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19809(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Carlos Arturo Zapata Ibarra Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19809 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., 22 de Julio de 2003 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO ZAPATA IBARRA contra la sentencia del 17 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Zapata Ibarra demandó a Ecopetrol en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reliquidarle el auxilio final de cesantía, aplicándole al mayor valor resultante, la indexación; que también se le reliquide su pensión de jubilación, con el pago de intereses y aplicación de la indexación; que se condene a la demandada a pagarle indemnización moratoria; que la empresa pague las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 28 de febrero de 1977 y el 30 de noviembre de 1998; que es pensionado de la empresa; que mientras trabajó para ésta estuvo afiliado al sindicato; que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo firmada el 27 de mayo de 1997, hace referencia a que las primas, viáticos sindicales y subvenciones que recibe el trabajador, constituyen salario en la proporción que señala la ley; que la demandada pagó al accionante prima semestral de servicios, pero al liquidar la cesantía no tomó en consideración el valor solucionado por tal concepto, pues únicamente estimó lo devengado por el trabajador en los últimos tres meses de servicios; que el salario promedio que devengó el accionante en el último año de labor es superior al que tuvo en cuenta la empresa para liquidarle la cesantía; que al liquidarle su pensión de jubilación, la empresa tampoco tomó las sumas que devengó por concepto de primas semestrales de servicios; que en sentencia del 15 de abril de “1998”, radicación 1946, la Corte determinó que la prima semestral de servicios que paga Ecopetrol a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo es factor de salario para la liquidación final de prestaciones sociales y para determinar el valor de la pensión de jubilación; que la cuantía inicial de su pensión de jubilación fue de $1.190.250.oo; que la moneda colombiana ha perdido poder adquisitivo; que se encuentra agotada la vía gubernativa (flos 2 – 5).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó como ciertos unos y de otros que no lo son, o no le constan, o no es factible su contestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica, y pago (flos 28 – 34).

El 7 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dirimió el conflicto en primera instancia y absolvió a la demandada de todas las súplicas (flos 264 – 270). Apeló tal decisión el accionante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 17 de mayo de 2002, la confirmó (flos 276 – 282).

En su proveído argumentó el Tribunal: que están reunidos los requisitos de la relación jurídico procesal; que no existe discusión sobre la vinculación contractual entre las partes; que el demandante aspira a que la prima semestral de servicios sea considerada como factor salarial para la reliquidación de su cesantía y su pensión de jubilación, para lo cual se apoya en lo que dispone el artículo 118 de la convención colectiva que se observa entre folios 186 y 202 del expediente; que por mandato legal y por lo dispuesto en el artículo 1º convencional, las relaciones individuales de trabajo en la demandada están reguladas por el código sustantivo de trabajo; que el demandante presentaba un salario variable, pues devengaba recargos y horas extras (flos 91 – 85), por lo cual, para efectos de la liquidación de la cesantía, se debe dar lectura al artículo 104 convencional (flo 180), del cual se infiere que en el caso de salarios tales, se tomará como base el promedio de lo devengado en los últimos 3 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor de 3 meses; que lo anterior conduce a concluir que las primas semestrales, acorde con la documental de folio 93, no fueron devengadas en los últimos 3 meses de servicio, pues estas corresponden a tiempo anterior, por lo que en relación con la pretensión que se estudia, la situación fáctica presentada impide efectuar la consideración de derecho esgrimida desde los inicios del proceso, para dilucidar si las primas legales constituyen factor salarial.

Así mismo, el Tribunal expone: que en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida a partir del 30 de noviembre de 1998, la empresa, al contestar la demanda, expresó que no incluyó las primas legales como factor de salario, pues las normas del C.S. del T las excluyen como tal y, además, el acuerdo colectivo solo regula las primas convencionales como aquellas que deben colacionarse en las reliquidaciones de prestaciones; que como quiera que se permite al fallador de instancia interpretar las normas convencionales, es factible llegar al entendimiento que la expresión contenida en el artículo 118 (flo 186), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que la expresión “en la proporción señalada en la ley”, remite justamente a ésta, la cual deja por fuera a las primas legales como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable al caso de autos las excluyó expresamente en el artículo 307 del CST; que al tenor del artículo 61 del código de procedimiento laboral, se puede colegir que la hermenéutica aplicable al caso no contempló la inclusión de las primas extralegales como factor de salario para liquidar la pensión de jubilación, interpretación que deriva también de lo que dispone el artículo 1622 del código civil; que si el tema de las primas y prestaciones extralegales lo regula el capítulo XIII de la convención de folio 178, y el artículo 118 que motiva la discusión está incluido en este capítulo, se puede concluir que las primas constitutivas de factor salarial son únicamente las extralegales; que por ello la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación no puede salir avante, consideraciones adicionales que también se hacen para la reliquidación de la cesantía. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretende esta demanda la casación total de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa decisión, la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal.

Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO ÚNICO Dice que incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 307 del C.S. del T, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128, 249, 253, 260 ibídem; 279 de la ley 100 de 1993; decreto 2027 de 1951, y 6 del código de procedimiento laboral.

También expone el impugnante que como consecuencia de esta violación, la sentencia también infringió los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21 43, 109, 467, 468 y 476 del C.S. del T; 53 de la C.N; 1618, 1620, 1622 del código civil, aplicables por la analogía del artículo 19 del C.S. del T. El recurrente le atribuye al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que considera graves: “1º) Dar por demostrado, no estándolo que la convención colectiva de trabajo firmada en Ecopetrol el 27 de mayo de 1997 en su artículo 118 sólo se refirió a las primas extralegales al señalar la incidencia salarial de las sumas que por ese concepto se pagaran, excluyendo por éllo (sic) a la prima legal de servicios de la condición de incidencia prestacional.

“2º) No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó en sus últimos tres meses de trabajo, valores por concepto de prima legal de servicios.” Para la impugnación, los errores se cometieron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1997, artículo 118 (flo 91), pues al referirse el texto del artículo a las primas lo hizo de manera genérica y no hizo diferencia entre legales y extralegales, por lo que el error de hecho es manifiesto al hacer el Tribunal una diferenciación, siendo que no existe tal “discriminación; como también porque no fue tenido en cuanta el documento en que constan las sumas devengadas por el demandante en el último año de servicios (flo 78).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, argumenta el censor: que la fundamentación esencial de las pretensiones del actor se halla en el artículo 118 convencional y se debe resolver si, conforme a lo en él pactado, en la demandada la prima semestral legal, por encima de lo previsto en la ley para dicho beneficio, tiene o no incidencia salarial; que debe tenerse en cuenta que en el sistema legal colombiano se señala el mínimo de derechos y garantías que no puede ser desconocido contractualmente, so pena de ineficacia del pacto, convención o laudo arbitral; que las normas laborales se refieren a mínimos que pueden ser superados por la voluntad de las partes, salvo aquellas disposiciones referidas al orden público, que no pueden ser modificadas; que darle carácter salarial o imprimirle repercusiones salariales a los pagos que por ley no tienen ni lo uno ni lo otro, es posible en la legislación laboral; que esta manifestación es ilustrativa y asume que el ad quem la tuvo cuando examinó si los pagos realizados por prima legal de servicios tenían o no incidencia salarial; que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 307 del C.S. del T, que niega la incidencia salarial de la prima legal de servicios; que el ad quem pasó por alto lo pactado en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, pues en él los contratantes no hicieron diferencia alguna entre primas legales y extralegales.

Así mismo, el censor sostiene: que el Tribunal debió dar plena aplicación al artículo 1618 del código civil, que se compagina con el artículo 1620 ibídem; que el artículo 118 de la convención recoge el interés de los pactantes de ir más allá de la ley laboral, superándola, revistiendo de incidencia salarial a todas las primas, sin distinguir entre legales y extralegales; que el criterio correcto es hacerle producir efectos a la cláusula en comento y ello se logra sólo no haciendo diferenciación entre las primas extralegales y la de servicio; que todas las primas en Ecopetrol tienen incidencia salarial; que es un derecho del trabajador la aplicación de la norma más favorable en caso de duda, como se encuentra plasmado en el artículo 21 del CST; que la contradicción existe entre el artículo 307 ibídem y el artículo 118 convencional que le da connotación salarial a la prima legal de servicios; que en sentencia del 15 de abril de 1988, radicación 1946, la Corte ya se refirió a la incidencia salarial de la prima legal de servicios en Ecopetrol; que en el artículo 118 convencional no hay expresión alguna que permita deducir que se hicieron exclusiones sobre el carácter salarial de algunos pagos.

También argumenta el recurrente: que la referencia hecha en el artículo 118 a la proporción en que señala la ley, no es criterio para deducir que como ésta no indica proporción de ninguna naturaleza sino una negativa total a la incidencia salarial, entonces la prima legal de servicios en la demandada carece de esa connotación; que esta última aserción es valedero examinarla al tenor de lo que dispone la ley en materia de viáticos y su impacto salarial, pues la ley no indica proporción alguna para los pagos que tienen incidencia salarial, simplemente la tienen o no, y los que la tienen entran a formar parte del salario promedio; que en el caso de la pensión de jubilación, al tener que dividirse todo lo devengado en el último año de servicios entre 12 mensualidades, aparece claro que la proporción de lo pagado es una doceava parte; que si para la prima legal de servicios en la ley únicamente existe la negativa a su carácter salarial y a su incidencia prestacional, mal puede exigirse proporcionalidad alguna, fijada de antemano, para aceptar la condición salarial, cuando ésta se da por aceptación convencional; que el artículo 61 del CPL permite al juzgador libertad para la interpretación de las pruebas, entre ellas la convención colectiva de trabajo; que esa libertad, no obstante, no es absoluta y tiene límites legales, como los principios generales con los cuales se constituye y aplica el derecho laboral; que el Tribunal también pasó por alto el pago realizado al demandante por concepto de primas legales de servicios, pues a su juicio el mismo no se presentó en los tres últimos meses de trabajo; que omitió el juzgador el documento de folio 78, que se compagina con el de folio 75; que el error en relación con la convención colectiva es notorio, pues el Tribunal vio en el artículo 118 convencional una diferencia entre prima legal de servicios y prima extralegal, que no contiene, lo cual lo condujo a eximir a esa prestación de tener impacto salarial.

LA RÉPLICA El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que es incuestionable que no le asiste razón al recurrente, pues al tenor del artículo 307 del CST, bajo ningún supuesto la prima legal de servicios puede tenerse como salario; que en este aspecto el censor olvida las regulaciones de los artículos 27 y 28 del código civil; que por ello el ad quem tenía que acatar el tenor literal del artículo 307 del CST, pues su sentido es claro, y éste es natural y obvio; que el Tribunal lo único que hizo fue respetar el mandato del legislador en cuanto a la naturaleza de la prima legal de servicios; que el mismo texto de la convención no permite albergar dudas sobre el particular, pues si la ley expresamente dice que la prima legal de servicios no es salario ni se computara como factor de salario en ningún caso, tal afirmación no admite términos medios; que por tal razón cuando empresa y sindicato pactaron la cláusula en comento pudieron tener en mente cualquier clase de prima, menos la legal de servicios, habida cuenta del carácter contundente y terminante de la ley en el sentido que no es salario ni factor salarial en ningún caso; que las probanzas que el censor dice no tuvo en cuenta el Tribunal, sí las consideró dicho juzgador y no les dio un alcance diferente al que invoca aquél, por lo que su afirmación resulta contradicha por el análisis que hizo el ad quem en el sentido de que en todo caso las primas semestrales, de acuerdo con la documental de folio 93, no fueron devengadas en los últimos 3 meses de servicio; que el artículo 118 convencional sujetó la incidencia salarial de los conceptos que señala a lo que contempla la ley, por lo que no podía el segundo juzgador darle un alcance distinto a la prima de servicios a que se refiere el artículo 307 del CST, que según expresa voluntad del legislador no es salario, ni puede computarse como tal, en ningún caso; que no demostró el recurrente error de hecho grave, manifiesto y ostensible.

SE CONSIDERA La acusación disiente de la sentencia por cuanto al no estimar como factor de salario la prima legal de servicios, según entiende lo posibilita el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba el demandante, se abstuvo de acceder a su pedimento de que le fueran reliquidadas la cesantía que se le pagó al final del vínculo laboral, así como la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora.

Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría la prosperidad del cargo. Esto porque del mismo es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que “la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido ‘en la proporción señalada en la ley’ remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo.” Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.” Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, posibilita, contrario a lo sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo.

Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador a hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado.

Por último, respecto a la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988, radicación 1946, que trae a colación el demandante, no sobra anotar que si bien se refiere a la norma convencional precitada, también lo es que la misma no alude expresamente a la prima legal de servicios sino a lo que dispone el texto de la convención, y de acuerdo a lo antes precisado, la lectura, que para este asunto, le da el Tribunal, es razonable, y se sabe que cuando una prueba admite varias interpretaciones lógicas, acoger una de ellas, no configura yerro fáctico evidente.

El cargo no prospera. Costas por en el recurso extraordinario se le impondrán al demandante que recurrió, pues su acusación no salió avante y fue replicada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por CARLOS ARTURO ZAPATA IBARRA a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL -.

Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 17