Micelio
19809(10-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 1 9. 8 0 9 JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 1 9. 8 0 9 JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ Proceso No 19809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 157 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., diez de diciembre del año dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición, ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO PEREZ, contra el auto mediante el cual resolvió negar por improcedentes las pruebas solicitadas y dispuso correr traslado para presentar alegatos previos al concepto que de ella demanda el Gobierno nacional.

Antecedentes.- 1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO PEREZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1030 del 8 de agosto de la corriente anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- De conformidad con lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensora y el Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 18). 3.- En escrito presentado en la oportunidad dispuesta por la Corte, demandó la defensora la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- Escuchar en diligencia de versión a su poderdante, señor GIRALDO PÉREZ.

Fundamentó la solicitud en que de la documentación allegada al trámite, “se colige que los Estados Unidos de Norteamérica, tienen que probar en el juicio que cada uno de los demandados acordó con una o más personas lograr un plan común e ilegal y que el demandado a sabiendas e intencionalmente se convirtió en miembro de dicha conspiración” para importar heroína a los Estados Unidos de América, y se menciona que JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ es un asociado de los hermanos JOSÉ JAIRO y FABIO GARCÍA GIRALDO y era el responsable de empacar la heroína en la organización para transportarla a los Estados Unidos. 3.2.- Escuchar en diligencia de versión a los hermanos JOSÉ JAIRO y FABIO GARCÍA GIRALDO para que aclaren “si en la organización criminal que al decir en el trámite de extradición liderada por ellos, es o era partícipe mi defendido”, toda vez que se le menciona como una de las personas que se puso de acuerdo para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos de América.

(fls. 27 y ss. ). 4.- Estas peticiones fueron resueltas por la Corte mediante la providencia objeto de recurso en la cual negó la práctica de las pruebas pedidas y, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, dispuso por la Secretaría de la Sala correr traslado, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor JUAN CARLOS GIRALDO PEREZ, su defensora y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte (fls. 31 y ss.). 5.- En escrito presentado en oportunidad, la defensora del requerido en extradición, señor JUAN CARLOS GIRALDO PEREZ, manifiesta interponer recurso de reposición contra la determinación referida en el numeral que precede, a fin de que se revoque y se decreten las pruebas solicitadas.

Sostiene al efecto que con los medios solicitados, esto es las versiones de Juan Carlos Giraldo Pérez y de los hermanos José Jairo y Fabio García Giraldo, se pretende demostrar que el primero de los mencionados no es la persona que debe estar siendo juzgada en los Estados Unidos de América, pues de tales pruebas se establece que no conoce a los hermanos García Giraldo y por lo mismo resulta imposible llegar a pensar que hubiere conspirado con tales ciudadanos para introducir heroína a territorio del Estado requierente.

Considera que los documentos emitidos por el Estado requirente, carecen de validez, en la medida que no se certificó sobre la fidelidad de las traducciones no oficiales que reposan en la carpeta del expediente, al punto que la nota verbal 1030 del 8 de agosto último no está visada y autenticada como lo prevé el Código de procedimiento penal.

Sin embargo, independientemente de ello, es del criterio que “se está conexando (sic) unas conductas que vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que la prueba en su estadio natural indica dos aspectos totalmente diferentes”. En tal sentido sostiene que el requerido aceptó haber violado la ley penal colombiana y se sometió a sentencia anticipada, y con la extradición se violan disposiciones de derecho internacional al desconocer un juez natural con jurisdicción en Colombia, por permitir que se le involucre en hechos presuntamente liderados por José Jairo García Giraldo.

Afirma que “las versiones solicitadas sí tienen que ver con el concepto a emitir, máxime cuando no emerge prueba unitaria ni coherente sobre la individualización e identificación de mi poderdante y su participación en los hechos descritos en el indictment”. Añade que con el trámite se está violando el principio non bis in idem, a más que los elementos probatorios del proceso penal que se tramita en Colombia están siendo utilizados para soportar el que hace curso en los Estados Unidos de América, cuando en realidad carecen de conexidad.

Aduce que si se examina la manera como en las notas verbales se presenta la evidencia, puede colegirse que las conversaciones de las señoras Luz Dary González y Martha Arias involucran al señor José Jairo García y no a Juan Carlos Giraldo Pérez, debiendo entenderse que la responsabilidad penal es individual e intransferible, salvo el caso la excepción de comunicabilidad que en este caso brilla por su ausencia. Advierte, además, que las pruebas aludidas en la resolución acusatoria tienen como referente la incautación de heroína en Colombia, por cuyo hecho su asistido se sometió a sentencia anticipada, sin que ello tenga algo que ver con los hechos en que se fundamenta el pedido de extradición, por lo que GIRALDO PÉREZ no puede ser involucrado en dicho proceso.

Considera inaceptable que la acusación penal haya sido reemplazada dos veces, pues lo que ello indica es la existencia de duda razonable respecto de la participación de su poderdante en los hechos investigados por la Fiscalía de los Estados Unidos, toda vez que los cargos formulados contra otras personas no pueden serle imputados a GIRALDO PÉREZ, menos aún si con el examen de lo contenido en el pliego acusatorio se concluye que no existe prueba sumaria que soporte una acusación por el delito de conspiración para traficar con narcóticos.

Agrega que el hecho de que la Corte no actúe como juez en el trámite de extradición no es óbice para que se pronuncie sobre la violación del debido proceso y otros derechos fundamentales de su asistido. Concluye que para el evento en que la Corte decida mantener la decisión impugnada, solicita que de oficio se requiera el cumplimiento de la validez de los documentos allegados al trámite y el traslado de los pronunciamientos de fondo proferidos dentro del proceso que hace trámite en la Fiscalía octava especializada de la UNAIM, o se practique inspección judicial a dicha actuación, lo que considera pertinente y conducente para demostrar que la extradición se solicita por los mismos hechos de que se ocupa el proceso penal que hace curso en Colombia (fls. 44 y ss.).

SE CONSIDERA 1.- Como se tiene acordado por la jurisprudencia de esta Corte, si la interposición de los recursos ordinarios tiene como finalidad enmendar aquellos errores de que adolezcan las providencias por la oportunidad que para su examen otorgan, el de reposición constituye un medio para que el órgano que las dictó, en este caso la Corte, vuelva sobre ellas y, si es el caso, las revoque, reforme, aclare o adicione.

Para estudiar la viabilidad de optar por una o varias de dichas alternativas, ha sido dicho, es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones fácticas y jurídicas por las cuales la providencia está errada y además causa agravio al sujeto que a este mecanismo de impugnación acude. 2.- En la providencia ameritada, la Corte advirtió expresamente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por las autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

Resaltó que las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, deben necesariamente estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, pues de lo contrario resulta inexorable disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 del Estatuto procesal penal.

Observó la Sala, que en el presente evento las pretensiones probatorias de la defensora no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo. Reiteró que el ordenamiento jurídico colombiano, no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano judicial se cumple por la iniciativa del Gobierno nacional, quien, dentro de su autonomía política, no sólo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno Extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” en el marco de su competencia respecto de las relaciones internacionales.

Señaló que precisamente porque en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Indicó, en consecuencia, que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se establece del contexto del escrito, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO PEREZ, ameritan rechazo por inconducentes, dado que corresponden a temas que tienen que ver con la responsabilidad penal del señor GIRALDO PEREZ en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.

Rad. 16710). Ninguno de estos argumentos logra ser conmovido con la interposición del recurso, de manera que los planteamientos que expone la defensora del requerido en extradición señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ para insistir en sus pretensiones probatorias, por no llegar a demostrar la incursión en algún tipo de error, impiden adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación en la providencia que se revisa.

A más de insistir en que su representado “nada tiene que ver con los hechos que dieron motivo o razón de ser al pedimento de extradición”, aspecto que como ha sido visto escapa a los fundamentos del concepto que compete emitir a la Corte, aducir que el señor GIRALDO PÉREZ se encuentra procesado en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud, pretender acreditar tal aspecto con la solicitud que de último momento presenta relativa a allegar copias de la actuación judicial que en contra de su asistido cursa en este país o practicar inspección judicial a dicho proceso, y cuestionar la validez de la traducción de las notas verbales procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, ningún planteamiento nuevo presenta en orden a evidenciar que la Corte hubiere incurrido en error al negar el recaudo de las pruebas solicitadas.

No obstante esta indebida mezcla de argumentos que restan claridad y precisión a la sustentación del recurso, ha de advertir la Sala que dentro de las facultades con que cuenta para proferir el Concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar esta Colegiatura.

Debido a ello, la Corte no podría ocuparse de establecer si el señor JUAN CARLOS GIRALDO PEREZ es procesado en Colombia, dado que dicho examen corresponde eventualmente realizarlo al Gobierno Nacional al final del trámite, con lo cual se evidencia carente de asidero jurídico la petición por que se allegue copia de los pronunciamientos proferidos o se practique inspección judicial al proceso que, según afirma, en contra del requerido en extradición hace curso ante una Unidad de la Fiscalía General de la Nación, pues no puede desconocerse, como lo hace la recurrente, de una parte, que entre los fundamentos del concepto no se incluye la necesidad de establecer si en contra del reclamado cursa proceso penal en Colombia, sea que se trate de los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, o de otros distintos, y, de otra, que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de procedimiento penal), pudiendo analizar sobre bases concretas, de acuerdo a la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición, en entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional (Cfr. sentencia SU 110/2002).

Finalmente, respecto de la afirmación de la libelista en el sentido de que “los documentos emitidos por el Estado requirente, carecen de validez en la medida que no se certificó sobre la fidelidad de las traducciones no oficiales que reposan en la carpeta de este expediente y dadas las circunstancias que el acopio documental (notas verbales 1030 del 8 de agosto de 2002) no están visadas y autenticadas como lo prevé el C. P.P.”, es de advertirse cómo, contrariamente a lo afirmado en la sustentación del recurso, en dicho documento obra la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia- Sección de traducciones oficiales-, en el sentido que “ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA” (fl. 184 carpeta anexa).

Como quiera, entonces, que no existe ningún fundamento en la pretensión de la defensa como para que la Corte reponga la providencia recurrida, se pronunciará en consecuencia manteniéndola incólume. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13