su credibilidad, ora para demostrar su tergiversación o para impugnar los criterios de análisis y valoración. Como la fuente del conocimiento del juez no fueron las afirmaciones procesales de María del Pilar García y de Trujillo Toscano que el demandante transcribe, el cargo resulta fallido respecto de la técnica del recurso, y deficiente para demostrar la necesidad de suprimir de la sentencia el hecho que se pretende remover.
Considera, por tanto, que el cargo debe ser desestimado. CUARTO CARGO. Advierte que la censura ha de ser rechazada. Aunque ciertamente el Tribunal afirmó la existencia de una empresa criminal con la finalidad de traficar con sustancias estupefacientes, e hizo alusión a las múltiples llamadas que entablaron los sindicados, estas no fueron la única fuente que tuvo para el convencimiento pues también tuvo en cuenta la mendacidad de las explicaciones que los sindicados rindieron en su indagatoria, y el hecho de que en las conversaciones telefónicas los sindicados utilizaron un lenguaje ambiguo.
El Juzgador también consideró otras fuentes probatorias, tales como la declaración de Germán Cobos quien negó las afirmaciones exculpativas referentes a los préstamos de dinero, y la información que María del Pilar García suministró a su novio sobre la existencia de la empresa criminal. El hecho indicado que es el fundamento de la censura, tiene entonces una fuente probatoria distinta del simple número de llamadas, y se apoya en otros medios de convicción que el casacionista no cuestiona al suponer que se declaró probado con apoyo en una sola prueba, lo que impide declarar la existencia de un error en la sentencia. QUINTO CARGO.
Respecto de esta censura, el Procurador Delegado considera que el libelista se limitó a decir que la sentencia vulneró las reglas de la lógica sin especificar cuál de ellas fue desconocida o alterada, como tampoco indicó la regla de la lógica apropiada que ha debido tenerse en cuenta, ni demostró la trascendencia del error, condiciones en las cuales el cargo no puede prosperar.
Con fundamento en lo expuesto sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 20 y ss.). SE CONSIDERA: La Corte aprehenderá el examen de la demanda y los cargos contenidos en ella, en el mismo orden observado para efectos de su resumen. PRIMER CARGO. (Principal. Error de derecho por falso juicio de legalidad). Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el censor sostiene que la ilegalidad del fallo deriva de haber apreciado y conferido mérito a la prueba obtenida como resultado de la interceptación de las comunicaciones telefónicas que sostuvieron los procesados entre sí y con otras personas, la cual, pese a haber sido decretada por el funcionario judicial, fue recaudada sin contar con la aprobación previa de la Dirección Nacional de Fiscalías, es decir, a criterio del libelista, con violación de uno de los requisitos de validez establecidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por lo que en su opinión se configuró el error de derecho por falso juicio de legalidad.
El error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, se presenta cuando el juzgador al establecer la existencia jurídica de un determinado medio, lo acepta y le confiere validez por considerar que reúne los requisitos de incorporación al proceso, no obstante haber sido aportada con violación de las formalidades legales para su aducción (siendo este el caso que el censor denuncia), o la rechaza porque a pesar de estar reunidos considera que no las cumple.
Compete por tanto al censor, en el primer evento demostrar que el vicio que pone de presente, no corresponde a una irritualidad intrascendente sino que precisamente por el carácter sustancial del yerro se compromete seriamente la validez de la prueba al extremo de impedir su apreciación por el juzgador, y que su exclusión del proceso da lugar a modificar los supuestos fácticos en que se sustentó el fallo, o la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto, opuesto y favorable, a la contenida en su parte resolutiva.
Dichos aspectos le imponen al demandante realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en cuya ponderación se excluyan las pruebas ilegalmente allegadas o valoradas, en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la violación de la ley a través de la errada apreciación probatoria, la finalidad de este motivo de casación. En este caso, como certeramente se pone de resalto por el Delegado de la Procuraduría en su concepto, el censor se limitó tan sólo a enunciar la configuración del supuesto yerro, pues no abordó el proceso demostrativo completo que incluyera la incidencia de aquél en la legalidad del fallo en los términos que vienen de exponerse, y al no hacerlo deja inconmovible la decisión que censura.
El desacierto en la fundamentación del reproche que viene de anotarse, resulta nítido en el siguiente aparte de la demanda, en donde se sostiene por el censor que si el Tribunal hubiere dejado de apreciar la prueba cuya validez cuestiona, “no hubiese podido orientar la sentencia de la manera como lo hizo, pues las demás pruebas incorporadas al expediente no suministran ninguna información en relación con ese hecho que se declaró probado con fundamento en tales conversaciones”, pero sin mencionar siquiera a cuáles pruebas se refiere, qué dicen éstas, cómo las ponderó el juzgador, y, por supuesto, en tal medida sin abordar el proceso demostrativo de la trascendencia del yerro que le era exigible si la pretensión apuntaba al desquiciamiento del fallo.
Al margen de dicha inconsistencia técnica, de suyo suficiente para que la censura no logre prosperidad, se advierte por la Corte que el error noticiado sólo puede ser catalogado de simple irritualidad irrelevante en la validez del medio cuya ponderación se cuestiona. Es cierto, como se alude por el casacionista, que el artículo 351 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal de 1991 establecía que la decisión judicial de interceptar y grabar comunicaciones telefónicas y similares debía ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías, en los siguientes términos: “El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.
Cuando se trate de interceptación durante la etapa de investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. “Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
“El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación. “Tales grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario” (se destaca). También resulta claro, que en el presente evento el Jefe de la Sección II de Investigación del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Bucaramanga “la interceptación de los abonados telefónicos solicitados en el oficio # 025 de fecha 17 de enero de 2000” (fl. 29), lo cual fue atendido favorablemente mediante resolución proferida en la fecha antes anotada.
Dispuso, asimismo, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 351 del Estatuto Procesal Penal, “comunicar vía fax a la Dirección Nacional de Fiscalías en Santafé de Bogotá, para si lo considera necesario imparta la aprobación de la decisión tomada en esta resolución”. Por resolución expedida el treinta y uno de enero siguiente, la Dirección Nacional de Fiscalías decidió impartir la aprobación solicitada, “por el término de 60 días, en la forma y términos previstos en el art. 351 del C.P.P. En todo caso, el fiscal delegado deberá informar a este Despacho acerca de la cancelación y los resultados de la medida aprobada mediante este resolución” (fl. 32).
Lo cierto del caso es que la orden del Fiscal Seccional Delegado se cumplió de inmediato a la fecha de su proferimiento, sin esperar la aprobación de la medida por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías conforme lo disponía el Estatuto Procesal Penal anterior, pero esto por sí mismo, no vicia la legalidad de la prueba en tales condiciones recaudada, como erradamente se entiende por el casacionista.
Al efecto debe connotarse que la norma en comento, artículo 351 del Decreto 2700 de 1991, no tiene otra finalidad que la de dar desarrollo al precepto contenido en el artículo 15 Superior, según el cual, la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Esto significa, para que las comunicaciones privadas puedan ser interceptadas, se requiere que se cumplan tres condiciones: la primera, que exista orden judicial; la segunda, que exista una ley en la que se contemple la medida y; la última, que se cumplan las formalidades fijadas en ella. Debe destacarse, que estas grabaciones magnetofónicas fueron ordenadas por autoridad judicial competente, en este caso la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Bucaramanga, mediante providencia escrita, la que fue incorporada al proceso en original, emitida con fundamento legal, esto es “con el único fin de buscar pruebas judiciales” y realizada de manera técnica con la debida identificación de los interlocutores (fls. 30 y ss. cno. 1), por lo que no cabe duda que se cumplieron a cabalidad los aspectos sustanciales.
La exigencia normativa de que “la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías”, acorde como constitucionalmente se halla estructurado el sistema judicial colombiano, no resulta ser sustancial, en la medida en que el Constituyente confió de manera privativa a los jueces y fiscales, como funcionarios encargados de administrar justicia, la tarea de ordenar la interceptación de comunicaciones o el registro de correspondencia, lo cual, a términos del Tribunal Constitucional “implica una clara y terminante exclusión de la autoridad administrativa” (cfr. sentencia C-657/96).
Lo dicho resulta aún más manifiesto, si se da en considerar que cuando la norma invocada por el censor autoriza a la Dirección Nacional de Fiscalías para que apruebe la interceptación de comunicaciones telefónicas, no puede interpretarse de manera distinta a un simple control de jerárquico de carácter administrativo mas no judicial, toda vez que cuando los fiscales adoptan dicho tipo de medidas, “su actividad se ampara en el principio de autonomía que los independiza de cualquier control de tutela por parte del Fiscal General o de sus superiores inmediatos” en tanto actúan como verdaderos jueces y, por ende, les son aplicables los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley, conforme ha sido expuesto por el Juez Constitucional (cfr. C-1643/00).
Siendo ello así, si “no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de la actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal” (se destaca) (Cfr. C-558/94), resulta claro que la exigencia legal a que hace referencia el censor, contenida en el artículo 351 del Decreto 2700 de 1991, no puede ser interpretada de manera distinta a un simple control de índole administrativo para efectos de llevar eventualmente un registro de dichas actividades, o, de ser el caso, brindar los apoyos logísticos que resulten indispensables para el cabal cumplimiento de la decisión del funcionario, y no, como al parecer se entiende por el demandante, ejercer una intervención de un funcionario superior en las decisiones que han de adoptarse autónomamente en los procesos que adelanta cada uno de los fiscales.
Dicho entendimiento resulta todavía más plausible, si se da en considerar que el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, previó tan sólo que “cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías”, sin que estableciera la necesidad de la aprobación de la medida por parte de dicho organismo, o consecuencia alguna para la validez de la prueba o de la actuación en que ésta se practique, en el evento de no procederse conforme allí se dispone.
En armonía con lo que se ha dejado expuesto, es de decirse que acertó el juzgador de segunda instancia al considerar válida la prueba para efectos de su valoración, pues resulta evidente que la irritualidad noticiada carece de la connotación de error de derecho por falso juicio de legalidad que el demandante pretende atribuirle. Razón por tanto le asiste a la Delegada quien propugna por la improsperidad de la censura, a la sostener, en criterio que la Sala comparte, que “la aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías para la interceptación de comunicaciones privadas, por consiguiente, no constituye un requisito de legalidad de la prueba, razón por la cual no se puede reconocer, como lo propone el libelista, un error de derecho determinante de la violación indirecta de la ley sustancial”.
Entonces, ante la falta de técnica, fundamento y de razón en la postulación del ataque, éste no prospera. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Error de hecho por falso juicio de identidad). El error de hecho por falso juicio de identidad, que da lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, el desquiciamiento del correspondiente fallo de mérito de segunda instancia y el proferimiento, en sede extraordinaria, del que deba reemplazarlo, al cual se acoge el demandante en este caso, supone el deber para el casacionista de indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la modificación de los hechos declarados por el juzgador y, de contera, de la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo objeto de censura.
En este caso, el demandante sugiere que el Tribunal alteró el contenido material de las grabaciones magnetofónicas, adicionándolas para ponerlas a decir lo que en realidad no expresan, y pretende desarrollar el ataque censurando la conclusión del Tribunal en el sentido de que las expresiones utilizadas por los interlocutores de las conversaciones telefónicas, hacen referencia al comercio de sustancias estupefacientes, sin tener en cuenta que “bien puede considerarse una asociación de personas para el comercio de oro, piedras preciosas, de otra clase de mercancías, pero el Tribunal adiciona que la asociación está conformada para comercializar productos estupefacientes, deducción sin respaldo procesal alguno”.
Lo expuesto pone en evidencia, que no obstante aducir el demandante violación indirecta de la ley a consecuencia de incurrir el juzgador en falso juicio de identidad en la apreciación material de la prueba, no sólo no logra demostrar la configuración de un tal desacierto sino que indebidamente incursiona en el ámbito en que opera el error de hecho por falso raciocinio el cual, a más de no enunciar expresamente, tampoco acredita con el rigor técnico y lógico exigido en casación. Esto si se da en considerar que el censor omite cotejar la expresión fáctica de la prueba que afirma adicionada, con lo que en cada caso de ella dijo el juzgador, y toma solamente unas expresiones aisladas para afirmar tan sólo que de ellas “no se puede deducir directa ni indirectamente la actividad concreta de narcotráfico”, con lo cual el pregonado yerro de identidad cae en el vacío. Y aún de llegar a suponerse que la pretensión apunta hacia el falso raciocinio no invocado por el censor, de todos modos tampoco indica de qué manera las inferencias probatorias realizadas por el juzgador de alzada resultan contrarias a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Tampoco señala cuál habría de ser el postulado lógico correcto, la ley científica que rige el asunto, ni la regla de experiencia apropiada, que de haber sido aplicadas conducirían a un recto entendimiento del medio que se afirma indebidamente apreciado.
Al sostener el casacionista que el error del Tribunal radicó en considerar “que las citadas expresiones corresponden a un lenguaje usual y simulado sobre tráfico de estupefacientes, pasando por alto que los acusados alternaban sus labores OSCAR MANUEL RINCÓN como técnico judicial y JAVIER ENRIQUE FORERO como médico, con el comercio tanto de piedras preciosas como de oro, y otra clase de mercancías entre ellas zapatos que llevaba el primero a Vélez como también licores, etc.; lenguaje simulado, que en estricta crítica probatoria, es válido desde el simple punto de vista de seguridad, con el fin de correr el menor riesgo posible al comerciar oro y piedras preciosas”, se establece que lo que en realidad pretende es anteponer su propio criterio valorativo de los medios al juicio del sentenciador, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria.
Esto si se da en considerar que en frente de una controversia de este tipo, prima el criterio valorativo de los medios que el juzgador exponga en el fallo, sobre el de las partes, pues atendiendo su función juzgadora y el método de ponderación probatoria, goza de amplia discrecionalidad para apreciar la prueba y asignarle su mérito persuasivo, actividad limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión el censor no sólo no invoca expresamente sino que tampoco acredita en el libelo.
Al margen de estos desaciertos de orden técnico y de fundamentación, que de suyo conducen a que el reparo no logre prosperidad, advierte la Corte que el censor tampoco logra percatarse que la decisión de condena la fundó el Tribunal no solamente en el contenido de las conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, de las cuales estableció que las locuciones usadas por los interlocutores, valoradas acorde con lo que enseña la experiencia, ponen en evidencia la existencia de una “organización de varias personas con el ánimo de comercializar droga”, sino de otros medios de convicción. En este sentido, el Tribunal puso de relieve cómo el animus societatis existente entre los encartados se acredita en el proceso con el significativo número de comunicaciones telefónicas cursadas entre los dos procesados, al tiempo que restó toda credibilidad a las explicaciones suministradas por éstos en relación con el contenido de las citadas conversaciones, al punto que la excusa propuesta sobre que aludían al préstamo de dinero fue desvirtuada por el presunto beneficiario de éste, señor Germán Cobos.
Igualmente, el juzgador puso de presente otros medios como el testimonio del mecánico Arnulfo Castillo Pinzón quien refiere los ofrecimientos que el investigador del CTI le hiciera de partes para automotores por la suma de nueve millones de pesos, hecho que relacionó con la información obtenida sobre episodios que tenían que ver con el hurto y posterior desguazamiento de vehículos en esa región del país. Analizó, asimismo los viajes al exterior de Oscar Rincón, las relaciones existentes entre los dos procesados y algunas amigas suyas vinculadas con los delitos de trata de personas, la falsificación de documentos públicos y el tráfico de sustancias estupefacientes, todo lo cual permitió al juzgador concluir que las expresiones utilizadas por los procesados en las conversaciones telefónicas que les fueron interceptadas permiten establecer con claridad “que efectivamente – por lo menos- los acá enjuiciados conformaban una asociación de personas organizada como tal y de común acuerdo, encaminada ella a comercializar productos estupefacientes”.
Ninguna de dichas consideraciones de la sentencia es controvertida por el censor, y al no hacerlo, mantiene inconmovible la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos de segunda instancia. Entonces, como el casacionista no sólo omite demostrar el tipo de error noticiado, sino que indebidamente incursiona en otra clase de desacierto cuya acreditación ni siquiera ensaya, la Corte no tiene más alternativa que desestimar el reparo.
TERCER CARGO. (Principal. Error de hecho por falso juicio de identidad). Como se advirtió en el resumen que se hizo de la demanda, el casacionista sostiene que el Tribunal distorsionó la indagatoria de María del Pilar García y el testimonio de Luis Antonio Trujillo Toscano, al deducir que aquella narró a éste que el procesado OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO y un médico se dedicaban al comercio de piedras preciosas y además pertenecían a una organización de traficantes en sustancias estupefacientes.
Ciertamente como se afirma por el demandante, de la indagatoria rendida por la señora MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA, visible a folios 126 y siguientes del cuaderno 1, no se establece el hecho que el Tribunal declaró probado en la sentencia que el censor cuestiona, consistente en que “y fue la misma MARÍA DEL PILAR, quien narró a su novio ANTONIO TRUJILLO, que OSCAR MANUEL y un médico se dedicaban al comercio de piedras preciosas y pertenecían a una banda que traficaba también con estupefacientes ” (fl. 32 cno. Trib).
Antes por el contrario, al responder una pregunta directamente relacionada con su participación en una empresa criminal iniciada con la finalidad de traficar con sustancias estupefacientes, así como sobre su conocimiento de que otras personas, entre ellas los aquí procesados JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO y OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO, la citada deponente negó dicha aseveración en los siguientes términos: “Que es totalmente falso no necesito de eso, mi ex – marido me da lo que necesito para mis hijos y para mí, es un gran error, tampoco sé si ellos hacen eso, no me consta nada de eso” (fl. 128 cno. 1).
Esto no significa que asista razón al casacionista al postular falso juicio de identidad en la apreciación del mencionado medio, toda vez que, como con acierto es destacado por el sujeto procesal no recurrente y el Procurador Delegado en su concepto, el Tribunal en ningún momento sostuvo que María del Pilar hubiere referido en su injurada que tenía conocimiento sobre la existencia de la empresa criminal, sino apenas que ella informó a su novio en relación con dicho particular, hecho que el Tribunal encontró establecido con fundamento en un medio distinto de aquél que el casacionista cuestiona, el cual no es otro que el informe confidencial rendido el cinco de enero del año dos mil, por el investigador judicial del CTI Ernesto Muñoz Hortúa, en el cual se lee lo siguiente: “Teniendo en cuenta como base la anterior información y previa identificación como funcionario del C.T.I., me entrevisté con el doctor LUIS ALFONSO TRUJILLO TOSCANO, quien al respecto me manifestó que el investigador del C.T.I. OSCAR MANUEL RINCÓN G. para las ferias y fiestas celebradas en Vélez del 5 al 8 de agosto de 1999, le había presentado a MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA y JAZMÍN LUCERO RIVERA CASTELLANOS y desde esa época sostiene un romance amoroso con MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA.
Al doctor TRUJILLO MONTOYA (sic) le solicité me informara qué sabía sobre la amistad de OSCAR RINCÓN con las dos mujeres mencionadas anteriormente y bastante nervioso me manifestó en el despacho del Jefe de la Unidad del C.T.I., que MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA le había comentado que OSCAR RINCÓN GUERRERO y un médico al cual le habían quitado la licencia como médico se dedicaban a delinquir con una organización de tráfico de drogas estupefacientes, tráfico de diamantes y esmeraldas y ocasionalmente delinquían con una banda de haladores de carros que opera en Santafé de Bogotá y que OSCAR RINCÓN utilizaba el teléfono de la Unidad del C.T.I. en horas no hábiles de oficina para comunicarse con los integrantes de esas bandas lo mismo que también utilizaba el teléfono celular Comcel No. 0332777284 de propiedad del doctor LUIS ALFONSO TRUJILLO TOSCANO” (fl. 3 cno. 1).
Así las cosas, resulta evidente que el hecho que el Tribunal declaró probado, se apoya no en la prueba que el censor cuestiona, esto es la indagatoria de MARÍA DEL PILAR GARCÍA MONTOYA y el testimonio de Antonio Trujillo, sino en el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, específicamente en el aparte que viene de reproducirse, de manera que a este medio era al que el casacionista ha debido dirigir su ataque y denunciar la configuración de errores de hecho o de derecho en su apreciación por el Tribunal.
Al no proceder de este modo, el pregonado falso juicio de identidad respecto de las deponencias de la señora García Montoya y su novio, cae en el vacío, pues dichos medios no constituyeron la fuente probatoria del hecho que el Tribunal declaró acreditado en el fallo objeto de censura, lo que impone a la Corte la desestimación del reparo. CUARTO CARGO.
(Principal. Error de hecho por falso raciocinio). Sostiene el censor que la declaración de condena la fundó el Tribunal en el indicio que estructuró con base en el significativo número de llamadas telefónicas realizadas entre los dos procesados, a partir de lo cual dedujo que dichas conversaciones estuvieron encaminadas a la programación de una empresa delictiva para el tráfico de sustancias estupefacientes.
El cargo en tales condiciones propuesto, resulta insuficiente para acreditar la violación indirecta de la ley por el fallo, pues si bien es cierto, como se sostiene por el demandante, el Tribunal consideró el cúmulo de comunicaciones telefónicas cursadas entre los procesados OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO y JAVIER ENRIQUE FORERO ACEVEDO, las cuales fueron interceptadas por orden judicial, también resulta claro que la inferencia relativa a la pertenencia de éstos a una organización criminal programada para el tráfico de sustancias estupefacientes, se apoyó además en otras fuentes probatorias cuya apreciación el censor no cuestiona.
Expresó el Tribunal: “Cómo desconocer el animus societatis existente entre los encartados?; no se encuentra de qué manera se pueda desatender el significativo número de comunicaciones telefónicas realizadas entre RINCÓN GUERRERO y FORERO ACEVEDO e interceptadas por la autoridad, encaminadas ellas a una programación de la empresa delictiva, y no –como podría alegarse- que las mismas se traducían en comentarios sin importancia, producto de la estrecha amistad que los unía, por cuanto para la Sala –y desde ya lo habrá de advertir- no son de recibo las exculpaciones rendidas por aquellos en orden a explicar el contenido de las citadas charlas” (fl. 25 cno. Trib.).
Dicha consideración que el casacionista parcela, hace evidente que el juzgador, para arribar a la conclusión de la existencia del concierto para realizar actividades de narcotráfico, no sólo tuvo en cuenta el número de comunicaciones sostenidas entre los procesados, pues en tal caso asistiría razón al casacionista en cuanto del hecho indicador no puede concluirse el hecho indicado sin contrariar las reglas de la sana crítica, sino que cuando menos consideró otras fuentes probatorias tales como la amistad que tenían los interlocutores, la autenticidad de las grabaciones magnetofónicas, el contenido ambiguo de las conversaciones y la ausencia de mérito persuasivo en las exculpaciones suministradas por los imputados en las respectivas diligencias de indagatoria.
Precisó el juzgador “que si los encausados fueron en su mayoría los protagonistas de tales conversaciones es aspecto que nadie desconoce, a tal punto que existen informes de tipo técnico al interior del proceso que certifican que fueron sus voces las grabadas en las interceptaciones, aunándose a ello el que en sus injuradas así lo aceptan” (fl. 26).
Resaltó además no ser cierto, como contrariamente se adujo por los enjuiciados, que el contenido de las conversaciones estuviera orientado a fines lícitos, y entre ellos facilitar dinero en préstamo, pues, “tal actitud defensiva resultó desvirtuada con la declaración del mencionado COBOS. Es que además, por razones elementales, cuando se habla de préstamo de dinero no se mencionan palabras de uso cotidiano y permanente en la comercialización de narcóticos, tales como ‘cosos’, ‘muestras’, ‘ligas’, pureza, etc. términos que dentro del mundo del narcotráfico son de su usanza y que ninguna explicación o razón válida encuentran parta ser involucrados dentro de un mutuo de dinero, motivo por el cual la explicación injurada se cae de su peso” (fl. 27 y ss.).
Tuvo en cuenta, asimismo el informe del C.T.I. y con él la manifestación que María del Pilar hizo a su novio Antonio Trujillo en torno al conocimiento de que los procesados no sólo se dedicaban al comercio de piedras preciosas sino que pertenecían a una organización de traficantes de estupefacientes. Todo ello para indicar que la fuente probatoria en que se sustentó el hecho indicado que el casacionista censura, no radicó tan sólo en el número de llamadas telefónicas sino en medios adicionales que respaldan la conclusión del juzgador, y por lo mismo, torna inane el reproche.
Ante la carencia de razón, el cargo no prospera. QUINTO CARGO. (Principal. Error de hecho por falso raciocinio). Al igual que acontece en la censura que precede, en ésta el censor nuevamente toma tan sólo una parte de la prueba de los hechos indicadores a partir de los cuales el juzgador infirió participación de OSCAR MANUEL RINCÓN GUERRERO en la organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, dejando por tanto, incompleta su formulación y, de contera, incólume la decisión que pretende combatir.
Sostiene el casacionista que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica toda vez que las actividades comerciales del procesado, relacionadas con la venta de repuestos para vehículos automotores, diamantes y esmeraldas, y sus viajes a los Estados Unidos de América no permiten inferir que el acusado pertenecía a una banda dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes.
Deja de tomar en cuenta, no obstante, que si bien el sentenciador consideró que OSCAR RINCÓN es “un joven investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía casado a muy temprana edad, y con un modesto salario, que de manera alguna no justifica tan grandes inversiones”, ello constituyó apenas uno de los aspectos que estimó debidamente acreditados en la actuación, y que junto los demás medios recaudados analizados de manera integral, ponían en evidencia la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes.
Asimismo, omite indicar cuál fue la regla lógica que en dicho contexto resultó transgredida, por qué ésta ha debido ser aplicada y cómo, de qué manera habría de verse corregido el yerro que pretende noticiar, y en qué medida la ponderación correcta de la prueba, valorada en conjunto con las demás válidamente recaudadas sobre las que no concurre ningún tipo de error, daría lugar a modificar los sustentos fácticos del fallo y en consecuencia adoptar una decisión sustancialmente distinta a la que es objeto de censura.
Con dicho proceder, el casacionista incumple otra de las reglas técnicas del recurso, consistente en el deber de demostrar la incidencia definitiva que dicho desacierto probatorio pudo haber tenido en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, quedando, por tanto, el cargo en su sólo enunciado, pues no le dio el desarrollo y demostración que le eran exigibles.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 42