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19808(04-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 19808.CONCEPTO FABIO GARCÍA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 EXTRADICIÓN 19808.CONCEPTO FABIO GARCÍA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 029 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO GARCÍA GIRALDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 0100 del 13 de agosto de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1029 del 8 de agosto del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Fabio García Giraldo, capturado el 12 de junio de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 11 de junio anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que José Jairo García-Giraldo y Juan Carlos Giraldo-Pérez son miembros de una organización de narcóticos que distribuye sustancias controladas, incluyendo cantidades de heroína en kilogramos, la cual opera, entre otros lugares, en Colombia, y las áreas metropolitanas de Boston, Philadelphia y Nueva York.

“La Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia ha estado adelantando una investigación de una organización de distribución de heroína (‘la Organización’) en Colombia, dirigida por José Jairo García-Giraldo y Juan Carlos Girando-Pérez, entre otros. Parte de dicha investigación ha incluido la interceptación legal en Colombia de llamadas hechas a/y por José Jairo García-Giraldo y sus socios tanto en Colombia como en el exterior.

La Agencia para el Control de las Drogas (‘DEA’) en Nueva York ha estado trabajando con la Policía Nacional de Colombia en esta investigación y también ha estado haciendo el monitoreo y la interceptación de las llamadas telefónicas de los miembros de la Organización en el área metropolitana de Nueva York. “Con base en esta investigación conjunta, la DEA conoció que José Jairo García-Giraldo cuya base de operaciones es Pereira, Colombia, es la cabeza de esta organización de tráfico de heroína.

La Organización es responsable de llevar de contrabando a los Estados Unidos cantidades de heroína en kilogramos. José Jairo García-Giraldo y su Organización usan ‘correos’ para importar la heroína a los Estados Unidos utilizando entre otros métodos el hacer ‘tragar’ la droga a los ‘correos’, usar compartimentos falsos en las maletas, o empapando la heroína en prendas de vestir.

Una vez llegan a los Estados Unidos, los ‘correos’ son contactados por varios distribuidores, muchos de los cuales operan en el área metropolitana de Nueva York, quienes recuperan la droga. José Jairo García-Giraldo y otros miembros de la Organización contactan a estos distribuidores por adelantado para informarles sobre la llegada del despacho de droga.

La Organización usa rutas de despacho desde Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Panamá, Costa Rica y Aruba, entre otros lugares, para despachar su heroína a varias ciudades en todos los Estados Unidos, incluyendo: el área metropolitana de Nueva York; Miami, Florida; Houston, Texas; Philadelphia, Pennsylvania; y Boston, Massachusetts.

“Aparte de José Jairo García-Giraldo, otros miembros de la Organización en Colombia incluye: (1) Fabio García-Giraldo, hermano de José Jairo García-Giraldo. Fabio García-Giraldo coordina el movimiento de los despachos de narcóticos a través de Ecuador a los Estado Unidos y recluta ‘correos’ para llevar los despachos de narcóticos desde Ecuador a los Estados Unidos; y (2) Juan Carlos Giraldo-Pérez, socio de José Jairo García-Giraldo quien dentro de la Organización tiene la responsabilidad de empacar la heroína para transportarla a los Estados Unidos.

“La Policía Nacional de Colombia y la DEA en Nueva York han hecho el monitoreo y la interceptación de llamadas telefónicas entre José Jairo García-Giraldo, Fabio García-Giraldo, Juan Carlos Giraldo-Pérez y otros miembros de la Organización en Colombia, en el área de Nueva York y en otros lugares, incluyendo los distribuidores de la heroína en Nueva York.

Con base en tales interceptaciones, la DEA ha podido seguir la pista del despacho y distribución de numerosos kilogramos de heroína y grandes sumas de dinero que pertenecen a la Organización. Más aún, algunos de los despachos de heroína y grandes cantidades de dinero oculto han sido interceptados e incautados. El 20 de febrero de 2002, por ejemplo, la DEA incautó aproximadamente US$490.000 en efectivo en Nueva York.

El 5 de mayo de 2002, oficiales de las fuerzas del orden en el Ecuador incautaron aproximadamente 3.8 kilogramos de heroína despachados por la Organización desde Colombia vía un ‘correo’ que viajaba a través del Ecuador hasta los Estados Unidos. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Fabio García Giraldo, es la siguiente: 4.1. Copia del Auto de Acusación de Reemplazo N° S3 02 CR. 706 del 20 de junio de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Fabio García Giraldo del siguiente cargo: “ Cargo Uno. Concierto para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos procedente de un lugar fuera de dicho país, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Mark A. Racanelli, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Mark J. Kadan, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Fabio García Giraldo. El primero de los nombrados, esto es, Mark A. Racanelli, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.

Por su parte, el agente Mark J. Kadan relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal. 4.3. Se informó que el solicitado, Fabio García Giraldo, es ciudadano colombiano, nacido el 1° de junio de 1944 en Marsella (Risaralda), que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 a 6 pulgadas de estatura, que es portador de la cédula número 10.138.224, expedida por las autoridades de Colombia, y que también es conocido con el alias de Fabián. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Las partes no solicitaron pruebas y la Sala no consideró necesario decretar ninguna de oficio.

ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición depreca que la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite, por las siguientes razones: Manifiesta que los hechos que fueron imputados a su procurado por el tribunal competente del Estado requirente, no ocurrieron en el exterior, tal como lo exige la Constitución Política para emitir concepto favorable, sino en Colombia y en el Ecuador.

Así mismo, estima que de la documentación enviada por vía diplomática, no se especifica el grado de participación de su defendido ni el lugar donde la presunta sustancia fue incautada. Agrega: “Somos reiterativos en que los hechos que hacen relación a la conducta que se le atribuye a FABIO GARCÍA GIRALDO, en forma material y objetiva, como lo anotamos anteriormente, sucedieron en Colombia, pues de las pruebas que aporta el país solicitante no se desprenden los elementos de convicción que permitan establecer el previo acuerdo delictual de mi defendido con las personas a las cuales capturó la justicia americana en posesión de sustancias controladas por el estado, por ello enfatizamos en que el elemento consignado en el artículo 35 de la Constitución Nacional, que determina que el delito por el cual se solicita la extradición haya sido cometido en el exterior, no se cumple a cabalidad para el presente caso”.

Recuerda que parte de la investigación a que se contrae este diligenciamiento, fue adelantada por la Fiscalía Delegada ante la Dijin a mediados del mes de octubre de 2001, habiendo ordenado la captura de su defendido y su vinculación mediante indagatoria, tal como se desprende del proceso radicado bajo el número 699 que fue reasignado a la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Estupefacientes e Interdicción Marítima.

Aduce que la petición de extradición sólo se elevó en el mes de junio de 2002, es decir, cuando las autoridades colombianas habían iniciado la correspondiente investigación en contra de García Giraldo. “Aclaramos, que los hechos que son motivo de investigación en Colombia tienen identidad con los que surgen ante la justicia americana y, en el caso particular de FABIO GARCIA, no surge el evento de narcotráfico que se haya agotado en territorio estadounidense”.

En otras palabras, insiste en afirmar que los hechos motivo de la solicitud de extradición son los mismos que investiga la justicia colombiana. Dice que como quiera que en este trámite se podría pensar que los hechos se cometieron tanto en los Estados Unidos como en Colombia, resulta imperioso dar aplicación al principio de ubicuidad, según el cual, “un hecho puede ser tenido como cometido simultáneamente en lugares diferentes”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición presentada en contra de su procurado. ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de referirse a la normatividad aplicable, en especial al artículo 35 de la Constitución Política, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada, se cumple cabalmente, toda vez que la presentada “ante nuestra Cónsul hace presumir legalmente que estos documentos fueron otorgados conforme a la ley del Estado requirente.

Se llena, pues, esta primera exigencia de validez formal de la documentación”. En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que con apoyo en las declaraciones del indictment se sabe que el ciudadano Colombiano Fabio García Giraldo, identificado con la cédula número 10.138.224 y nacido el 1° de junio de 1994, es la persona aprehendida por razón de este trámite, cumpliéndose así con este segundo requisito.

Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que el pliego de acusación remitido “contiene tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, con la virtualidad de poner a operar la vía judicial del proceso penal, esto es, de abrir el telón del juicio, funcionalidad que también es predicable, en nuestro sistema, del acto de llamamiento a la causa.

En efecto, diáfano es para el señor FABIO GARCÍA GIRALDO no solo por qué hechos es solicitado por la justicia de los E.U.A., sino también las disposiciones legales de rango penal y federal que se estiman violentadas con su presunto comportamiento”, razón por la cual se satisface dicha exigencia. En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta el cargo formulado en contra de Fabio García Giraldo y las normas de la legislación extranjera, manifiesta que el comportamiento que se le atribuye constituye delito y tiene en nuestra legislación su equivalente en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los que transcribe.

Por consiguiente, considera que se cumple el principio de la doble incriminación. Finalmente, estima que los hechos imputados al solicitado en extradición ocurrieron a partir del mes de octubre de 2001, motivo por el cual considera que no hay necesidad de hacer alguna declaración al respecto. En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así: 1.

Sostiene el defensor que de acuerdo con los documentos enviados a través de la vía diplomática, los hechos por los cuales es solicitado en extradición el ciudadano Fabio García Giraldo, ocurrieron en Colombia y no en el exterior, así como tampoco se especificó el grado de participación y el lugar donde se incautó la sustancia controlada, motivos por los cuales la Corte debe emitir concepto desfavorable, según el artículo 35 de la Constitución Política.

Del mismo modo, recuerda que su procurado está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos que son base de la solicitud de extradición, lo que refuerza la improcedencia de ésta. 2. Frente a tales aspectos, una vez más debe la Sala reiterar que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado la conducta punible.

En esas condiciones, al interior del tramite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar y la ocurrencia de los hechos, el grado de participación o la responsabilidad del imputado, ya que, como se ha dicho, no es este diligenciamiento el escenario natural para discutir y dilucidar tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales extranjeros competentes, pues, de lo contrario, la Corte se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado requirente.

Además, en cuanto a que el solicitado García Giraldo está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos objeto del presente trámite, es un asunto que corresponde resolverlo al Gobierno Nacional. Contestadas las inquietudes planteadas por el memorialista, procede la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.

VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Fabio García Giraldo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia del Auto de Acusación de Reemplazo N° S3 02 CR. 706 dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, James B. Comey, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones de Mark a. Racanelli, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Mark J. Kadan, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el 27 de junio de 2002, respectivamente, ante el Juez Magistrado del Distrito Sur de Nueva York, Ronald L. Ellis, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Lisa C. Burnett, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas del Fiscal Federal Auxiliar, Mark A. Racanelli, de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sur de Nueva York, juramentada el 27 de junio de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Ronald L. Ellis, y del Agente Especial de la DEA, Mark J. Kadan, juramentada el 27 de junio de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Ronald L. Ellis.

Estos afidávits fueron proporcionados por el fiscal federal auxiliar y el agente especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Fabio García Giraldo ”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Secciones 952 (a) (importación de sustancias controladas), 960 (b) (1) (A) (actos prohibidos), 963 (intento y conspiración) y 3282 (ofensas no capitales) del Código de los Estados Unidos.

A su vez, la firma y el cargo de Lisa C. Burnett fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Lizet Martínez P., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Fabio García Giraldo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que Fabio García Giraldo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Fabio García Giraldo, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.

Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1029 del 8 de agosto de 2002, coincide con el que aparece en el memorial poder (10.138.224). Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 a 6 pulgadas de estatura, que es portador de la cédula número 10.138.224, expedida por las autoridades de Colombia, y que también es conocido con el alias de Fabián. Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía. En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Fabio García Giraldo de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta el Auto de Acusación de Reemplazo N° S3 02 CR. 706 del 20 de junio de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Fabio García Giraldo, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito: “ CARGO UNO “ Conspiración para importar heroína a los Estados Unidos “El Gran Jurado acusa que: “ Antecedentes de la Conspiración “1.

En todo momento pertinente a esta acusación, una organización dedicada al narcotráfico y liderada por JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO (la ‘Organización’) ha sido responsable de pasar de contrabando regularmente cuando menos de 10 a 20 kilogramos de heroína cada mes a los Estados Unidos y, concretamente, al área metropolitana de Nueva York, entre otras comunidades.

Teniendo su sede en Pereira, Colombia, la Organización es sofisticada y bien integrada, y emplea una red de docenas de personas en varios países en Suramárica, Centroamérica, y Norteamérica, para coordinar y controlar cada paso del camino de la heroína a los Estados Unidos, incluyendo la compra de heroína en Colombia, el uso de medios de escondite para pasar las drogas de contrabando, y el transporte de las drogas de Colombia hacia y dentro de los Estados Unidos, y la distribución de las drogas en las calles de América.

“2. En todo momento pertinente a esta acusación, la Organización ha transportado su heroína a los Estados Unidos mediante correos quienes emplean una variedad de medios para pasar las drogas de contrabando, incluyendo compartimentos falsos en valijas y remojar la ropa en heroína. La Organización ha utilizado rutas de transporte de Colombia, Ecuador y Guatemala, entre otros lugares, para transportar su heroína a varias ciudades por todos los Estados Unidos, incluyendo el área metropolitana de Nueva York, Miami, Houston, Filadelfia y Boston.

“ Miembros de la Conspiración “ ” “a. El Acusado FABIO GARCIA GIRALDO, alias ‘Fabián’, quien es el hermano de JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO y el miembros de la Organización encargado de coordinar los movimientos de los embarques de estupefacientes a través del Ecuador a los Estados Unidos, así como reclutar a los correos para llevar a los embarques de estupefacientes del Ecuador a los Estados Unidos ” “ Alegatos Estatutarios “8.

Desde cuando menos en o alrededor del mes de octubre de 2001 hasta la fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’, FABIO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Fabián’, JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’, MARTHA ÁRIAS, alias ‘Marcela Árias, LUZDARY G. NOVOA, alias ‘Luz Estrada’, alias ‘Luz González, alias ‘Luzdary González Gil’, ROBERTO A. GARCÍA, ÁLVARO OCAMPO, alias ‘Tornillo’, alias ‘Chato’, SEVERO CASTAÑEDA, ALBERTO SALOMÓN NÚÑEZ SUÁREZ, alias ‘Sebastián Núñez Suárez’, alias ‘Wilfredo González’, GEORGE RIVERA y DAVID HERNÁNDEZ, los ahora acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo junto el uno con el otro, para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.

“9. Era parte del plan y un objetivo de la conspiración que JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’, FABIO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Fabián’, JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’, MARTHA ÁRIAS, alias ‘Marcela Árias, LUZDARY G. NOVOA, alias ‘Luz Estrada’, alias ‘Luz González, alias ‘Luzdary González Gil’, ROBERTO A. GARCÍA, ÁLVARO OCAMPO, alias ‘Tornillo’, alias ‘Chato’, SEVERO CASTAÑEDA, ALBERTO SALOMÓN NÚÑEZ SUÁREZ, alias ‘Sebastián Núñez Suárez’, alias ‘Wilfredo González’, GEORGE RIVERA y DAVID HERNÁNDEZ, los ahora acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21del Código de los Estados Unidos”.

Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que atañe al único cargo formulado y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Fabio García Giraldo y otros “ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo junto el uno con el otro, para violar las leyes contra narcóticos ”.

Con relación a este cargo, el Código de los Estados Unidos, en el Título 21, Sección 963 (intento y conspiración) considera que “cualquier persona que intente o conspire cometer cualquier ofensa definida en este subcapítulo está sujeta a las mismas sanciones que las que se prescriben para la ofensa, la comisión de la cual fuera el objeto del intento o conspiración”.

Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación con respecto al mismo. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Fabio García Giraldo por el delito señalado en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. Acotación final No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Fabio García Giraldo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratados crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano FABIO GARCÍA GIRALDO, en cuanto tiene que ver con el único cargo que le fue imputado en la Acusación de Reemplazo número S3 02 CR. 706 dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor Fabio García Giraldo, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE