CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 19812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 058 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintisiete de mayo del dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por las defensoras de los procesados HERNAN DAVID ANGEL y JANETH DAVID ANGEL contra la sentencia de 20 de febrero del 2002, proferida dentro de las causas acumuladas seguidas en su contra por los homicidios de Jaime Isaza Sánchez, Bertha Lucía Medina Gironza, Bertha Gironza de Medina y Clara Inés Ramírez Sánchez.
Hechos y actuación procesal. Se toman del fallo de primera instancia: 1. Homicidio del doctor Jaime Isaza Sánchez. “Tuvieron ocurrencia el día 21 de agosto de 1994, en la población de Piendamó (Cauca), a eso de las 7 de la noche, cuando el doctor Jaime Isaza Sánchez se encontraba en su residencia campestre, y al arribar dos individuos que indagaban por él, uno de ellos desenfundó un arma propinándole varios disparos que le produjeron la muerte instantánea (…).
“Mediante proveído de 14 de julio de 1997, la Fiscalía Seccional 004 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Popayán, profirió resolución de acusación contra LUIS EDUARDO PARRA APONTE, SUIL GILENO CASTILLO ADARVE Y JANETH DAVID ANGEL, como presuntos autores materiales los dos primeros y como autora intelectual la última, del delito de homicidio agravado (fls.551 c. o. No.1).
“Se tuvo conocimiento dentro del plenario, ya en la etapa del juicio, que el procesado LUIS EDUARDO PARRA APONTE, fue ultimado de manera violenta el día 9 de mayo de 2000, razón por la cual este Despacho mediante interlocutorio de 21 de julio del mismo año, declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado, declarándose en consecuencia la cesación de todo procedimiento en su favor (fls.156 c. o. No.11) -pgs.2 y 5 del fallo-.
Homicidio de la doctora Clara Inés Ramírez Sánchez. “Tuvieron ocurrencia el día 8 de octubre de 1994, cuando en horas de la noche un desconocido ingresó sorpresivamente a su residencia ubicada en la calle 4C No.37-31 del Barrio Santa Isabel de esta ciudad, donde se encontraba acompañada por José Arturo Ramírez Sánchez, Yaneth David Angel, Adiela Torres y Hernán David Angel, los cuales fueron sometidos y amenazados con arma de fuego, despojados de sus valores y luego encerrados en uno de los servicios sanitarios de donde alejaron a Clara Inés Ramírez, propinándole varios impactos en su cuerpo que le ocasionaron la muerte (…).
“La Fiscalía Seccional 77 de la Unidad II de Vida, Libertad y Pudor Sexual de esta ciudad, mediante calificatorio No.004 de 27 de junio de 1995, profirió resolución de acusación contra JANETH DAVID ANGEL, como presunta responsable del delito de homicidio agravado (fls.225 c. o. No.5). “Así mismo, la Fiscalía 27 de la Unidad II de Vida, Libertad y Pudor Sexual, mediante resolución calificatoria de 5 de octubre de 1995, profirió resolución de acusación contra SUIL GILENO CASTILLO ADARVE y HERNAN DAVID ANGEL como presuntos responsables del delito de homicidio agravado.
Precluyéndose la investigación en favor de Luis Eduardo Parra Aponte” (pgs.2 y 4 del fallo). 3. Homicidio de las señoras Bertha Lucía Medina Gironza y Bertha Gironza de Medina. “Ocurrieron el 20 de octubre de 1994, en horas de la noche, cuando encontrándose en el interior de la residencia ubicada en la calle 8G No.51-42 apartamento 302 del edificio Carolina, fueron ultimadas por unos sujetos con armas de fuego (…).
“El día 24 de agosto de 1995, mediante calificatorio No.029, la Fiscalía 15 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad y Pudor Sexual de esta ciudad, profirió resolución de acusación en contra de JANETH DAVID ANGEL, HERNÁN DAVID ANGEL y LUIS EDUARDO PARRA APONTE, por su participación en el homicidio agravado de las señoras Bertha Lucía Gironza y Bertha Medina de Gironza, en concurso con el porte ilegal de armas.
Ordenándose entre otras cosas, compulsar copias para investigar la presunta coparticipación de SUIL GILENO CASTILLO ADARVE (fls.582 c. o. No.3)” -pgs. 2, 4 y 5 del fallo-. Sentencias de primera y segunda instancia. El 26 de julio del 2001, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali condenó a los procesados JANETH DAVID ANGEL y SUIL GILENO CASTILLO ADARVE a la pena principal privativa de la libertad de 35 años de prisión, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado cometidos en Jaime Isaza Sánchez, Bertha Lucía Medina Gironza, Bertha Gironza de Medina y Clara Inés Ramírez Sánchez; y HERNAN DAVID ANGEL a la pena principal de 30 años de prisión, como coautor responsable de los homicidios de Bertha Lucía Medina Gironza, Bertha Gironza de Medina y Clara Inés Ramírez Sánchez (fls.298-337/21).
Apelado este fallo por los procesados Janeth y Hernán David Angel, y sus defensores (fls.338, 344. 345, 348, 360, 371, 376, 409, 432/21), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 20 de febrero del 2002, que ahora los mismos sujetos procesales recurren en casación, absolvió al procesado HERNAN DAVID ANGEL del cargo por el delito de homicidio en Clara Inés Ramírez Sánchez, y fijó en 28 años y 6 meses la pena que debía purgar por los otros delitos.
En lo demás, confirmó la decisión impugnada (fls.452A-484 y 555/21). 1. Demanda a nombre de Janeth David Angel. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la casacionista acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, concretamente los artículos 277 y 232 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Hernán David Angel, María Aseneth Angel de David y Alvaro Hernán David Ramírez, hermano y padres, respectivamente, de la acusada.
Asegura que la sentencia pasó por alto que los mencionados testigos de cargo al responder las preguntas hechas por los fiscales en la fase de la instrucción, y por el Juez en el juicio, afirmaron que el conocimiento de los hechos sobre los cuales atestiguaban lo obtuvieron de la propia acusada, “que se lo escucharon a los propios delincuentes y a las compañeras permanentes de éstos, que les informaron, que deducen, igual conceptos subjetivos que no existen sino en su mente, y de repeso contradictorios”.
Sin embargo, siendo testigos de oídas, de referencia, testigos auditi, “que dicen que les han dicho lo que declararon”, el Tribunal califica el primero de testigo directo, sin serlo, lo mismo que los testimonios de los padres de éste, sin haber estado presentes en los hechos, y con fundamento en sus declaraciones deduce responsabilidad a la procesada, tergiversando de esta manera el contenido material de dicha prueba testimonial.
Tampoco tuvieron en cuenta los juzgadores la forma como declararon dichos testigos, ni las singularidades que pueden observarse en sus dichos, no solo por ser de oídas, sino por ser sospechosos, pues Hernán David Angel es hermano legítimo de la acusada, y María Aseneth Angel y Alvaro Hernán David Ramírez, de quienes se dice que corroboran sus dichos, son sus padres, “lo cual atenta contra los principios de la sana crítica, la persuasión racional del Juez, y los principios de la inmaculación de la prueba testimonial”.
El haber pasado por alto estas singularidades (forma como declararon, personalidad de los testigos y condición de sospechosos), “hace que la sana crítica que hizo, aparezca con yerros que van contra la lógica, contra el conocimiento, la ciencia y la experiencia, lo cual no es aceptable en derecho”. La experiencia ha demostrado que son sospechosos para declarar los parientes, aún cuando se les ponga de presente el artículo 283 del Código de Procedimiento, por encontrarse en circunstancias naturales que “afectan su credibilidad e imparcialidad en razón del parentesco”.
De cualquier forma, las declaraciones de los consanguíneos comportan “una sospecha, que puede ser por el amor o el odio, la pasión, el rencor, la venganza que promete mucho y no deja nada”. En el presente caso, el testigo Hernán David Angel dijo odiar a su hermana, pero el fallador pasó por alto esta realidad al sostener que “el señalamiento claro, directo y categórico que hace … a la señora Janeth David Angel como autora de los múltiples homicidios, ni es una calumnia, ni es producto de su personalidad ‘paranoide’, extraversiva, oligofrénica ni mitómana, ni consecuencia del odio, o el resentimiento por parte del mismo hacia ella”.
Como puede verse, la declaración de David Angel lleva implícita la sospecha del odio que siente en lo más profundo de su alma hacia su hermana, “o sea que este testimonio no es inmaculado, y por lo tanto apto, nada más por este concepto, para servir de base para una condena tan larga e inhumana, como la que se le dedujo en la sentencia, y además es un testigo de oídas, de referencia, no puede así producir certeza para fallar”, como lo sostiene el fallador.
Un testimonio repleto de odio, que se revela en la falta de amor al prójimo, desde ningún punto de vista que se le mire reúne los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento. El diccionario ilustrado ‘SOPENA DE LA LENGUA ESPAÑOLA”, dice que TERGIVERSAR significa TORCER LAS RAZONES, O LAS RELACIONES DE LOS HECHOS Y SUS CIRCUNSTANCIAS, POR LO COMUN PARA DEFENDER O EXCUSAR ALGUNA COSA.
No otra cosa hizo el Tribunal al tener como prueba de responsabilidad los testimonios aludidos, siendo de oídas, de referencia, tergiversando su contenido material, poniéndolos a decir lo que no dicen, y pasando por alto que el testigo principal afirma “que le han dicho”. No obstante tiene a este último como testigo directo y digno de credibilidad.
Destaca los apartes de la sentencia donde el Tribunal analiza la credibilidad de los testimonios objeto de cuestionamiento, y la condición de testigo directo de Hernán David Angel, para rechazar sus conclusiones, fundado en que se trata de pruebas sospechosas, y que la declaración de este último es de oídas, porque en sus declaraciones “dijo no haber estado presente en la muerte del doctor Hernán Isaza Sánchez, sino que primero dijo que estaba a una distancia de 300 metros, es decir tres cuadras, y en otra declaración dijo que se encontraba a un kilómetro de distancia de la casa campestre donde ocurrieron los hechos”, y porque de sus versiones, de cuyo contenido transcribe los apartes que consideras pertinentes, así se establece.
Reproduce también algunos segmentos de los testimonios de los padres de la acusada, tenidos en cuenta en los fallos como pruebas “corroboradoras” del dicho de Hernán David Angel, para sostener que también son testigos de oídas, y que todo lo supieron por boca de este último, quien odia a su hermana Janeth. En síntesis, se tiene a Hernán como testigo único, declarante estrella, omnímodo e impartidor de justicia, prueba con fundamento en la cual no se puede condenar, porque no acredita el iter criminis, ni la condición de determinadora de la acusada en los cuatro homicidios, en el supuesto de que los hubiese planeado, ordenado, y pagado.
Los móviles que el testigo le atribuye a su hermana, de haber mandado a matar a su compañero marital doctor Jaime Isaza Sánchez para quedarse con sus bienes, y luego a la doctora Clara Inés Ramírez porque en condición de abogada se oponía a incluirla en la sucesión, son afirmaciones subjetivas que no aparecen probadas en el proceso, y que no han existido sino en su mente.
Además pierden valor probatorio, porque no le consta nada, y porque según su versión, todo se lo contó su hermana. Sin embargo, los juzgadores le dan entera credibilidad, y lo tienen como testigo directo, sin serlo, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. De lo dicho se deduce que el juzgador “incurrió en violaciones a la lógica, esto es a las reglas de la ciencia, de la experiencia, del sentido común, siendo por esto que acuso el fallo del Tribunal, por error de hecho, por falso juicio de identidad, por haberse tergiversado el contenido material de la prueba testimonial referida, pues no se puede olvidar que la responsabilidad como autora intelectual de la comisión de los cuatro homicidios, se la dedujo el sentenciador, del presunto hecho de haber pagado personas para que los ejecutaran, pero de esas CONTRATACIONES Y PAGOS FISICOS, conforme al Código Civil, no hay prueba completa en el proceso penal, porque como lo he dejado demostrado a lo largo y ancho de esta demanda de casación, el que hace esos cargos es el testigo de referencia, Hernán David Angel, que como se ve de bulto, los cargos los hace con parlamentos que le ha escuchado a la misma sentenciada, Janeth David Angel, su consanguínea en primer grado, lo cual es improcedente familiar y moralmente”.
