Micelio
19814(08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19814 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19814 Acta No.21 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIAN SALTAREN CORONADO, GUILLERMO MAHECHA CHAVARRO Y JOSÉ DOLORES MONTESINO MIRANDA contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES Los señores citados demandaron a la referida entidad con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a la indexación de sus mesadas pensionales desde la fecha de sus retiros de la empresa y la fecha en que empezaron el disfrute de su primera mesada pensional. Como fundamento de su pretensión manifestaron que le prestaron servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia así: Julián Saltaren Coronado desde el 22 de agosto de 1.972 hasta el 10 de junio de 1.990, en el cargo de Reemplazador y con un último salario promedio de $113.465,23.

Guillermo Mahecha Chavarro se retiró el 11 de junio de 1.990, en el cargo de Estadístico, y un último salario promedio de $90.087,00. José Dolores Montesino Miranda desde el 18 de febrero de 1.974 hasta el 1 de noviembre de 1.990, en el cargo de maquinista y con un último salario promedio de $99.906,73. Todos los demandantes fueron retirados del servicio por la supresión legal de sus cargos, lo que constituye un despido injusto.

A los señores Guillermo Mahecha Chavarro y José Dolores Montesino Miranda, se les reconoció su pensión sanción por sentencias judiciales a partir del 4 de febrero de 1997 y 18 de diciembre de 1998 respectivamente, y al señor Julián Alfonso Saltaren Colorado mediante resolución No.0881 del 5 de abril de 2001. La entidad demandada aceptó como ciertos los extremos de las vinculaciones laborales, la causas de terminación, los cargos desempeñados, los demás los negó o manifestó no constarles.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en los demandantes, buena fe, abuso del derecho, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno y toda aquella que resulte probada en el curso del proceso y que sea susceptible de declararse de oficio.

Mediante sentencia del 23 de noviembre del 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por los señores Julián Saltaren y Guillermo Mahecha, a quienes le impuso las costas. Luego mediante providencia de fecha 15 de marzo del 2.002, declaró no ser procedente dictar sentencia complementaria por cuanto se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones incoadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de junio del 2002, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró, el tribunal, en cuanto al punto objeto del recurso de casación que de conformidad con la sentencia de esta Corporación de fecha 18 de agosto de 1.999, radicación 11818, cuyos apartes pertinentes cita, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto no se trata de una obligación pura y simple, y además la pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1.993, ya que ella reguló solamente las pensiones legales que se causaron a partir de su vigencia. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido “4. - Alcance de la Impugnación: Me propongo obtener que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala _Laboral,, el día 14 de junio del 2002, para que convertida esta Corporación en sede de instancia revoque totalmente la sentencia definitiva, primigenia calendada 23 de noviembre de 2001 y su complementaria dictada el 15 de Marzo de 2002, ambas providencias dictadas por el Señor Juez Noveno Laboral Del Circuito de Bogotá; y en su reemplazo emita sentencia en los siguientes términos: Se dicte condena contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y. pago a favor de mis representados a la indexación de sus mesadas pensionales esto es en el periodo comprendido entre la fecha de sus retiros de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la fecha en que empezaron el disfrute de su primera mesada pensional.

Se sirva proveer en costas como corresponda. 5. - Expresión de los motivos de casación: Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el articulo 6º del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, comedidamente manifiesto a su señoría que promuevo dos cargos así: PRIMER CARGO: Acuso la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, de calenda 6 de junio del 2002, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones, arts: 1º,16,19,21 del Código Sustantivo del Trabajo: artículos-10.11,14,21,34,35,36,117 y 151 de la Ley 100 de 1.993; transgresión que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos: 11, 17 literal b),46.47 v 49 de la ley 6ª de 1945; 831 del Código de Comercio; 8º de la Ley 171 de 1.961; artículos 28 y siguientes del Decreto 3135 de 1.968; 87 Decreto 1848 de 1969;8º del Decreto 2351 de 1.965 (L.48/68;

