Micelio
19811(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 19.811 P./ Felipe Mauricio Gutiérrez D./Acto sexual violento agravado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 19.811 P./ Felipe Mauricio Gutiérrez D./Acto sexual violento agravado Corte Suprema de Justicia Proceso No 19811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FELIPE MAURICIO GUTIÉRREZ, contra quien, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca, revocando la absolutoria de primer grado, profirió sentencia condenatoria el 15 de febrero del año en curso, revocando la absolutoria de primer grado, como autor del delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo, imponiéndole como pena principal la de 7 años de prisión, con el fin de sustentar el recurso extraordinario que oportunamente interpuso contra aquella.

HECHOS: Éstos se han concretado en los actos sexuales violentos a que se afirma en el fallo impugnado, como resultante de la previa valoración probatoria inferida del proceso, fue sometido en varias oportunidades el menor de 6 años Joseph Fabianni López Ortiz por su tío FELIPE MAURICIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, bajo la amenaza de hacerlo morder por una perra si no accedía a sus pretensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL: Denunciados así estos hechos por la progenitora del menor, la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, luego de iniciar la consiguiente investigación y vincular a la misma a FELIPE MAURICIO GUTIÉRREZ, recepcionando la pertinente prueba testimonial y luego de resolverle la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y en oportunidad posterior sustituírsela por detención domiciliaria, el 12 de febrero de 1.999 profirió resolución de acusación contra el sindicado por el delito de acto sexual violento, en concurso homogéneo, modificado por la Fiscalía de segunda instancia ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 14 de enero de 2.000, en el sentido de que la acusación procediera por el concurso de actos sexuales violentos, de conformidad con la descripción típica descrita en el artículo 299 del Código Penal, agravado por la causal 5ª del artículo 306 del mismo estatuto, esto es el de 1.980, vigente para la fecha de los hechos, revocando consecuencialmente la sustitución de la medida de aseguramiento para que quedara vigente la de detención preventiva.

Adelantada la causa por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y celebrada la consiguiente audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia ya reseñadas, siendo esta última la que ahora se recurre en casación por el defensor del incriminado. LA DEMANDA: Dos son los cargos que propone el demandante contra el fallo impugnado, el primero por violación indirecta de la Ley y el segundo por “error de hecho por falta de consonancia entre la sentencia recurrida y la resolución acusatoria”, así: Primer cargo Con amparo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal vigente, aduce el libelista un presunto error de hecho, concretado en la siguiente argumentación literalmente vista: “Por cuanto entendió y dedujo (El Tribunal) como delito consumado en su modalidad por la sola circunstancia de haber el señor FELIPE MAURICIO GUTIÉRREZ manifestado que el menor se le insinuó y no tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, el cual habla sobre la apreciación de la prueba, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y exponiendo el mérito que le asigne a cada prueba, tampoco tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal por no observar ni anotar la duda que existe al analizar las pruebas en su conjunto, pues no observó las pruebas existentes en el presente plenario, las cuales no demuestran la materialidad del hecho, pero en cambio se evidenciaron las contradicciones surgidas en la versión del menor y las declaraciones de oídas de terceras personas, al igual que el examen de Medicina Legal en el cual se concluyó que era negativo para maniobras recientes de penetración anal”.

No se valoraron, continúa el casacionista, las discrepancias que, según su criterio, existían entre las familias López Cruz y Gutiérrez Ramírez y el hecho de que no se haya dejado comparecer al menor ofendido a la audiencia pública “con la excusa de que no lo querían traumatizar”. Acto seguido, observa, como desde su punto de vista, “es bastante notoria la falta de fundamentación jurídica de la providencia de 15 de febrero de 2.002”, como quiera que el Tribunal “solamente menciona un artículo (232 del Código de Procedimiento Penal), el cual reza que no se podrá sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del encartado”, es decir, que “en ningún momento mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica se analizó las pruebas en su conjunto, así como tampoco el mérito que le daba a la existencia de cada una de ellas”.

En fin, enfatiza el censor, el Tribunal “no valoró las pruebas en su conjunto, como fueron los documentos, los testimonios pedidos por esta defensa y las pruebas periciales”, basándose “en un errado juicio de valor”, puesto que a la postre se vino a condenar con base en “la frase expuesta por el sindicado durante su indagatoria, en cuanto que ‘el menor se le había insinuado’”.

Por ello, solicita de la Sala se revoque en su integridad la sentencia impugnada y en su lugar se reconozca la inocencia del incriminado. Segundo cargo Sin especificar numéricamente la causal con que sustenta este cargo, afirma el demandante que lo hace por no estar la sentencia del ad quem “en consonancia con los cargos de la resolución de acusación”, violando en esta forma indirectamente la ley sustancial al incurrir “en error de hecho al apreciar en forma errónea una o unas pruebas inexistentes, teniendo esto como consecuencia que se le agregara un agravante en contra del sindicado”, desconociendo que en la resolución acusatoria nada se manifestó sobre el agravante de parentesco entre sindicado y ofendido, que finalmente vino a imputarse en la sentencia por el Tribunal, desconociendo que en el expediente no obraba registro civil alguno que así lo acreditara, creando en esta forma pruebas inexistentes.

Como esta prueba documental no existe, colige el libelista, que debe la Corte proferir el fallo de reemplazo que restablezca el derecho a su defendido, de acuerdo con lo probado. CONSIDERACIONES: 1. Trata aquí el demandante de sustentar el recurso extraordinario que ha interpuesto, desconociendo por completo los lineamientos formales, que como se ha dicho, no por ello dejan de guardar un sustento material, acudiendo a un escrito instancial en el que desconoce que la “claridad y precisión” que debe caracterizar esta clase de libelos, debe cumplirse tanto en cuanto se refiere a la demanda en general como respecto a cada uno de los cargos que se le formulen al fallo objeto de impugnación, respetando la técnica que para cada causal se impone. 2.

Así, frente al primer cargo, fuera de que ni siquiera cita específicamente el fundamento normativo en que se ampara para proponer la censura, refiriéndose genéricamente a que acudirá al error de hecho, tampoco concreta qué clase de yerro fáctico es el que pretende demostrar, limitándose a enunciar una presunta falta de valoración integral de la prueba, y si bien, en alguno de los apartes del discurso se refiere a la falta de valoración por parte del Tribunal de unas pruebas, pudiéndose entenderse que frente a estas afirmaciones acierta en cuanto a la precisión que debía hacer de la clase de error de hecho invocado, es lo evidente que ello se queda en la mera y muy genérica afirmación, sin demostración alguna y menos si quiera acercarse a la trascendencia del ataque. 3.

Pero además, como se vio en la trascripción del cargo, allí mismo, desconociendo por completo el principio de autonomía de las causales, entremezcla con el error de hecho el derecho por falso juicio de convicción, aduciendo problemas de credibilidad respecto de la prueba testimonial y de valoración probatoria en punto del dictamen médico forense, desconociendo que ello corresponde al error de derecho y que no procede frente a las pruebas que carecen de tarifa legal para su apreciación. 4.

Y, como si estas deficiencias no fueran suficientes para demostrar lo inepto de la demanda en cuanto a la formulación de esta cargo se refiere, es la causal de nulidad que engloba lo expuesto, refiriendo falta de “motivación jurídica” del fallo porque se citaron por el ad quem “pocos artículos”, no sin antes plantear cuestionamientos que, sin más, colige darían lugar al reconocimiento de la duda probatoria. 5.

En estas condiciones, ante semejante entremezcla de cargos, que si ello pretendía debía haberlos presentado por separado, procediendo a concretarlos y demostrarlos, tanto en su contenido como en su alcance, dejando claro que en cuanto a los errores, tanto fácticos como jurídicos, también era su obligación ahondar en el resto de prueba para establecer que aún con las demás pruebas, esto es, las no censuradas, la sentencia condenatoria impugnada no procedía, es claro, que se impone la inadmisión del libelo en cuanto a este primer reproche. 6.

Ahora, y cuanto al segundo cargo, que tampoco lo sustenta normativamente en cuanto a la causal que lo regula, el desconocimiento de la técnica casacional se torna ostensible, en la medida en que entremezcla el cuerpo segundo de l a primera causal con la segunda, ya que no obstante anunciar que el ataque lo formula por error de hecho, acto seguido, lo refiere a la falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, por cuanto no se imputó en el fallo una causal genérica de agravación que no le fue atribuida a su defendido en la acusación, es decir, la referida al parentesco existente entre la víctima y el procesado, pues, “no se allegó al proceso el registro civil que así lo demuestre”. 7.

Entremezcladas, así, nuevamente las causales invocadas, aquí la primera y la segunda, que ni por una vía ni por la otra, demuestra, pues todo se queda en la simple afirmación, desconociendo además la libertad probatoria que predetermina la Ley Procesal Penal, siendo claro que si la situación que pretendía plantear era la de falta de congruencia, esta es autónoma frente a las demás causales, como es principio básico frente a todas y cada una de ellas y por tanto, no constituye, en absoluto, una forma de la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho, es también lo imperativo, proceder a desestimar la demanda respecto a este segundo cargo, pues al igual que frente a la primera censura, era su obligación formular estos cargos por separado, siempre con la debida demostración y trascendencia en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.

Así, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Inadmitir la demanda objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9