El testigo entró además en contradicción al sostener inicialmente que había visto cuando su hermana hizo entrega del dinero a Lalo y Gileno en una venta de lubricantes el día siguiente a la muerte de Jaime Isaza, y después, que no había presenciado la entrega. Esta contradicción, tan notoria y palpable, lleva a concluir que en el proceso no existe prueba que conduzca a la certeza de los hechos punibles, pues por simple sentido común se infiere que la contradicción no comporta verdad verdadera, sino que lleva al campo de la duda.
Aparte de esto, el testigo se contradice también en cuanto al monto pagado por su hermana. En punto a la trascendencia de los errores alegados, precisa que la prueba testimonial en la cual se fundamentó la sentencia, declaraciones de Hernán David Angel (hermano), Alvaro Hernán David Ramírez (padre), María Aseneth Angel de David (madre) y Wilson Hernán Velez David (hijo menor), todos de oídas, tuvieron importancia trascendente en el fallo, porque fue con fundamento en ellas que los juzgadores dedujeron responsabilidad penal a la acusada como determinadora de los cuatro homicidios.
Pide en consecuencia, declarar la existencia de duda en el proceso, y absolverla de todos los cargos imputados (fls.592-627/21). 2. Escrito presentado a nombre de Hernán David Angel. Dentro del término de traslado para la presentación de la demanda de casación, la defensora de Hernán David Angel allegó un escrito de “CONTESTACION DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCESADA JANETH DAVID ANGEL”, que divide en dos partes.
Una donde avala los ataques presentados contra la sentencia impugnada en la referida demanda (páginas 1-15 del escrito), y otra donde manifiesta que acusa el fallo de violar por vía indirecta la ley sustancial, por “herror (sic) de hecho, motivado en falso juicio de identidad”, cargo que desarrollo en los siguientes términos. “Razonar que como el indicio supone un hecho indicador, y ha de basarse en la experiencia y además el hecho indicador ha de estar probado, entonces interpretó que la experiencia permite tener por hecho probado el móvil para delinquir, las manifestaciones anteriores, concomitantes y posteriores a la acción, la presencia en el lugar de los acontecimientos, la huida, mala justificación, teniendo esos hechos probados, como constitutivos del hecho indicador, o indicante, de los cuales posteriormente dedujo el indicado, de todos y cada uno de los tres indicios con los cuales le dictó sentencia a mi patrocinado… por el homicidio de las señoras Bertha Lucía Medina Gironza y Bertha Gironza de Medina, cosa totalmente errada en derecho y fuera de contexto, pues se sabe en derecho que el hecho indicador necesariamente tiene que ser un contenido probatorio deducido de uno cualquiera de los medios de prueba obrantes en el expediente”.
Asegura que las conclusiones de la sentencia, consistentes en que el compromiso penal del procesado en la muerte de las señoras aparecía demostrado con la versión del celador del edificio, quien lo vio abandonar el lugar en compañía de otro sujeto minutos después de haberse escuchado los disparos; la actitud inexplicable del procesado de no regresar sino veinte días después a su apartamento; y la presencia de manchas de sangre en las paredes de la parte posterior que comunica su apartamento con el de las víctimas, tergiversan el contenido material de la prueba, “yerro de convicción que lo lleva a violar la ley sustancial contenida en los artículos 286 y 232 del Código de Procedimiento”.
Se refiere a la estructura formal del indicio, como medio de prueba, para explicar que el error, en el presente caso, se presentó en el proceso de apreciación de los hechos indicadores. Las manchas de sangre en la pared posterior que comunica el apartamento del procesado con el de las víctimas, no constituye indicio (hecho indicador), porque no aparece demostrado que sean suyas.
Dichas manchas, no fueron sometidas a examen hematológico para poder saber científicamente de qué persona eran. El fallador, sin embargo, dedujo en su contra indicio grave de responsabilidad, apreciando de manera errónea el hecho indicador. Transcribe los apartes de la sentencia donde el Tribunal sostiene que el procesado jamás logró explicar satisfactoriamente la presencia de las manchas de sangre en la pared posterior, para replicar, bajo el subtítulo de “COMENTARIO”, que el procesado no estaba en capacidad de hacerlo, porque cuando escuchó que las señoras estaban siendo atacadas, y oyó los disparos, decidió salir, siendo intimidado por el supuesto homicida que lo obligó a bajar las escaleras en su compañía, y luego a tomar el vehículo, sin “hacer escama”.
O sea que el procesado no tuvo oportunidad de ver las manchas. Por tanto, es improcedente en derecho deducir un hecho indicador por ese concepto, puesto que no indica que el procesado sea el autor, ni significa que haya realizado la conducta típica, razón por la que se presenta “tergiversación del contenido material de la prueba indiciaria, la cual es grocera (sic), aparece a simple vista”, en cuanto el Magistrado pone al hecho indicador a decir lo que no dice.
Siguiendo la misma metodología, transcribe enseguida los apartes de la sentencia donde se alude al testimonio del menor Wilson Hernán Vélez y la ausencia de móviles delictivos, para replicar, también bajo el título de “COMENTARIO”, que el menor no corrobora la versión dada por el procesado en el sentido de que los sicarios le exigieron a Janeth el pago de una suma de dinero por la muerte de las señoras Bertha Lucía Medina Gironza y Bertha Gironza de Medina, sino simplemente que se reunió con unos señores, pero no escuchó nada, porque lo dejaron afuera y cerraron la puerta.
Agrega que el error de identidad en la valoración de este indicio, se presentó en el proceso de apreciación del hecho indicador, por distorsión de la prueba que lo demuestra, “pues la prueba como el medio del cual ella fue extraída, y a consecuencia del razonamiento en procura de dar un valor de certeza al hecho contenido en el medio de prueba testimonial de contenido (sic), falencia de cara al hecho indicador (sic), el cual ni remotamente indica que HERNAN DAVID ANGEL sea el autor de los dos crímenes que por este concepto se le imputan, ni coautor tampoco”.
La otra afirmación de la sentencia, consistente en que “la ausencia de móvil no descarta que el procesado haya tenido que ver de manera directa en estos delitos”, no puede ser aceptada, puesto que “va contra la lógica, contra el conocimiento, la ciencia y la experiencia. En otras palabras contra el sentido común. En una situación de éstas es por lo que puedo acusar la violación (sic) por la vía indirecta, por error de hecho por falso juicio de identidad, pues la convicción errada no es otra cosa que una tergiversación del contenido material de la prueba indiciaria que se impugna”.
El fallador dio también por hecho probado, la presencia del implicado en el lugar de los acontecimientos, cosa totalmente errada y fuera de contexto, porque el celador Luis Felipe Prado Mosquera manifestó haber visitado el apartamento ocupado por las infortunadas mujeres, y escuchado que estaban siendo atacadas, y minutos más tarde haber visto bajar al procesado acompañado de otro sujeto, pero no haber observado que saliera del apartamento de aquéllas, como lo afirma la sentencia, con manifiesta alteración del indicio.