Art 3º); 3º de la Ley 10 de 1.972; 1° y 2º de la Ley 4ª de 1.976; 1 Decreto 2831 de 1978;; 1° y 2° de la Ley 71 de 1.988, 3 Decreto 1160 de 1989; en relación con el 8º de la Ley 153 de 1887;1547,575,1215,1771,1441,1546,1547,1530,1536,1549,1612,1613,1614,1615,1616,1617,1626,1627,1646,1649,1771,2056 y 2224 del Código Civil;178 del Código Contencioso Administrativo;307,308 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal Laboral; 1º y 4° del Decreto 2680 de 1.973, 1º del Decreto 3732 de 1.986; 1º del Decreto 2545 de 1.987; 1º del Decreto 2662 de 1.988; 1º del Decreto 3000 de 1.989; 1º del Decreto 3074 de 1.990, 1° del Decreto 2867 de 1.991; 1° del Decreto 2061 de 1.992 y 1° del Decreto 2548 de 1.993; 1 Decreto 2872 de 1994; artículo 25,53, 230 y 373 de la Carta Política.” (Folios 10, 11 y 12 del cuaderno de la Corte).

“SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, de calenda 6 de Junio del 2002, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de las siguientes disposiciones, arts: 1°,16, 19,21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos:10,11,14,21, 34,35,36,117 y 151 de la Ley 100 de 1.993; transgresión que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los articulos:11, 17 literal b),46,47 y 49 de la. ley 6ª de 1945; 831 del Código de Comercio; 8° de la Ley 171 de 1.961; artículos 28 y siguientes del Decreto 3135 de 1.968; 87 Decreto 1848 de 1969, 8º del Decreto 2351 de 1.965 (L.48/68, 'Art.3°); 3º de la Ley 10 de 1.972; 1º y 2° de la Ley 4ª de 1.976; 1 Decreto 2831 cíe 1978; 1º y 2° de la Ley 71 de 1.988; 3 Decreto 1160 de 1989; en relación con el 8º de la Ley 153de1887;1547,575,1215,1771,1441,1494,1546,1547,1530,1536,1549,1612,1613,1614,1615,1616,1617,1626,1627,1646,1649,1771,2056 y 2224 del Código Civil;178 del Código Contencioso Administrativo;307,308 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal Laboral; 1º y 4º del Decreto 2680 de 1.973; 1º del Decreto 3732 de 1.986; 1º del Decreto 2545 de 1.987; 1º del Decreto 2662 de 1.988; 1º del Decreto 3000 de 1.989, 1º del Decreto 3074 de 1.990, 1º del Decreto 2867 de 1.991, 1º del Decreto 2061 de 1.992 y 1º del Decreto 2548 de 1.993, 1 Decreto 2872 de 1994 articulo 25,53, 230 y 373 de la Carta Política.” (Folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte).

En las demostraciones de los cargos, sostiene que la indexación de la base salarial es procedente en el caso de pensiones causadas después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, y en respaldo de su tesis cita una jurisprudencia de esta Corporación. El opositor por su parte sostiene que la Ley 100 de 1.993 no es aplicable a la pensiones reconocidas a los actores, pues una es de origen judicial y la otra fue reconocida por vía administrativa.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se formulan por la vía directa y las normas supuestamente violadas son las mismas y la demostración idéntica, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente: Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.

Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si una pensión legal distinta de las contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, ha de ser interpretada en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional. La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

Por lo tanto no es procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 al presente caso, por la sencilla razón de que no se trata de “las pensiones previstas en esta Ley” y tampoco existe “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” para poder ser “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE” Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el tribunal no incurrió en las violaciones de la ley que los cargos le endilgan.

En consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2002, en el juicio seguido por JULIÁN SALTAREN CORONADO, GUILLERMO MAHECHA CHAVARRO Y JOSÉ DOLORES MONTEISNO MIRANDA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA