CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Jorge Alberto Cuesta Naranjo Demandado: La Nación –Ministerio de Agricultura CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19805 Acta Nro. 030 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CUESTA NARANJO contra la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Cuesta Naranjo demandó a La Nación - Ministerio de Agricultura, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a pagarle indemnización de perjuicios por el tiempo que faltaba para que se cumpliera el plazo presuntivo del contrato, así como la que por daño emergente sufrió con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo; que la demandada le pague pensión sanción desde la fecha en que cumpla la edad correspondiente, incluidas las mesadas que se encuentren vencidas y los reajustes de ley; que se le reconozcan los beneficios del artículo 7º de la ley 4ª de 1976; que se aplique la indexación a la primera mesada pensional; que se produzcan condenas ultra y extra petita; que la demandada pague las costas del juicio.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que el 3 de octubre de 1983, se vinculó al Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, en el cargo de profesional universitario 01, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que a través de comunicación del 9 de octubre de 1997, el IDEMA le dio por terminado el contrato laboral, lo cual se hizo efectivo desde el 17 de octubre del mismo año; que nació el 9 de septiembre de 1956; que estuvo afiliado a Sintraidema y se benefició de la convención colectiva 1996 – 1998; que su último salario promedio mensual fue de $667.419,oo; que el contrato de trabajo era de plazo presuntivo de 6 meses; que el artículo 478 del CST habla de la prórroga automática de las convenciones colectivas, fenómeno que aconteció con la convención 1996 – 1998; que el incremento salarial pactado entre el Idema y Sintraidema para el año 1998 fue el IPC más un punto; que estuvo afiliado al ISS desde la vinculación al IDEMA; que la vida probable en Colombia es de 78 años, edad que cumplirá el 9 de septiembre del 2034, fecha que se debe tener en cuenta para liquidar los perjuicios compensatorios; que por ley cada año recibía 420 jornales; que en enero de 1998 reclamó a la demandada sus derechos, pero a la fecha de presentación del gestor su escrito de agotamiento de la vía gubernativa no ha sido respondido; que mediante decreto 1675 de junio de 27 de 1997, fue suprimido y liquidado el IDEMA, cuyo artículo 5º dispone que la demandada asume las obligaciones laborales de este instituto (flos 2 – 6).
El ente público llamado al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no son ciertos, que no son tales o que se somete a lo que resulte probado en el juicio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, cosa juzgada, improcedencia de la pensión sanción y la genérica (flos. 15 – 20).
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 19 de marzo de 2002, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones (flos 212 – 216). Apeló tal decisión el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 31 de mayo de 2002, la confirmó. Para el efecto, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que acertó el a quo al absolver a la demandada del pago de pensión sanción porque conforme a la ley 100 de 1993 y al decreto 691 de 1994, existe otro requisito consistente en que el demandante no estuviera cotizando para la seguridad social o no estuviese afiliado a alguna caja de previsión social por los riesgos de jubilación, y que para los trabajadores oficiales del orden nacional es a partir del 1º de abril de 1994, pues este último aspecto no fue objeto de discusión entre las partes, y porque el mismo demandante en el hecho 10 de la demanda (flo 3), afirma que estuvo afiliado desde su ingreso al Idema; que los documentos de folios 103, 116 a 119 dan cuenta de la afiliación al ISS en la oportunidad en que entró en vigencia el sistema en la región donde prestaba servicios el demandante; que todo lo interior impide la condena por pensión sanción y se remite a la sentencia de la Corte del 4 de octubre de 1996; que como la pensión sanción dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente y como se demostró que la demandada observó íntegramente el precepto legal, no hay lugar a la condena solicitada; que la tesis que expone la ha reiterado la Corte en la sentencia 11452 del 10 de febrero de 1999.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil dos (2002) en cuanto: absolvió a la demandada entre otras del reconocimiento de la pensión sanción, pago de mesadas incluidas las adicionales y reajustes legales y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en estos aspectos la sentencia del a – quo y en su lugar condene a la demandada – NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA en las peticiones de la demanda, ordenando reconozca a favor del demandante, la pensión sanción en los términos consagrados en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, pago de semanas causadas y no pagadas, con los aumentos legales anuales y los beneficios establecidos por el art. 7º de la ley 4 / 76, condenando en costas a la opositora en las instancias y por el trámite del recurso.” Contra la sentencia de segunda instancia el censor dirige el siguiente: CARGO ÚNICO Dice que viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 133 de la ley 100 de 1993, 2º del decreto 691 de 1994, 1º del acuerdo 224 de 1966 – aprobado por el decreto 3041 de 1966 -, 72 y 76 del decreto ley 433 de 1971, 177 y 197 del código de procedimiento civil y 61 del código de procedimiento laboral.
Para la acusación, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que considera evidentes: “a. No dar por demostrado, estándolo que entre la fecha de ingreso del demandante a la demandada 3 de octubre de 1983 y la fecha de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales 4 de enero de 1988, se dio un espacio de 4 años, 3 meses y 1 día en el que el demandante no cotizó para pensiones por culpa de la demandada quien no lo tenía afiliado para ese fin.
“b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada afilió al actor en la oportunidad en que entro (sic) el vigencia el sistema en la región donde prestaba sus servicios el demandante. “c. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada observo (sic) en su integridad el precepto legal, que dispone como eximente a la referida condena solicitada, que la afiliación se haga en forma oportuna o sino (sic) se hizo que no sea por omisión del empleador.
“d. No dar por demostrado, estándolo que la afiliación tardía al régimen de pensiones se traduce en un impedimento para que el trabajador obtenga la pensión y por ello no exonera a la demandada de la pensión sanción, para los efectos del art. 133 de la ley 100 de 1993.” Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el impugnante los documentos de folios 103 y 118 –119.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad argumentó el impugnante: que el error protuberante de hecho gira en torno a la apreciación equivocada que hizo el Tribunal del aviso de afiliación al ISS y de la historia laboral de cotizaciones expedida por dicha entidad, probanzas que muestran en forma clara que la demandada afilió al accionante el 4 de enero de 1988, es decir, 4 años, 3 meses y un día después de su vinculación, lo cual quiere decir que dicho acto fue tardío; que el alcance que el Tribunal dio a los documentos de folios 103 y 116 a 119 es diferente al que les corresponde, pues no existe un solo motivo o elemento de juicio para concluir que esa afiliación tardía se produjo solo porque en aquella fecha entró en vigencia el sistema en la región donde prestaba servicios el trabajador; que la errada apreciación de esta prueba condujo a la aplicación indebida de los artículos 133 de la ley 100 de 1993 y 2º del decreto 691 de 1994; que tanto la doctrina como la jurisprudencia, al referirse al tema de la afiliación y cotización a pensiones, cuando de aplicar el artículo 133 de la ley 100 de 1993 se trata, han precisado que la misma debe ser eficaz y completa para que exonere al empleador de la pensión sanción, por cuanto lo que se busca es que el trabajador antiguo y despedido injustamente no pierda el derecho a pensionarse, el cual resulta protegido cuando durante todo ese tiempo estuvo cotizando para pensión y por el período corto que le queda puede seguir haciéndolo; que sobre este tópico se pronunció la Corte en sentencia del 12 de octubre de 1995; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos a que se ha referido, sin desentrañar de ellos sentidos recónditos que no tienen, habría concluido que la demandada afilió y empezó a cotizar por pensiones al ISS, a nombre del demandante, a partir del 4 de enero de 1988, es decir, cuatro (4) años después de su vinculación, sin que se haya probado en el juicio la razón que tuvo para hacerlo, por lo que la cotización fue incompleta y por ende ineficaz; que la simple afiliación al sistema no exonera al demandado de la pensión sanción reclamada, motivo por el que se debió revocar la decisión del a quo.
SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar el fallo de primer grado que absolvió a la demandada de la pretensión del actor de que le fuera reconocida y pagada una pensión sanción de jubilación, que es lo que cuestiona la acusación, adujo: “en torno a la pensión sanción, acierta el juzgador de la primera instancia al absolver a la demandada por pensión sanción, porque conforme a Ley 100 de 1993 y Decreto 691 de 1994, que agrega otro requisito y cual es que el demandante no estuviese cotizando para la seguridad social o no estuviese afiliado a alguna caja de previsión social por los riesgos de jubilación, y que para los trabajadores oficiales del orden nacional es a partir del 1 de Abril de 1994, porque de una parte este último aspecto no fue objeto de discusión a lo largo del proceso entre las partes, a mas de que el mismo libelista en el hecho 10 de la demanda (fl.3), afirma que el demandante estuvo afiliado desde su ingreso al IDEMA y de que las documentales vista a folios 103, 116 a 119 dan cuenta de la afiliación al ISS en la oportunidad en que entró en vigencia el sistema en la región donde prestaba sus servicios el demandante, todo lo cual impide la condena a la demandada por pensión sanción o de jubilación restringida impetrada, pues al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: “( ) “En consecuencia, como la referida pensión sanción dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente siempre y cuando hayan estado afiliados al Sistema General de Pensiones, desde luego que en forma oportuna o si no estuvo, que no fuese por omisión del empleador, y como se demostró que la demandada observó en su integridad el precepto legal no procede condena.
Esta tesis ha sido reiterada por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Ver entre otras Cas. del 10 de Febrero de 1999 Exp. 11452 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA)” Por su parte, el censor, sostiene que la afiliación del demandante al ISS fue tardía, pues se produjo en 1988, esto es, más de cuatro años después de haberse iniciado el vínculo laboral de aquél con el Idema, sin que de las probanzas de folios 103 y 118 – 119 se pueda deducir que el ingreso del trabajador al sistema pensional, en tal año, sea porque sólo a partir del mismo empezó a tener cobertura la seguridad social pensional en la región donde laboró el accionante, motivo por el cual se debió condenar a la demandada al pago de la pensión restringida de que se trata.
Para la Corte, relacionando la argumentación del Tribunal con el planteamiento del recurrente, el cargo no está llamado a prosperar porque, en primer lugar, es indudable que en este se cambia la sustentación fáctica de la pretensión, y ello constituye lo que la jurisprudencia ha denominado medio nuevo en casación. Así se afirma porque no puede desconocerse que uno de los soportes de la sentencia lo constituye la afirmación del Tribunal de que, en la demanda ordinaria, el actor informó que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, seccional Meta, “desde su vinculación al IDEMA”, aseveración que efectivamente se constata en el hecho 10 de la misma.
Además, desde la aludida óptica se tendría que tampoco el impugnante controvirtió la forma como el juzgador valoró en ese aspecto dicha pieza del proceso, actitud que, igualmente, implicaría que dejó indemne uno de los cimientos probatorios del fallo gravado, lo cual es suficiente para no anularlo, como consecuencia de la presunción de legalidad y acierto que le asiste a éste frente al recurso extraordinario.
En segundo término, es de agregar que la razón de ser de la súplica de la pensión sanción en el cargo, radica en que la parte actora le atribuye al empleador omisión en el pago de cotizaciones al ISS durante más de 4 años, planteamiento que, como se dijo, a más que no se expuso por parte alguna en la causa petendi de la demanda ordinaria, de pasarse por alto tal deficiencia, impondría, por la vía indirecta a la que se acude en el ataque, que estuviera demostrado que tal comportamiento negativo acaeció porque cuando el demandante ingresó a laborar en el Idema, el 3 de octubre de 1983, en el lugar donde se debía ejecutar el vínculo laboral ya tenía cobertura el ISS.
Esto no aparece acreditado en el proceso, no obstante que de acuerdo con el artículo 177 del código de procedimiento civil debía probarlo el reclamante, por lo que no puede tenerse por protuberantemente errada la tesis del Tribunal de que la empleadora afilió al ISS al trabajador en la oportunidad en la que entró en vigencia el sistema de seguridad social en la región donde laboraba.
