Micelio
19816(27-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 29 Expediente 19816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 19816 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE MANUEL INFANTE PRADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de abril de 2002, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que JOSE MANUEL INFANTE PRADA demandó a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’, para que fuera condenada a reintegrarlo “al cargo que venía desempeñando al momento del despido (…) o a otro igual o de superior jerarquía o categoría y se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral” (folio 7), y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, junto con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización por el daño moral causado; en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa indexada y los conceptos extra y ultra petita.

Fundó las anteriores pretensiones, en síntesis, en que ingresó al servicio de la demandada el 16 de noviembre de 1978 mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo el de ‘coordinador de procesos’ y su última remuneración de $1’339.000,00; y en que por tener más de dos períodos de vacaciones pendientes y sin disfrutar los días que correspondían a los lustros de 10, 15 y 20 años, y no haber recibido respuesta a su solicitud de 2 de julio de 1999 de fijación de fechas para tomarlos, el 21 de julio de 1999 comunicó a la directora del proyecto su decisión de hacer uso de su descanso a partir del mismo 21 de julio y hasta el 11 de noviembre de la misma anualidad, pero, transcurridos 40 días del anterior período la demandada, por comunicación de fecha 30 de agosto de 1999, le informó que le terminaba unilateralmente el contrato de trabajo desde el 26 de agosto de 1999 alegando “una justa causa inexistente” (folio 15), por cuanto había incumplido su deber de desarrollar personalmente la labor para la cual fue contratado; y que la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales “no se hizo con el salario que realmente debía devengar” (ibídem).

La demandada, aun cuando aceptó la fecha de ingreso del actor y que estuvo vinculado al “Grupo de Desarrollo del Proyecto SAP’ (folio 39), se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo en su defensa que la causa de despido “no sólo existió realmente sino que fue invocada en forma legal y oportuna al actor” (ibídem), y que a éste le pagó “todas la sumas de dinero originadas en el contrato de trabajo que vinculó a las partes” (folio 40).

Propuso las excepciones de “pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción tanto de la acción de reintegro (…), como de cualquier eventual derecho causado antes del 3 de febrero de 1997” (folio 41). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 22 de enero de 2001, condenó a la demandada a reintegrar al demandante “al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía” (folio 258), y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales y los aportes al sistema integral de seguridad social.

Autorizó a la demanda descontar del valor a pagar el de las cesantías que le cubrió cuando lo despidió. Declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo, absolvió a la demandada “de las demás pretensiones impetradas en la demanda” (ibídem), y le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal de Santa Marta, que conoció del recurso por virtud del Acuerdo 1220 de 20 de junio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada “de todas las pretensiones de la demanda” (folio 22 cuaderno 2).

En lo que al recurso interesa es pertinente decir que para ello el Tribunal, una vez asentó que “independientemente de la calificación que la empresa dio al hecho que esgrimió como razón en la carta de despido, éste constituía, materialmente, una justa causa para el despido, ya que la actitud del trabajador de pasar por encima de la disposición y necesidad de la empresa de suspender sus vacaciones, constituye una grave falta de indisciplina y deslealtad, contraria a la obligación general de obediencia y fidelidad que le incumbe, y a la prohibición de faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono” (folio 13 cuaderno 2);y que “de ahí que toda toma de ellas --refiriéndose a las vacaciones del trabajador--, sin previa autorización del empleador –y en mayor medida si es en contra de su expresa disposición- sin otra razón que la invocación del derecho a disfrutarlas, constituya falta al trabajo sin justa causa” (ibídem); y dio por probado que por haberle sido interrumpidas al trabajador las vacaciones correspondientes a los períodos de 1995 y 1997 el 28 de junio de 1999, después de estarlas disfrutando por un poco más de 6 días, “conocía (…), plenamente, la necesidad que tenía la empresa de sus servicios, y la consiguiente imposibilidad de otorgarle en esos momentos el descanso vacacional” (folio 14 cuaderno 2), concluyó que la petición de vacaciones que hizo el trabajador el 2 de julio siguiente “contenía una petición no solo temeraria sino desleal con las necesidades de la empresa” (ibídem).

De tal forma que la respuesta negativa a su solicitud de vacaciones la conocía el trabajador “anticipadamente” (ibídem), por lo que el silencio del empleador ante la petición de aquéllas mal podía tomarla “como tácita aceptación de su determinación (…), máxime cuando en su carta del 2 de julio de 1999, ninguna solución proponía a las dificultades que habían dado lugar a la suspensión de sus vacaciones” (ibídem) y, por ello, no le era dable concluir que podía disfrutar libremente tantos de los días de vacaciones que tenía pendientes como de los que le correspondían por concepto de lustros de servicio.

Adicionalmente, para el Tribunal las vacaciones del actor, correspondientes a la anualidad del 16 de noviembre de 1997 a la misma fecha de 1998, “no eran exigibles aún para la fecha en que el demandante decidió entrar a disfrutarlas por fuerza de su sola voluntad” (folio 15 cuaderno 2), por cuanto “la ley faculta al empleador a concederlas dentro del año siguiente a su causación (art. 187 del C.S.T)”; y la acumulación de vacaciones la ley la autoriza “hasta por cuatro años” (ibídem), para trabajadores técnicos especializados “como lo era el actor (art. 6º del Decreto 13 de 1967, numeral 3º)” (ibídem).

Según el juez de la alzada, tampoco era de recibo aducir que la medida adoptada por la empleadora había sido tardía y por ello el despido derivaba en injusto, como lo razonó el juez de primer grado, dado que si bien ésta contaba con oficinas distribuidas por todo el país, también lo era que tenía “centralizada su gestión administrativa” (ibídem), lo que significaba que “determinaciones como la de despido de un trabajador de cualquiera de sus dependencias no es asunto que pueda decidirse de inmediato” (ibídem), lo que era posible advertir en el caso del demandante al haberse establecido en el contrato de trabajo que contaba con un período de gracia de 15 días para cubrir el valor de su liquidación final de prestaciones sociales.

Sumado a lo dicho, aseveró el juzgador que “bajo el supuesto” (folio 16 cuaderno 2) de aceptarse que la empleadora consintió al trabajador el goce de sus vacaciones pendientes --36 días que corrieron del 21 de julio de 1999 al 26 de agosto del mismo año--, por haberle hecho llegar la carta de despido – calendada 30 de agosto de 1999-- el 3 de septiembre, era dable inferir “el rechazo de aquélla --refiriéndose a la empleadora-- al uso de los cuarenta y tres (43) días libres por lustros” (ibídem), conclusión que era posible también deducir de la insistencia de la demandada “en el interrogatorio del demandante de las preguntas sobre este punto del permiso” (ibídem).

Por último, asentó que “indiferente resulta para la calificación de irrespeto y arbitrariedad con la que cabe motejar la actitud del actor de arrogarse arbitrariamente (…) la facultad de fijar la fecha de efectividad de esos días libres –los que le correspondían por los lustros de servicio de 10, 15 y 20 años-- ” (folio 16 cuaderno 2), la posibilidad de que al finalizar el término que el mismo trabajador había fijado para gozar de sus vacaciones “decidiera reintegrarse a su trabajo” (ibídem).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión JOSE MANUEL INFANTE PRADA pretende en su demanda (folios 7 a 32 cuaderno 3), que fue replicada (folios 38 a 44 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “proceda en forma principal a confirmar la sentencia del a quo, o en forma subsidiaria, parta(sic) el evento, improbable, de que la Honorable Corte encontrare prueba que haga desaconsejable el reintegro, proceda a condenar a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debidamente indexada, para lo cual deberá dictarse un auto para mejor proveer a fin de que por la secretaría se oficie al Dane para que se actualice a la fecha la variación de índice de precios al consumidor -IPC- y que obra a folios 68 a 70 del expediente” (folio 10 cuaderno 3).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1º, 10, 13, 14, 16, 18, 21, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 64, 162, 186, 187, 188, 189, 190 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, literal b), de la Ley 50 de 1990 “en relación con los artículos(sic) 19 del C. S. del T. y artículo 8º de la ley 153 de 1887” folio 11 cuaderno 3).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes evidentes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante mediante comunicación del 2 de julio [de] 1999 le hizo una petición respetuosa a la empresa para que se le otorgaran los períodos de vacaciones que se le adeudaban en tiempo. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que transcurrieron más de quince días contados a partir del 2 de julio de 1999 sin que la empresa diera respuesta a la solicitud de vacaciones que le había formulado el demandante, configurándose así de manera tácita la aceptación de la empresa a la petición. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 21 de julio de 1999 el señor JOSE MANUEL INFANTE empezó a disfrutar en tiempo de sus vacaciones a que tenía derecho, con el consentimiento tácito de la empresa.