Se sostiene igualmente en el fallo que si el implicado fuese ajeno al hecho, su proceder, frente a las reglas de la experiencia, habría sido distinto al de permitir que mataran las dos mujeres, y en lugar de guardar silencio, como lo hizo, habría buscado la forma de dejar en claro su actitud. Aquí “el fallador reconoce la necesidad ineludible de un hecho indicador al interior del proceso estructural indiciario, razona en el sentido que el indicio supone un hecho indicador que ha de basarse en la experiencia, y como además el hecho indicador ha de estar probado, interpretó que la experiencia le permite tener por hecho probado el proceder de HERNAN DAVID ANGEL allí descrito, las manifestaciones anteriores a la acción criminosa, la mala justificación, esos hechos probados los tiene como constitutivos del hecho indicador o indicante, del cual posteriormente dedujo el indicado.
Extrañamente el hecho indicador es lo que tienen, tanto la judicatura como la doctrina, por hechos probados fundamentados en la experiencia, lo cual atendiendo el concepto de eminentes juristas, es una cosa totalmente errada y fuera de contexto”. La verdad procesal muestra que no existe elemento de juicio serio que permita afirmar la participación del procesado en los homicidios de las “señoras Gironzas”, “circunstancia que debió tener el fallador al aparecer LA DUDA (sic), y haberle aplicado el principio universal in dubio pro reo, pues incluso la Fiscalía de conocimiento no aportó ninguna prueba que desvirtúe las explicaciones que el mismo dio en su injurada”.
Por otra parte se evidencia el error en la construcción de los indicios impugnados, pues no se tuvo en cuenta que el Juez a quo condenó a Janeth como autora responsable de los delitos de homicidio agravado acumulados cometidos en Bertha Lucía Medina Gironza y Bertha Gironza de Medina, y en el punto siguiente condena también a Hernán como autor responsable de los mismos delitos, lo cual es anfibológico, y constituye motivo de nulidad, que la Corte debe decretar de oficio, “por no estar precisa (sic) la acusación en la sentencia, pues cuando se condena a un procesado como autor, como en el presente caso, quiere decir que es porque ha realizado la conducta típica, o sea que es responsable material e intelectualmente; el autor es quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando otro como instrumento.
El artículo 8º del Código Penal prohibe la doble incriminación”. Sostiene, finalmente, que la trascendencia de los errores surge clara, como que los desaciertos aparecen de bulto, y porque la prueba indiciaria tuvo incidencia en el fallo, en cuanto afectó al procesado, ya que con fundamento en ella se le dedujo responsabilidad penal como autor material e intelectual, sin existir certeza de su participación, con manifiesta violación de normas de derecho sustancial, como los artículos 286 y 232 del Código de Procedimiento Penal.
Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado, y en su lugar, proferir decisión absolutoria, por existencia de duda (fls.647-677/21). SE CONSIDERA: 1. Demanda a nombre de Janeth David Angel. Cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, es deber del demandante hacer las siguientes precisiones: (1) determinar las normas sustanciales violadas, siendo entendido por tales aquellas que definen, privilegian o califican la conducta típica, y las que prevén sus consecuencias jurídicas;
(2) precisar el sentido de la violación, concepto que implica indicar si la violación sobrevino porque la norma no fue aplicada debiendo serlo, o porque se la aplicó no siendo la llamada a regular el caso; (3) Precisar y demostrar la clase de error cometido, con indicación precisa de la prueba sobre la cual recae; y (4) acreditar la trascendencia del yerro, labor que impone analizar de nuevo el conjunto probatorio, con prescindencia del error cometido, con el fin de mostrar que de no haberse presentado la incorrección, el sentido del fallo habría sido distinto.
Si lo planteado por el casacionista es un error de hecho, deberá ser precisada su especie: si de existencia por omisión o suposición de prueba, de identidad por distorsión de su contenido fáctico, o de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, y en qué consistió, siendo contrario a la técnica entremezclar ataques correspondientes a errores distintos dentro un mismo planteamiento argumentativo, por atentar contra los principios de claridad y precisión que deben presidir la fundamentación de la censura.
Idénticos pautas deben observase si lo alegado es un error de derecho. Cuando dentro del mismo proceso han sido fallados varios delitos, habrá de tenerse en cuenta también, para la correcta elaboración de la demanda, si los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión adoptada respecto de cada uno de ellos son comunes, o diferentes. Si se está frente al primer supuesto (verbigracia cuando en un mismo contexto de acción se ha causado la muerte a varias personas), el ataque podrá intentarse conjuntamente, pero si los fundamentos fácticos o jurídicos son distintos, y lo pretendido es atacar las decisiones tomadas en relación con todos ellos, la propuesta deberá necesariamente presentarse de manera separada, con indicación, en cada caso, de la forma de violación, su sentido, y los errores cometidos en el juzgamiento de cada delito.
Pues bien. La demanda que es objeto de estudio presenta ab initio tres desaciertos, (1) equivocada invocación de las normas sustanciales violadas, (2) falta de precisión del sentido de la violación, y (3), fusión indebida de ataques por errores de naturaleza distinta dentro de la misma censura. En cuanto al primer aspecto, basta decir que las normas que el casacionista aduce como sustanciales (artículos 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal), no tienen dicho carácter, según se dejó ya visto, sino el de preceptos referidos a la actividad probatoria.
Y en cuanto al segundo, la demanda no precisa de qué manera se presentó la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida, aunque por el desarrollo de la censura y la solicitud de absolución que contiene, podría pensarse que se alega aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980 (modificados por el 29 y 30 de la ley 40 de 1933), y falta de aplicación del artículo 7º del nuevo estatuto procesal.
En relación con la unificación indebida de ataques por errores de índole distinta dentro de la misma censura, las inconsistencias además de manifiestas son insuperables. La acusada Janeth David Angel fue condenada por los delitos de homicidio en Jaime Isaza Sánchez (compañero marital), Clara Inés Ramírez Sánchez (abogada) y las señora Bertha Lucía Medina Gironza y Bertha Gironza de Medina, cometidos en circunstancias temporo espaciales totalmente distintas.
Si la demandante pretendía por tanto la absolución de la procesada por todos estos hechos, debió plantear el ataque en forma separada, uno por uno, con señalamiento, en cada caso, del concepto de la violación, los errores de apreciación probatoria cometidos, y la trascendencia del yerro, y no conjuntamente como lo hizo, pues si los hechos son distintos, también lo serán los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de cada decisión. Los desaciertos técnicos de la demanda no se circunscriben a los referidos aspectos.
En el planteamiento que la libelista hace del error cometido en la apreciación probatoria, confunde los conceptos de error de hecho por falso juicio de identidad y error de hecho por falso raciocinio, haciendo que la lectura del cargo no pueda claramente obtenerse, ni determinarse el alcance de la impugnación, pues en el desarrollo de la censura indistintamente alude a la distorsión del contenido de los testimonios de cargo, a su fiabilidad, su fuerza persuasiva, y eficacia demostrativa, no lográndose establecer si lo alegado es un error de hecho por distorsión del contenido fáctico de la prueba (en cuyo caso se estaría frente a un error de identidad), o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su valoración (en cuyo caso se estaría frente a un error de raciocinio), o de ambos, o en uno de derecho por falso juicio de convicción. El error de hecho por falso juicio de identidad, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes tres razones: (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación).
Es de carácter objetivo contemplativo, y recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba. El de raciocinio, en cambio, se presenta cuando el juzgador, en la valoración que hace del mérito de la prueba, o en la construcción de inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (máximas de experiencia, reglas de la lógica, principios de la ciencia).
Es de carácter valorativo, en cuanto implica un juicio del juez, y recae sobre las reglas de la persuasión racional. Y el de convicción se presenta cuando la tasación del valor o eficacia de la prueba por la ley, la desconoce el fallador. También ha sido expresado que cuando se plantea en casación error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, no basta afirmar que el juzgador desconoció los lógica, la experiencia, o la ciencia, sino que es necesario confrontar sus conclusiones en el análisis de la prueba, y precisar cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles principios de la ciencia fueron inobservados en cada caso, labor que la casacionista no lleva a cabo.
Tampoco demuestra, como corresponde, la trascendencia del yerro, exigencia que no puede ser satisfecha con afirmar simplemente que las pruebas apreciadas erróneamente fueron fundamentales en le decisión que se impugna, como lo hace la demandante, sino analizando de manera objetiva, ponderada y ecuánime el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión de condena en cada caso, y mostrando, con fundamento en el mismo, que de no haberse presentado el error, la decisión habría sido distinta.
Dígase, finalmente, que las alegaciones de la casacionista en torno a si el testimonio de Hernán David Angel es o no de oídas, aspecto al que circunscribe la mayor parte del discurso, resultan inanes frente al propósito perseguido, puesto que no demuestra el origen o razón de ser del error, si provino de una equivocada lectura de la prueba (que hubiese afirmado por ejemplo que el testigo presenció el hecho, sin haber estado presente), o de simple falta de claridad conceptual del juzgador, y de qué manera resultó determinante en la decisión de condena.
Establecido, entonces, como se deja visto, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos de carácter técnico y de fundamentación requeridos para ser declarada en forma, y tomando en cuenta que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, no puede suplir sus vacíos ni enmendar sus defectos, se la inadmitirá, y se declarará desierto el recurso, acorde con lo establecido en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 del 2000. 2.
Demanda a nombre de Hernán David Angel. Ante todo ha de ser precisado que la pretensión de la casacionista de actuar en la doble condición de sujeto procesal recurrente y sujeto procesal no recurrente, resulta inadmisible en sede casacional, por tratarse de roles excluyentes, y que esto, de suyo, podría ser suficiente para rechazar el escrito, ante la dificultad de saber en qué condición pretende realmente actuar, y la imposibilidad de la Corte de entrar a escoger una de entre las dos opciones posibles, en virtud de la restricción que le imponen el principio de limitación, y el carácter eminentemente dispositivo del recurso.
Pero este no es el único factor que determina la inadmisión de la demanda. Revisada la actuación procesal se establece que la demandante cuando presentó el escrito de sustentación del recurso ya no tenía personería para actuar, y además de ello, que sólo le había sido otorgada facultad para dar contestación a la demanda presentada por la abogada de la procesada Janeth David Angel, no para presentar una nueva, según se establece del contenido del memorial poder obrante a folios 646 del cuaderno 21.
Del estudio de la actuación se constata que la demandante recibió poder el 19 de junio del 2002, y que el escrito objeto de estudio lo presentó el 28 del mismo mes (fls.646/21 y 677/21). De igual manera, que el 26 de junio el procesado otorgó nuevo poder al doctor Gustavo Quijano Varela para presentar la demanda de casación (fls.642/21), quien fue reconocido como su defensor en la misma fecha (fls.645/21), es decir dos días antes de que la ahora demandante hiciera llegar al proceso el escrito que se estudia.
Es de advertir que el nuevo defensor no presentó demanda. Aparte de lo que se deja dicho, el memorial de sustentación del recurso adolece de múltiples falencias que lo tornan formalmente inidóneo para dar cabida al trámite casacional. Al igual que en el caso anterior, la demandante omite señalar el sentido de la violación, cita como normas sustanciales violadas preceptos que no tienen dicho carácter, confunde los conceptos de error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, entremezcla ataques por causales distintas (primera y tercera), y no realiza un adecuado desarrollo de la trascendencia del yerro.
Sumado a ello, aunque a lo largo del escrito se empeña en sostener que los errores invocados se presentaron en la primera fase de la construcción de los indicios deducidos en contra del procesado (prueba del hecho indicador), la verdad es que el ataque termina comprendiendo también las inferencias lógicas, y la valoración de los juzgadores hicieron de su mérito, haciendo que la censura se torne indescifrable.
Por carecer la demandante, entonces, de personería para actuar, y no cumplir además el escrito de sustentación del recurso presentado por ella los presupuestos mínimos requeridos para su aceptación, la Sala lo inadmitirá, y consecuencialmente declarará desierta la impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 del 2000.
Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Janeth David Angel y Hernán David Angel. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA Casación No. 19812.
Janeth David Angel. �PAGE �11� Casación No. 19812. Janeth David Angel.