En relación con lo anterior expresó la Sala, en su reciente sentencia del 5 de marzo de 2003, radiación 19145, lo siguiente: “( ) no sobra precisar que si el demandante hizo derivar su derecho a la pensión plena de jubilación del artículo 260 del C.S. del T, de la circunstancia particular de que el ISS sólo sustituyó a su empleador en la cobertura del riesgo de vejez el 2 de diciembre de 1968, era de su responsabilidad así demostrarlo, en virtud de la carga que le impone el artículo 177 del código de procedimiento civil, aplicable al contencioso laboral por la integración adjetiva que permite el artículo 145 del que ahora se denomina código procesal del trabajo y de la seguridad social.
Al respecto la Sala en sentencia del 22 de septiembre de 1998, radicación 18805, expuso: ‘De modo, pues, que de lo antes transcrito se deduce que el fallador de segundo grado se rebeló contra las disposiciones que regula el régimen de transición de las pensiones de jubilación, y con referencia a las cuales de vieja data la Corte ha dado por sentado que para efectos de su aplicación necesariamente ha de determinarse, en principio, en qué fecha se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse al I.S.S., para así poder establecer la antigüedad del trabajador hasta entonces, y entrar a ubicarlo dentro del contingente de asalariados que lleven 20, 10 o menos de 10 años de servicio en aras de precisar bajo que situación se encontraba cobijado y quien asume la carga pensional reclamada, ya que de ello dependerá si la pensión aludida está a cargo exclusivo del empleador; es compartida entre éste y el Instituto de Seguros Sociales, es concurrente con la pensión de vejez, o corre por cuenta única y exclusiva de la entidad de seguridad social. ‘Por lo tanto, como el fallo recurrido no tuvo en cuenta la aludida circunstancia, el cargo estaría llamado a prosperar, pero no puede disponerse así en virtud que al hacer la Sala las consideraciones de instancia encontraría que el mismo debe mantenerse porque de los elementos probatorios que militan en el expediente no está demostrado que en el asunto sub judice el I.S.S. haya subrogado a la empresa demandada en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que la sentencia reconoce. ‘Y se asevera lo anterior porque si no logra determinarse en cada caso específico la ampliación de la cobertura del I.S.S. en la respectiva región del país donde el trabajador haya prestado sus servicios o la fecha en que esa institución asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la localidad respectiva, como aquí ocurre, tampoco es posible entrar a trasladar esa carga pensional en cabeza de la susodicha entidad de seguridad social, tal y como lo pretende el recurrente.
No basta, entonces, probar que el trabajador estuvo afiliado a los seguros sociales tal como se desprende de los documentos que al respecto se aportaron, sino que es necesario establecer que en el lugar donde se laboró se llamó a inscripción; circunstancia que en el asunto de que se trata se requería aún más dilucidar en razón que el documento de folio 19 del cuaderno de instancia se colige que no obstante señalarse como dirección de la empresa Melgar, departamento del Tolima, el formulario de afiliación aparece presentado, según sello de recibido que consta en el mismo, en la seccional del ICSS de Cundinamarca’” De modo, pues, que de lo anterior se colige que la decisión del Tribunal se atiene a las pruebas, ya que la conclusión central del fallo gravado en el punto que se examina, es decir, que el demandante estuvo cotizando para la seguridad social, impide que se le reconozca el tipo pensional del artículo 133 de la ley 100 de 1993, norma que estaba vigente cuando se extinguió la vinculación laboral entre las partes.
En efecto, los documentos de folios 103 y 116 a 119 del expediente, enseñan que entre 1988 y 1997 el actor estuvo afiliado al ISS para la cobertura del riesgo de vejez, y ello fue lo que dedujo el Tribunal de las mismas, por lo que, de este aspecto, no puede colegirse que por su indebida apreciación se originaran los errores fácticos alegados.
El cargo no prospera. Aunque la acusación no salió avante, no se impondrán costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por JORGE ALBERTO CUESTA NARANJO a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16