“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante hubiera incurrido en una conducta tipificada por la ley laboral como justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo del demandante en forma unilateral y sin justa causa. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió justa causa para que la empresa le diera por terminado el contrato de trabajo al señor JOSE MANUEL INFANTE.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, que más de treinta (30) días después de estar disfrutando el trabajador de sus vacaciones en tiempo la empresa, mediante comunicación de 30 de agosto de 1999, le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y alegando justa causa, no obstante encontrarse disfrutando en tiempo de sus vacaciones “8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes hubieran calificado las funciones que desempeñaba el señor JOSE MANUEL INFANTE como de carácter técnico o de dirección, confianza y manejo.

“9.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso no se establecieron ni se probaron circunstancias que demuestren que entre las partes se crearon incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro” (folios 12 a 13 cuaderno 3). Indica como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido (folio 19), la comunicación de 21 de julio de 1998 suscrita por el demandante (folios 21 y 112), la solicitud que elevó el actor a la demandada el 2 de julio de 1999 (folio 23), la carta de la demandada de 28 de junio de 1998 y la “confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante” (folios 57 a 58); y como dejadas de apreciar la inspección judicial (folios 201 a 205 y 208 a 209), la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 80 a 85 y 88 a90), la solicitud de autorización de vacaciones de 12 de mayo de 1999 (folio 111), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 124 a 140), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 25), el contrato de trabajo (folios 26 y 27), el manual de beneficios extralegales (folios 144 a 170) y el estatuto del no sindicalizado (folios 173 a 200).

Para demostrar el cargo, luego de transcribir la parte considerativa del fallo referida a la terminación del vínculo contractual, asevera que de haber apreciado correctamente el Tribunal la carta de despido habría observado que los hechos aducidos por le empresa “no son ciertos” (folio 19 cuaderno 3), por cuanto la comunicación a la que aludió “no era de fecha 21 de julio, sino de 2 de julio” (ibídem), en la que “en ninguna parte manifestó a la empresa la decisión de tomar arbitrariamente el derecho legal de disfrutar sus vacaciones en tiempo, antes por el contrario lo que hizo fue una solicitud” (ibídem).

Según el recurrente, la observación adecuada de la comunicación del folio 21 permitía inferir “que la comunicación de fecha 2 de julio del mismo año no obtuvo respuesta expresa y por consiguiente hubo aceptación tácita por falta de respuesta (…), por cuanto en ningún momento le manifestó que no podía tomarlas” (folio 290 cuaderno3), Para el recurrente, el representante legal de la demanda, al contestar la pregunta número tres del interrogatorio de parte que absolvió, “confesó que tenía conocimiento de que el señor Infante, a partir del 21 de julio, empezaba a disfrutar de sus vacaciones y que estaba de acuerdo con ello” (folio 231 cuaderno 3), al haber agregado que la empresa había comunicado la cancelación de las vacaciones debido a los requerimientos de personal existentes en el proyecto al que estaba vinculado.

Alega la censura que como la demandada le interrumpió abruptamente las vacaciones que anteriormente le había concedido con el argumento de requerimientos de trabajo, conforme a los documentos de folios 24 y 11 que apreció erróneamente y dejó de apreciar, en su orden, mal podía afirmar que la solicitud que presentó el 2 de julio de 1999 fue temeraria y desleal, dado que lo que hacía era “ejercer un derecho consagrado en la constitución y la ley” (folio 25 cuaderno 3).

Aduce que él no estaba calificado como trabajador técnico, especializado, de confianza o de manejo, como lo afirmó el Tribunal, y para ello basta leer su contrato de trabajo que tampoco el juez de la alzada observó. Sostiene el impugnante que en el Manual de Beneficios Extralegales (folios 141 a 172) aparece la información que fue corroborada en la inspección judicial –ambos, medios de prueba que el Tribunal no tomó en cuenta--, de tener derecho a completar los términos de las vacaciones que le habían sido interrumpidas y a los días de descanso que por los lustros de servicio de 10, 15 y 20 le correspondían La opositora confuta el cargo alegando que no es cierto que hubiera consentido tácitamente que el actor pasara a disfrutar de vacaciones a partir del 21 de julio de 1999 y que la inferencia del Tribunal de que el trabajador motu propio dispuso sobre cuándo tomar sus vacaciones no obstante conocer las necesidades del servicio que afectaban a la empleadora la obtuvo de la lectura de la comunicación que al respecto éste mismo le envío en la citada fecha, lo cual, en suma, refleja que en su análisis probatorio no incurrió en un error que sea dable de calificar como ostensible y más bien las demostraciones del cargo constituyen apenas apreciaciones personales del recurrente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el error evidente de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

La anterior precisión sirve para determinar que los yerros atribuidos por el recurrente al Tribunal como errores evidentes de hecho en los numerales 2 a 7 del acápite correspondiente en verdad no lo son, puesto que inferir que por haber transcurrido “más de quince días” desde cuando se pidió la autorización de vacaciones se configuró “de manera tácita la aceptación de la empresa a la petición” --numeral 2--, no constituye un error de hecho sino que estructura, en la forma como lo plantea el recurrente, una conjetura o prueba indiciaria, cuyo control escapa al estudio en casación, tal y como expresamente lo establece el art. 7º de la Ley 16 de 1969.

De otra parte, la mayoría de los errores atañen con aspectos jurídicos, como establecer si el trabajador empezó a disfrutar ‘ en tiempo’ de sus vacaciones --numeral 3--; si incurrió en justa causa tipificada por la ley para la terminación del contrato de trabajo --numerales 4, 5 y 6--; y si cuando le comunicó la empresa al trabajador la terminación del contrato de trabajo, pasados más de 30 días de haberle manifestado éste que entraba a tomar sus vacaciones, estaba o no bajo el concepto de disfrute de vacaciones –numeral 7--, pues, como ase anotó, para establecerlos requieren de razonamientos jurídicos totalmente extraños a la vía de los yerrros probatorios que fue la escogida en el ataque.

Por manera que, al no contener los numerales indicados yerros de valoración probatoria respecto de los medios de convicción que autorizan discutir las normas de la casación del trabajo, los que sí lo son se reducen a los contenidos en los numerales 1, 8 y 9 del respectivo capítulo del cargo. Ahora bien, importa recordar que para el Tribunal concluir la justicia del despido alegada por la demandada se fundó, esencialmente, en las siguientes razones: 1ª.- que por haberle sido interrumpidas al trabajador las vacaciones correspondientes a los períodos de 1995 y 1997, el 28 de junio de 1999, después de estarlas disfrutando por un poco más de 6 días, “conocía (…), plenamente, la necesidad que tenía la empresa de sus servicios, y la consiguiente imposibilidad de otorgarle en esos momentos el descanso vacacional” (folio 14 cuaderno 2) y, por ello, la respuesta negativa a su solicitud de vacaciones la conocía “anticipadamente” (ibídem), por lo que mal podía tomar el silencio de la empleadora “como tácita aceptación de su determinación (…), máxime cuando en su carta del 2 de julio de 1999, ninguna solución proponía a las dificultades que habían dado lugar a la suspensión de sus vacaciones”; 2ª.- que las vacaciones del actor, correspondientes a la anualidad del 16 de noviembre de 1997 a los mismos mes y día de 1998, “no eran exigibles aún para la fecha en que el demandante decidió entrar a disfrutarlas por fuerza de su sola voluntad” (folio 15 cuaderno 2), por cuanto “la ley faculta al empleador a concederlas dentro del año siguiente a su causación (art. 187 del C.S.T)”; 3ª.- que la ley autoriza la acumulación de vacaciones “hasta por cuatro años” (ibídem), para trabajadores técnicos especializados, “como lo era el actor (art. 6º del Decreto 13 de 1967, numeral 3º)” (ibídem); 4ª.- que la medida adoptada por la empleadora no podía tomarse como tardía y por ello calificarse el despido de injusto, dado que si bien ésta contaba con oficinas distribuidas por todo el país, también lo era que tenía “centralizada su gestión administrativa” (ibídem), lo que significaba que “determinaciones como la de despido de un trabajador de cualquiera de sus dependencias no es asunto que pueda decidirse de inmediato” (ibídem), como además se reflejaba al haberse establecido en el contrato de trabajo que contaba con un período de gracia de 15 días para cubrir el valor de su liquidación final de prestaciones sociales; 5ª.- que, “bajo el supuesto” (folio 16 cuaderno 2), de aceptarse que la empleadora consintió al trabajador el goce de sus vacaciones pendientes --36 días que corrieron del 21 de julio de 1999 al 26 de agosto del mismo año--, por haberle hecho llegar la carta de despido – calendada 30 de agosto de 1999-- el 3 de septiembre, era dable inferir “el rechazo de aquélla --refiriéndose a la empleadora-- al uso de los cuarenta y tres (43) días libres por lustros” (ibídem), conclusión que era posible deducir también de la insistencia de la demandada “en el interrogatorio del demandante de las preguntas sobre este punto del permiso” (ibídem); y 6ª.- que “indiferente resulta para la calificación de irrespeto y arbitrariedad”, la conducta del actor al haberse arrogado “arbitrariamente (…) la facultad de fijar la fecha de efectividad de esos días libres” –refiriéndose a los que le correspondían por los lustros de servicio de 10, 15 y 20 años-- (folio 16 cuaderno 2), al igual que la posibilidad de que al finalizar el término que el mismo trabajador había fijado para gozar de sus vacaciones, “decidiera reintegrarse a su trabajo” (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable inferir que para el Tribunal concluir lo justo del despido se fundó en todos los anteriores razonamientos y no solo consideró como argumentos a los que se refiere la censura y limita su crítica en el cargo, esto es los relacionados con que la solicitud del trabajador de 2 de julio de 1999 para el otorgamiento de sus vacaciones y sus días de descanso por los lustros trabajados fue temeraria y desleal; que no obstante no haberle contestado la solicitud él ya conocía su respuesta negativa; y que por haber sido el demandante trabajador ‘técnico, especializado, de confianza…’ podía acumular vacaciones hasta por cuatro años.

Es decir, dejó libres de crítica los restantes fundamentos expuestos por el juez de segundo grado y que se contraen en aras de la brevedad a los ya sintetizados en numerales 1, 2, 4, y 5 de los soportes de la sentencia impugnada, razón por la cual se mantienen como pilares de la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Se afirma lo anterior, porque, en el sub judice el recurrente se extiende, como lo destaca la réplica, en la demostración del cargo en un dilatado discurso propio de un alegato de instancia, relativo a la aquiescencia “tácita” de la demandada a su particular determinación de tomar los períodos de vacaciones a los que tenía derecho y los días de descanso que le correspondían por lustros de servicio, derivada de la prueba indiciaria de haber guardado silencio ante su solicitud y saber que él le había solicitado esos tiempos de descanso, como también que la carta de despido le fue allegada después de haber transcurrido un número de días de estar ‘disfrutando en tiempo’ de sus vacaciones y no haberse establecido en el contrato de trabajo ni por algún otro medio de prueba que él era un trabajador técnico, de dirección y confianza o especializado, como lo afirmó el ad quem, ignorando con ello las esenciales consideraciones del Tribunal sobre la necesidad --conocida por el actor-- de contar con sus servicios por aquella época y la indiferencia de éste de no haberle propuesto ninguna solución a esa dificultad, no ser exigibles la totalidad de los períodos de vacaciones que unilateralmente fijó y se tomó, ser oportuna la carta de despido atendida su organización administrativa y ser susceptible de calificar como irrespetuosa y arbitraria su determinación de arrogarse la facultad de fijar las fechas de efectividad de sus días de descanso, con independencia de que se reincorporara al servicio al terminar los días de vacaciones que él mismo estableció. Entonces, ante la orfandad argumentativa del cargo en los aspectos señalados, que constituyeron fundamentos esenciales del fallo, se reitera, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. Fuera de lo dicho, más que suficiente para rechazar el cargo, cabe decir que el ad quem no dejó de tener en cuenta como respetuosa la comunicación del trabajador de 2 de julio de 1999 en la que relacionó todos los períodos de vacaciones que consideró le correspondían, como los días de descanso a los que tenía derecho, como lo afirma el recurrente en el primer error de hecho que le atribuye al fallo y lo pretende hacer ver en su desarrollo, sino por contener una petición contraria a las necesidades de la empresa --ya conocidas por el trabajador-- y su actitud arbitraria al fijar las fechas de uso de sus vacaciones y descansos.

Tampoco desconoció el juez de alzada el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio ni la inspección judicial que en el proceso se practicó, como lo destaca la réplica, pues al aludir a los antecedentes del proceso dio por aceptada la relación laboral por la demanda al contestar el libelo introductorio y al resolver otras de las pretensiones de la demanda que fueron materia de apelación pero por no incluirse en el alcance de la impugnación, como se anotó, la Corte no considera necesario resaltar, expresamente se refirió a esos medios de convicción para dar por probado que el demandante había sido parte del Proyecto SAP, como lo afirmó en la demanda para pedir igual salario al de los ingenieros que a él habían pertenecido, pero por su propio interés y dado que pertenecía al área comercial de la empresa, solicitó la vinculación al proyecto para permitirse su desarrollo profesional.

De donde es posible aseverar que el Tribunal no incurrió en error, o por lo menos no en uno de los que la ley exige como calificado de ostensible, al tenerlo por trabajador técnico o especializado y por ende asentar que, conforme a las normas que indicó, la acumulación de sus vacaciones podía darse hasta por cuatro años. Finalmente, resulta intrascendente la omisión de valoración del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, por cuanto las respuestas dadas a las preguntas segunda y siguientes aluden al reconocimiento de fechas y contenido de los documentos de folios 19, 21, 23 y 24, sobre los cuales no existe divergencia entre lo que ellos expresan y lo establecido por el ad quem; porque la verdadera crítica gira en torno a que el Tribunal no supuso de ellas las deducciones que de las mismas elabora el censor sobre la aquiescencia tácita de las vacaciones, cuestión desde luego totalmente diferente.

Por lo anterior, y sin que se requieran consideraciones adicionales, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de haber violado los mismos preceptos que indica en el primero de los cargos, con la única diferencia de que la violación de la ley la atribuye a la directa aplicación indebida de las normas, lo cual, por la brevedad que se debe a la sentencia, hace innecesaria su reproducción. Su argumentación demostrativa se contrae a la aseveración del recurrente de que “la controversia jurídica no se planteó sobre si (…) incurrió en un acto de indisciplina o deslealtad, o en una falta grave a sus obligaciones y por ende justa causa para terminar el contrato de trabajo” (folio 31 cuaderno 3), sino, según él, al ejercicio del derecho a “solicitar unas vacaciones y entender que le habían sido concedidas ante el silencio de la empresa para responder su petición” (ibídem), por lo que mal puede tenerse como acto reprochable en términos laborales o que el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, o los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, lo hubieren consagrado como falta grave, incumplimiento del contrato, acto de indisciplina o conducta desleal que contraría la obligación de obediencia y lealtad que le incumbe al trabajador.

Por lo dicho, afirma, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas que cita en el cargo, habida cuenta que “el hecho debatido en este proceso no era cosa distinta que establecer si (…) tenía derecho o no a disfrutar de vacaciones que se le adeudaban y si el hecho de disfrutarlas, con la aceptación tácita de la empresa, constituía o no una justa causa para terminarle unilateralmente su contrato de trabajo” (folio 31 cuaderno 3).

Por eso, aduce, se debe casar el fallo y en instancia se le deben conceder las pretensiones de la demanda o, en su defecto, y en el caso de que se tenga como desaconsejable su reintegro, oficiar al DANE “para que se actualice a la fecha la variación de índices de precios al consumidor –IPC- y que obra a folios 68 a 70 del expediente” (folio 32 cuaderno 3).

Por su parte, la réplica reprocha al cargo haberse dirigido por la vía de los yerros jurídicos cuando quiera que el fundamento del fallo fue esencialmente fáctico. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al desarrollar el anterior cargo, para concluir la justicia del despido alegada por la demandada el Tribunal se fundó, esencialmente, en las siguientes conclusiones obtenidas, en síntesis, de los medios de convicción del proceso: 1ª- que el trabajador conocía la necesidad de la empresa de contar con su servicio y, por ello, la respuesta negativa que le iba a dar a su solicitud de vacaciones, por lo que mal podía tomar el silencio de la empleadora como una aceptación tácita de su determinación; 2ª- que las vacaciones del actor, correspondientes a la anualidad de 1997 a 1998, no eran aún exigibles para las fechas que decidió tomárselas; 3ª- que como era trabajador técnico o especializado podía acumular sus vacaciones hasta por cuatro años; 4ª- que por razón de la centralización de la gestión administrativa de la demandada y de la medida que debía adoptar, no podía tomarse como tardía la manifestación de despido; 5ª- que había sido arbitraria e irrespetuosa la actitud del actor de arrogarse la facultad de fijar la fecha de efectividad de los días que le correspondían por los lustros de servicio.

Así las cosas, asiste entera razón a la réplica al reprochar al cargo haberse dirigido por la vía de los yerros jurídicos cuando los fundamentos que le fueron esenciales al fallo provinieron de la manera como el Tribunal analizó los medios de prueba del proceso y dio por probados los hechos afirmados y controvertidos por las partes. Por eso, incurrió el recurrente en la equivocación insalvable de orientar su ataque por la vía directa cuando el fundamento de la sentencia se edificó, básicamente, en el estudio de los hechos que fueron controvertidos y en su prueba.

Error que, dado lo dispositivo del recurso, no le es permitido a la Corte enmendar de oficio. Pero no obstante encarrilarse el cargo por la vía directa de violación de la ley, en la que no es posible discutir las conclusiones probatorias del ad quem por presumirse con ellas su conformidad, el recurrente erige toda su argumentación sobre un hecho que no dio por probado el juez de la alzada, esto es, que la demandada aceptó tácitamente su determinación de tomar los períodos de vacaciones que afirmó estaban pendientes y los días de descanso que por lustros de servicio le correspondían, a partir del 21 de julio de 1999, cuando quiera que, como ya se dijo, ocurrió todo lo contrario en el fallo, esto es, el Tribunal una vez dio por probado que por haberle sido interrumpidas al trabajador las vacaciones correspondientes a los períodos de 1995 y 1997 el 28 de junio de 1999, después de estarlas disfrutando por un poco más de 6 días, “conocía (…), plenamente, la necesidad que tenía la empresa de sus servicios, y la consiguiente imposibilidad de otorgarle en esos momentos el descanso vacacional” (folio 14 cuaderno 2), de donde concluyó que la petición de vacaciones que hizo el trabajador el 2 de julio siguiente “contenía una petición no solo temeraria sino desleal con las necesidades de la empresa” (ibídem).

De tal forma que la respuesta negativa a su solicitud de vacaciones la conocía el trabajador “anticipadamente” (ibídem), por lo que el silencio del empleador ante la petición de aquéllas mal podía tomarla “como tácita aceptación de su determinación”, por ello, no le era dable concluir que podía disfrutar libremente tanto de los días de vacaciones que tenía pendientes como de los que le correspondían por concepto de lustros de servicio.

En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que JOSE MANUEL INFANTE PRADA le sigue a AEROVIA NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria