CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 19.806 JAIME HUMBERTO LORA Y OTRO. PAGE 11 Casación Inadmite N° 19.806 JAIME HUMBERTO LORA Y OTRO. Proceso No 19806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 091. Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de JAIME HUMBERTO LORA y ELEOEL GONZÁLEZ, quienes fueran condenados por tráfico de estupefacientes en fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS De acuerdo con los fallos de instancia, el 4 de agosto de 2000, JAIME HUMBERTO LORA y ELEOEL GONZÁLEZ, agentes de la Policía Nacional, fueron aprehendidos con otras personas cuando salían del apartamento 301 ubicado en la carrera 79B N° 24-36, barrio Belén de Medellín, portando en el interior de un maletín 1991 gramos de cocaína. Igualmente se decomisó un revólver marca Llama, calibre 38.
ANTECEDENTES PROCESALES Vinculados legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía 94 Seccional de Medellín con fecha 14 de agosto de 2000 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra JAIME HUMBERTO LORA por la infracción al inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y contra ELEOEL GONZÁLEZ por tal delito y el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En relación con esta última conducta punible, el 29 de agosto siguiente precluyó la investigación. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía, el 22 de enero de 2001, profirió resolución de acusación contra los mencionados procesados como presuntos autores responsable de la conducta punible por la cual les había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 6 de marzo siguiente cuando fue confirmado por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por JAIME HUMBERTO LORA y su defensor.
Celebrada la audiencia pública, el 20 de noviembre siguiente el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando, entre otros, a JAIME HUMBERTO LORA y ELEOEL GONZÁLEZ a la pena principal de 66 meses de prisión y multa de $6.892.809, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y declaró que no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autores responsables de la conducta punible materia de la acusación. Este fallo fue recurrido por tales procesados y el defensor de JAIME HUMBERTO LORA y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de febrero de 2002 lo confirmó. La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAIME HUMBERTO LORA y ELEOEL GONZÁLEZ.
LAS DEMANDAS El defensor de los procesados en mención presentó dos demandas, a nombre de cada uno de sus representados, pero como quiera que el texto de los dos libelos es el mismo, a ellos se hará referencia en forma conjunta. El demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, la cual se limita a transcribir.
Enseguida afirma que lo que pretende es que la Corte invalide el fallo impugnado y en su lugar reconozca que la conducta desplegada por los procesados no fue delictiva. Luego expresa que los agentes que habrían intervenido en el procedimiento adelantado, en el informe rendido hablan de supuestos seguimientos, pero no corroboran, ni allegan los pasos que se hubieran supuestamente cumplido.
Comenta que en el expediente nunca apareció la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías o la relacionada con la orden de allanamiento. En el informe de policía se dice que sus defendidos fueron aprehendidos en flagrancia, pero esta situación nunca fue así, ni menos se pudo establecer dentro del plenario. Manifiesta que a los procesados en ningún momento les incautaron elemento alguno y mucho menos la droga que se dice decomisada.
Tampoco les pusieron de presente al momento de rendir indagatoria, los elementos supuestamente incautados. Pone de presente que a los acusados se les incrementó la pena en 18 meses por ser miembros de la Policía Nacional, pero según el libelista el día de los hechos los procesados no se hallaban en servicio; al contrario disfrutaban de descanso y si se les aplicó dicho incremento punitivo debieron haber sido dejados a ordenes del Juzgado de Instrucción Penal Militar, siendo este el competente para conocer de este caso, por la calidad de agentes de la Policía Nacional que ostentaban los sindicados.
A continuación transcribe el artículo 29 de la Constitución Política, algunos criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre el debido proceso, y sin más, reitera que se casa la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en las demandas que concitan la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, el censor omite precisar si se trata de violación directa o indirecta, no señala las normas sustanciales infringidas y el sentido del quebranto, y lo más grave es que ninguna referencia se hace a cuál o cuáles fueron los errores en que pudo haber incurrido el Tribunal con trascendencia en el sentido de la decisión. En el único cargo propuesto bajo la égida de la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, no tuvo en cuenta el libelista que en tal precepto se consagran dos modalidades, una directa y otra indirecta, de violación del derecho sustancial.
En la primera, el yerro del fallador surge de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, caso en el cual el casacionista debe aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, planteando entonces un enjuiciamiento estrictamente jurídico, mientras que en la segunda la existencia del error está determinada por la inadecuada valoración de la prueba que conduce a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.
En relación con la violación indirecta, en desarrollo de la exigencia prevista en el segundo cuerpo del numeral 1° del mencionado artículo 207, según el cual “ Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”, la jurisprudencia de la Sala ha venido precisando que el error de hecho puede surgir por falso juicio de existencia cuando el fallador desconoce una prueba que obra en el proceso o admite un hecho cuya prueba no existe; o por falso juicio de identidad cuando al medio de convicción existente se le da un alcance o se le restringe el que verdaderamente tiene; o, por error de raciocionio derivado de una inexacta observación de los elementos de la sana crítica (lógica, experiencia, ciencia).
Y el error de derecho puede surgir de un falso juicio de legalidad cuando se acepta la prueba con violación de sus requisitos de validez o se le otorga mérito si no reúne las exigencias legales; o de un falso juicio de convicción porque el juez le niega a la prueba el valor que la ley le asigna. Es así como, cuando el artículo 212 del estatuto procesal penal vigente exige en su numeral 3° que el demandante enuncie la causal y formule el cargo en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas, está exigiendo un requisito formal para cuyo cumplimiento el libelista debe seleccionar, con el cuidado que ello impone conforme se ha dejado expuesto, la causal o causales en las que apoyará el juicio que pretende hacerle a la sentencia. En el único cargo propuesto con fundamento en la causal primera de casación, se reitera el actor no precisa si la violación es directa o indirecta, tampoco señala los preceptos sustanciales supuestamente infringidos, ni el sentido de la violación, como igualmente omite precisar el errores o errores en que supuestamente pudo haber incurrido el Tribunal.
Otro de los desaciertos que ofrecen los libelos examinados, consiste en la proposición al interior del único cargo formulado al amparo de la causal primera, de una supuesta nulidad por falta de competencia de los jueces que conocieron del asunto, tema propio del motivo tercero de casación que se debió plantear en capítulo separado, atendiendo el principio de prioridad y con el lleno de las exigencias formales cuyo incumplimiento no permite la admisión de la demanda.
Además del anterior desatino, el demandante no exhibe argumentación en torno a demostrar que traficar con estupefacientes es función propia de un miembro de la Policía Nacional y que por tanto, el proceso debió pasar a conocimiento de la justicia penal militar. Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que el demandante no sólo deja sin adecuado fundamento el único cargo anunciado, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia. Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados JAIME HUMBERTO LORA y ELEOEL GONZÁLEZ, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc