Micelio
19807(06-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19807 SANTAFE DE BOGOTA D República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.19807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19807 Acta No.25 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE VICENTE MUNAR GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue a SANTA FE DE BOGOTA D.C. y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

ANTECEDENTES JOSE VICENTE MUNAR GONZALEZ demandó a SANTAFE DE BOGOTA, D.C. y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., para que se declare que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido; que las citadas entidades incurrieron en violación del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo de 1996; que el demandante desempeñó el cargo de Auxiliar General I, Grupo 3 de la División de Construcción y Conservación, con un sueldo de $8.954.oo diarios.

Solicitó, como consecuencia de dichas declaraciones, que se condene al pago del reajuste de cesantía y sus intereses, por todo el tiempo laborado; que se le dé aplicación a la convención colectiva de trabajo de 1996 en lo favorable a él; reconocimiento y pago de la pensión sanción; reajuste del quinquenio, de la indemnización por despido injusto, incluyendo el valor del 2.2% por concepto de capacitación y readaptación laboral; indemnización moratoria; todo lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, entre el 7 de mayo de 1981 y el 31 de octubre de 1996; el cargo desempeñado fue de Auxiliar General I División de Construcción y Conservación; devengaba un salario de $8.954.oo diarios; laboró horas extras, dominicales y festivos y no le fueron remunerados legalmente; el auxilio de cesantía le fue liquidado en forma deficitaria; durante toda la relación laboral no le pagaron intereses a la cesantía; las primas de navidad, de vacaciones, de antigüedad, el quinquenio, dominicales y festivos, horas extras y bonificaciones se le liquidaron en forma deficitaria; fue despedido injustamente, y por haber trabajado más de 15 años considera ser acreedor a la pensión sanción; los derechos convencionales se le reconocieron; en la indemnización por despido no le incluyeron todos los factores salariales; considera que la conducta patronal lo hace acreedor al pago de la indemnización moratoria.

La Alcaldía de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la respuesta a la demanda (fls. 35 a 38, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que deberían probarse; propuso en su defensa las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y pago. La Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital no contestó la demanda.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,D.C., mediante sentencia del 1º de abril de 2002 (fls. 167 a 171, C. Ppal.), absolvió a “SANTAFE DE BOGOTA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO” de las pretensiones de la demanda, menos de las de cesantía y quinquenio sobre las cuales se declaró inhibido para resolver. Condenó en costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de mayo de 2002 (fls. 177 a 186, C. Ppal.), confirmó el de primer grado; impuso costas de ambas instancias a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto a la pensión sanción, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dicha pensión dejó de estar definitivamente a cargo de los empleadores, “siempre y cuando hayan estado afiliados al Sistema General de Pensiones, desde luego que en forma oportuna o si no estuvo, que no fuese por omisión del empleador”.

Y advierte que esta afirmación no es absoluta, respecto a todos los entes y organismos, pues no solo establecieron excepciones, sino que expresamente para algunos entes la integración fue posterior, según el art. 151 de la misma ley. Que es cierto “que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, la pensión sanción desaparece definitivamente para quienes estén afiliados al sistema general de pensiones, pues a partir de la ley 50 de 1990 para el sector privado y de 1994 para el sector público se le da una clara naturaleza prestacional, y ya los fundamentos para pedir la pensión proporcional por despido injusto, son otros.

En efecto dicha pensión consagrada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para trabajadores particulares y oficiales que fueren despedidos sin justa causa con determinado tiempo de servicios, fue considerada por la jurisprudencia una sanción al empleador que despedía sin justa causa y no una prestación social destinada a cubrir el riesgo de vejez.

Esta posición fue modificada a medida que fueron extendiéndose normas que incluyeron dentro de las previsiones de seguridad social a la pensión referida. Es así como el I.S.S. expidió el acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985 el cual contempla la posibilidad de que el instituto asuma la pensión restringida de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos de la pensión de vejez y previas cotizaciones por el empleador, manifestándose así ya la relación entre la pensión consagrada en la ley 171 de 1961 y el riesgo de vejez a cargo del I.S.S. Debe advertirse que en este caso era para los trabajadores privados, pero también operó así para los trabajadores del sector oficial que hubiesen estado afiliados al seguro social, pero no para los demás.” (fl. 183, C. Ppal.).

Luego de referirse a lo previsto por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, agregó que la Ley 100 de 1993, aplicable a los trabajadores oficiales, es clara en el sentido de que la pensión restringida por despido injusto “sólo es procedente cuando el trabajador no estuviese afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea por falta de afiliación, o porque se haya hecho extemporáneamente o se deje de cotizar”.

Pero que dicha ley y sus decretos reglamentarios aplazaron la incorporación al sistema de las entidades territoriales, fijando como fecha límite el mes de junio de 1995. Que de conformidad con las normas citadas, “solo –sic- cabe concluir que para el caso del señor JOSE VICENTE MUNAR GONZALEZ, como su desvinculación se produjo el 31 de octubre de 1996, ya estaba incorporado al sistema general de pensiones, por lo que dicha responsabilidad fue relegada exclusivamente a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social; para el caso en estudio no es procedente acceder a la pensión sanción pretendida pues se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso (fls. 12 y 93) que el actor se encontraba afiliado al fondo de pensiones obligatorias Porvenir, hecho que fue igualmente confesado en el interrogatorio de parte que absolviera (f. 52),en el que señala que se encuentra vinculado al fondo porvenir -sic-desde el año de 1995 cuando la Caja de Previsión se liquidó y automáticamente se pasaron a esa entidad ” (fl. 186, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del a quo, para, en su lugar, condenar a Santafe de Bogotá, D.C. y a la Secretaría de Obras Públicas de Santafe de Bogotá, D.C., “al reconocimiento de los intereses causados” durante toda la relación laboral y al de la pensión sanción, así como a las costas.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1, 3, 4, 16, 18, 21, 65, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º de la Ley 171 de 1961; 5º del Decreto 3135 de 1968; 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 6 y 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 3º de la Ley 41 de 1975.

Como violación de medio los artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; 13, 252, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Que la violación de las normas anotadas se produjo en forma indirecta, al ser aplicadas indebidamente al caso controvertido por errónea apreciación de las pruebas. ERRORES EVIDENTES DE HECHO “ 1º.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pagó los intereses establecidos. “ 2º. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a la pensión sanción.” (fl. 8, C. Corte). PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS Señala, para los efectos de recurso, “las pruebas que se apreciaron erróneamente o se dejaron de apreciar”, así: 1º.

El oficio de folio 160, en el cual se acepta el pago de intereses, cuyo valor se reconoce actualizado al momento de su liquidación. 2º. El documento de folio 59 sobre reconocimiento y pago de intereses de mora a la cesantía. 3º. El documento de folio 78 contentivo de la liquidación y en donde no aparece pago de intereses. En la demostración dice que “se establece en las pruebas dejadas de apreciar por el aquem, el Distrito Capital reconoce el pago de intereses sobre la cesantía a sus trabajadores oficiales, que se liquidan en el momento de terminación del contrato de trabajo este derecho, se repite en los folios anotados, de tal manera que su obligación es cierta e indiscutible.

Mas si observamos la liquidación del contrato de trabajo que obra al folio 78, tales intereses no fueron liquidados ni pagados, razón por la cual debe condenarse por este concepto conforme la petición. “ Con respecto a la pensión sanción, no puede aplicarse una nueva ley sobre derechos adquiridos por una anterior. “ El trabajador laboró mas –sic- de quince (15) y menos de veinte (20) años, de conformidad con la Ley 171 de 1961, tal como lo dispone el Artículo 8º, norma que no ha sido derogada.

“ Los derechos adquiridos no pueden ser derogados por norma superior y como se aplicó indebidamente, es pertinente que se case la sentencia conforme los –sic- expresado en el alcance de la impugnación.” (fls. 9 y 10, C. Corte). SE CONSIDERA De acuerdo con lo expresado en los errores de hecho que le imputa al Tribunal, la parte demandante pretende obtener el reconocimiento de los intereses sobre la cesantía y la pensión sanción. El fallador colegiado únicamente examinó el tema de la pensión sanción, porque, según adujo, a ella limitó el actor su inconformidad en la apelación; es decir, que no estudió la petición relacionada con los intereses sobre la cesantía. De manera que si la censura pretendía que la Corte examinara este último punto, debió encaminar el ataque a destruir la aludida inferencia del fallador, pero para ello era menester que denunciara como eventualmente mal apreciado el escrito contentivo del recurso de apelación, con miras a demostrar su disconformidad con la conclusión del Tribunal acerca de la limitación de su recurso.

Por consiguiente, es obvio que la Sala no tiene la posibilidad de asumir el estudio pertinente. Pero además de lo anterior no sobra agregar que al interponer la apelación frente al fallo que le fue adverso en primera instancia y concretamente ante el argumento del juzgado de que las pretensiones -diferentes a la pensión sanción- no prosperaban, porque tenían su fundamento en la convención colectiva de trabajo y ésta no se había allegado al proceso (folio 170 C. 1), la parte actora simplemente expresó: “ oportunamente se aportará ante el superior para que determine lo que corresponda de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral ”.

Sin embargo, la verdad sea dicha, esa convención no la arrimó a la actuación. En lo que tiene que ver con la pensión sanción, la parte impugnante propone un debate jurídico al aducir, respecto de ella, que “ no puede aplicarse una ley sobre derechos adquiridos por una anterior ”. Empero la controversia así planteada solo sería ventilable por la vía de puro derecho y no por la de los hechos, que fue la escogida en el cargo.

Cabe agregar, así mismo, que el fundamento básico del ad quem para negar la “pensión sanción” deprecada consistió en que cuando el demandante fue despedido, el 31 de octubre de 1996, ya estaba rigiendo la Ley 100 de 1993, que en su artículo 133, consagró este beneficio solamente para aquellos trabajadores que no estuvieran afiliados al régimen de seguridad social; y halló “ debidamente acreditado dentro del proceso (fls. 12 y 93) que el actor se encontraba afiliado al fondo de pensiones obligatorias Porvenir, hecho que fue igualmente confesado en el interrogatorio de parte que absolviera (f. 52) ” (folio 186 C. 1).

Pero la reflexión del sentenciador de segundo grado queda incólume, pues la acusación no se ocupa de desvirtuarla, al no mencionar si quiera en el ataque las pruebas que para el efecto tuvo en cuenta el Tribunal. Por tanto, el cargo no prospera. Como la parte demandada desplegó no actividad alguna en el recuso extraordinario, no se producirá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSE VICENTE MUNAR GONZALEZ a SANTA FE DE BOGOTA D.C. y LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria