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19815(22-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Inocencio López Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19815 Acta Nro. 032 Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” contra la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que INOCENCIO LÓPEZ le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Inocencio López demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional causada a partir del 14 de abril de 1981, con los reajustes y la indexación aplicada a la mesada pensional, como también los derechos médicos establecidos en el artículo 7º de la ley 4 de 1976.

Subsidiariamente se reclama la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, con los reajustes pertinentes y la indexación; así como los derechos médicos, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso. Los hechos expuestos por el actor en sustento de las anteriores pretensiones son: que laboró para la demandada de mayo 15 de 1953 a febrero 15 de 1974, en el corregimiento del “Centro” jurisdicción del municipio de Barrancabermeja; que la demandada despidió al actor en forma unilateral y sin que mediara justa causa para ello; que al ser despedido no se cumplió con el procedimiento reglado en la convención colectiva de trabajo, vigente para el año de 1974; que estuvo afiliado en vigencia del contrato de trabajo a la Unión Sindical Obrera de la U.S.O.; que nació el 14 de abril de 1931, según consta en fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía; que mediante escrito del 30 de enero de 1996 agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción de las peticiones de la demanda.

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las reclamaciones, negó los hechos relacionados con el nexo contractual laboral, sus extremos y la terminación injusta y unilateral del contrato, y expresó no constarle los restantes fundamentos fácticos. También propuso las excepciones de “Prescripción”, “Inexistencia de la pensión sanción”, “Inexistencia de la pensión de jubilación” e “Inexistencia de despido”.

La primera instancia terminó con sentencia del 10 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la que condenó a la demandada a pagar a favor del actor la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 1º de febrero de 1994, en la suma que resulte al liquidarla teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, incluidos todos los factores que constituyen salario.

Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 1994. En lo demás se dispuso la absolución. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 31 de mayo de 2002, la confirmó en todas su partes. En sustento de su determinación el Tribunal adujo: que la existencia del nexo contractual laboral y sus extremos, el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio aceptó la prestación de los servicios del actor en ejecución de un contrato de trabajo del 15 de mayo de 1953 al 15 de febrero de 1974; que de acuerdo con los documentos de folios 37 del cuaderno principal y 31 del cuaderno anexo, se encuentra demostrado que la terminación del contrato se produjo por decisión de la empresa demandada, la quien adujo como justa causa para ello;

“Usted faltó el día 10 de febrero/74 al turno que le correspondía de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. como Operador III en la Planta Compresora de Gas El Centro (…)”; que al revisar el acervo probatorio no encuentra la Sala prueba que indique la ocurrencia del hecho imputado al actor y, que en consecuencia, conlleve el incumplimiento de sus obligaciones para terminar el contrato de trabajo, ya que la carta de despido solo demuestra la forma de terminación del nexo a instancia de la contradictora, mas no la prueba de los hechos endilgados; que la pensión sanción fue reconocida con base en la convención colectiva de trabajo allegado con las formalidades legales, esto es, en copia auténtica y con la respectiva constancia de depósito, cuyos requisitos exige el artículo 469 del C.S.T.; que, sin embargo, si por cualquier circunstancia no se aplicara ésta norma, se tiene que al momento del despido estaba vigente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que igualmente permite imponer la condena.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que el censor le imprime a su impugnación es: “Aspiro con esta demanda que esa Sala case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral del 31 de mayo de 2002 para que en su lugar, actuando la H. Corte en función de instancia Revoque la sentencia dictada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, calendada el 10 de Enero de 2001 y en su reemplazo expida sentencia que Absuelva a la demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que se incoaron en este proceso”.

Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó no haber comparecido a laborar el 10 de Febrero de 1974, en el turno de las 2 p.m. a 10 p.m. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incumplió obligaciones laborales, causa que ameritó la justificación del despido.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa. “4. No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador recibió la notificación escrita con los motivos de finalización de contrato de trabajo.” Como pruebas causantes de los desatinos fácticos denunciados, se acusan, por su no apreciación, la confesión de parte de folios 28 a 30 del cuaderno número 2; y por su mal valoración se indican las comunicaciones Nro. 0682 de febrero 11 de 1974 y 0782 de febrero 15 de 1974, visibles a folios 36 a 38 del cuaderno

2. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el censor: que al revisar el cuestionario y las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio absuelto, éste admite su inasistencia a laborar con el consecuente incumplimiento de la obligación contractual, particularmente en la pregunta 4 “diga como es cierto si o no que la causa a la citación a descargos fue originada por su no asistencia a laborar el día 10 de Febrero de 1974 en el turno de las 2 p.m. a 10 p.m.” Contesto: “Sí es cierto, pero ( … )”.

Que el incumplimiento del contrato también fue confesado por el trabajador, así quisiera justificarlo posteriormente, ratificando a su vez la realización de sus descargos con presencia del sindicato, lo cual le permitió al trabajador ejercer su derecho de defensa, como fue expresado en la respuesta 5ª del interrogatorio, al preguntarse: “Diga como es cierto, si o no, que usted compareció a diligencia de descargos el día miércoles 13 de febrero de 1074 ( sic ) a la hora de las 2 p.m. Contestó: Si es cierto y fue cuando presenté la constancia de haber estado detenido”.

Que el sentenciador no encontró en el contenido de la carta, la causa o motivos de la finalización del contrato de trabajo, no obstante que ella abarca la fecha, lugar, destinatario, contenido y firma de la misma. LA RÉPLICA Para el opositor el recurso adolece de técnica porque lo reconocido en las instancias es una prestación de carácter extralegal, como es la pensión convencional y no la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por lo que el cargo ha debido ser formulado por violación indirecta por falta de estimación de las pruebas o indebida apreciación de ellas.

Así mismo, agrega que lo que se puede concluir de la respuesta dada a la pregunta cuarta del interrogatorio, es que en efecto, el demandante fue citado a descargos por no haber asistido a laborar el día 10 de febrero de 1974, mas no en realidad el que haya cometido la falta que se le imputa y que se constituyó en la justa causa del despido.

SE CONSIDERA No le asiste la razón al opositor en el reparo técnico que le hace a la acusación, ya que la vía indirecta seleccionada por el censor y la modalidad de violación denunciada, esto es, la aplicación indebida de los preceptos legales singularizados en el cargo, son coherentes con los aspectos que se controvierten en la demostración del ataque y con los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal, pues las conclusiones contenidas en la parte motiva del fallo tienen sustento de naturaleza fáctica probatoria.

Empero, el único cargo planteado sí adolece de otras irregularidades que imposibilitan el estudio a fondo de la cuestión debatida y, en consecuencia, lo hacen inestimable. De acuerdo con la sentencia recurrida se accedió a la pensión sanción pretendida porque al actor se le despidió sin justa causa después de llevar más de 10 años de servicios, para lo que tuvo en cuenta el Tribunal todos los medios de prueba incorporados al expediente, ya que no otro alcance se le puede dar a su afirmación que: “Al revisar el acervo probatorio no encuentra la Sala prueba que indique que el señor Inocencio López no concurrió a cumplir con las labores, faltó el 10 de febrero de 1974 al turno que le correspondía de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. (…)”.

Y se trae a colación lo anterior para precisar, que si el juzgador valoró todos los elementos de convicción que reposan en el expediente, no se ve la razón por la cual se denuncie el no haberse estimado la confesión hecha por la parte demandante en el interrogatorio absuelto, cuando dicho medio de persuasión también hace parte del acervo probatorio que dijo haber examinado el Tribunal.

De ahí que resulte infundada la acusación al aludido elemento de prueba y, por ende, la Corte, debido a lo rogado recurso extraordinario, no puede emprender el estudio del ataque en perspectiva del mismo. De otra parte, aun cuando el recurrente también acusa la mala apreciación de las comunicaciones números 0682 de febrero 11 de 1974 y 0782 de febrero 15 del mismo año, visibles a folios 36 a 38 del expediente, omite especificar qué es lo que la referida prueba demuestra en contra de lo inferido por el Tribunal; pues, como reiteradamente lo ha precisado la Sala, para acreditar un error de hecho manifiesto no le basta al recurrente enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que, conforme lo exige el artículo 90-5-b del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es deber inexcusable del impugnante, comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo cuestionado.

En consecuencia el cargo resulta inestimable. Sin embargo, lo anterior no obsta para agregar que así se hubiese podido dar por demostrado, con la declaración de parte del demandante, que éste dejó de asistir al trabajo el día que se indica en la comunicación de despido, ello no era suficiente para quebrar el fallo recurrido, ya que, para el caso, también de esta última prueba se colige que la demandada para calificar como grave esa falta con el fin de romper el contrato de trabajo, tuvo en cuenta otras circunstancias previstas en el reglamento interno de trabajo, y de lo uno y lo otro no hay elemento de prueba que lo corrobore.

Lo anterior porque en la carta de comunicación de terminación del contrato se lee: “( ) Con su ausencia usted violó el reglamento interno de trabajo en su artículo 73 literal ch), siendo esta su cuarta falta, similar, habiendo sido sancionado por tres (3) veces en el período de un año. Por lo anterior, la empresa ha decidido cancelar su contrato de trabajo a partir del día 16 de febrero/74, de acuerdo con el artículo 80, numeral 3), del reglamento ya mencionado( )”.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que INOCENCIO LÓPEZ le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Costas a cargo de la parte demandada y recurrente en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 12