Proceso Nº 15 Casación 19.805 JOSUÉ CARRERO CORREA Proceso No 19805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 24 de enero de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) declaró al señor Josué Carrero Correa penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio.
Le impuso la sanción principal de 13 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de abril siguiente.
El sindicado interpuso, el 19 de ese mes, recurso de casación, que se concedió el 17 de mayo. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales del escrito que en su sustento se presentó el 17 de junio de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre los señores Marco Antonio Lizarazo Flórez y Josué Carrero Correa se había presentado una discusión por la pérdida de una “trampa para caza”. Aproximadamente a las 5 de la tarde del 18 de octubre de 1999 se encontraron en la residencia de Víctor Julio Medina, ubicada en la vereda de San Antonio de la Cueva de Guicán (Boyacá).
El último insistió en el reclamo y dijo a Josué que lo esperaba en el patio de la vivienda de Adelaida, hermana de éste. En ese lugar, Marco Antonio esgrimió una “puñaleta”, con la que intentó agredir a Carrero Correa, quien, con un cuchillo, causó a aquél una herida en la parte izquierda del dorso, la que causó su deceso el 21 siguiente.
Adelantada la respectiva investigación, el 14 de marzo de 2000 se acusó al sindicado como autor del delito de homicidio. La decisión fue recurrida y ratificada, el 19 de julio de ese año, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que se concedió y fundamentó. LA DEMANDA El apoderado del procesado formula un cargo, al amparo de la causal primera, porque la sentencia violó, por indebida aplicación, el artículo 103 del Código Penal, y, por exclusión, el 105.
Lo hizo, “por error de hecho en la apreciación de la prueba”, pues aparte de las citadas por quien apeló, el Tribunal debió valorar la indagatoria para colegir si se estructuraba el homicidio preterintencional. Reseña las teorías sobre esta forma de culpabilidad y afirma que la intención no se podía deducir sólo de la idoneidad del arma, el sitio de la lesión y los daños causados en el cuerpo, como hizo el fallo.
Dice que el Ad quem dedujo responsabilidad objetiva pues desconoció la indagatoria, no desvirtuada, de Carrero Correa, de la que surgía que reaccionó por miedo y que no quería matar, porque de ser ese su propósito hubiera reiterado el ataque. Así, se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión. Solicita se invalide el fallo y se profiera el que se ajuste a derecho.
CONSIDERACIONES 1. La decisión del Tribunal se profirió el 11 de abril de 2002, en vigencia del artículo 213 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que dice que si la demanda de casación “no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. A ello procederá la Sala, por cuanto el escrito no cumple la exigencia del numeral 3° del artículo 212 del mismo Estatuto, conforme con el cual debe contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
El impugnante no concreta en forma exacta el yerro, ni muestra el soporte de la queja de manera diáfana, evidente o indubitable. 2. El recurrente no especifica a cuál de las dos formas de violación de la ley sustantiva acude: si a la directa, o a la indirecta. Esta falencia, no obstante, no es tan trascendente, por cuanto la alusión a un error de hecho en la apreciación de la prueba lleva a concluir que pensaba en la segunda especie. 3.
Lo que se muestra como desarrollo del reparo es una apreciación subjetiva del defensor respecto, no de lo que dice la indagatoria, sino de lo que en su criterio se debe interpretar de ella. Los apartes que transcribe de los descargos no expresan aquellos que el casacionista se esfuerza en entender. Aspira a que la Corte comparta su propia inteligencia sobre ese elemento de convicción y que con base en ese argumento, y sólo en él, se privilegie esa posición que se opone a los razonamientos del juzgador en relación con la forma de culpabilidad.
Ese proceder es de buen recibo tratándose de las dos instancias que conforman la estructura de un proceso como es debido. Pero es extraño a la casación, cuya condición de recurso extraordinario la aleja de ser una tercera fase a la que se pueda acudir para reabrir, de manera libre, el simple debate probatorio ya superado. 4. El censor no demuestra el error de hecho por falso juicio de existencia que enuncia, sino que, al amparo de tal denominación, elabora un estudio de instancia, tras el cual concluye, a partir de conjeturas, que no con apoyo en lo que dice el elemento de juicio al que acude, que la intención del agente activo fue diversa de aquella que dedujo el fallo censurado. 5.
Aquello que se señala como omisión del juzgador es la exclusión que, afirma el apoderado, hizo de la indagatoria como medio de prueba. Los argumentos de la demanda demuestran lo contrario de la postulación. En efecto, en forma literal transcribió el siguiente aparte de las consideraciones de la providencia, del que no queda duda alguna que sí se estimaron los descargos del señor Carrero Correa: “En la indagatoria –dice el juzgador, según reseña el actor- que la Fiscalía…recibió al implicado Josué Carrero Correa…confesó haber sido el autor de la herida que con cuchillo le produjo a Marco Antonio Lizarazo, pero ante la necesidad de defenderse del ataque que con navaja le hacía este señor.
Este agregado de legítima defensa que hizo el procesado al rendir indagatoria fue objeto de confrontación con otros elementos de juicio con el fin de establecer su veracidad, luego en manera alguna de lo confesado puede colegirse el fundamento de la sentencia condenatoria”. Así, el demandante demostró, en contra de su propia censura, que la indagatoria sí fue apreciada.
La queja, entonces, radica en que a los descargos se les concedió un grado de eficacia opuesto al presentado por el apoderado. Por manera que si existió estimación judicial, mal se puede reprochar una omisión. Si el propósito era cuestionar el proceso valorativo o el contemplativo realizado por el funcionario, debió acudir al falso raciocinio o al equivocado juicio de identidad, y no al de existencia. 6.
El casacionista tampoco cumplió con la carga de comprobar la trascendencia del yerro. En efecto, en forma reiterada citó la decisión de la Corporación que, para deducir el dolo y descartar la preterintención, acudió a medios diversos de la indagatoria –como la clase de arma, el sitio del cuerpo afectado y los daños causados-, de donde surge que, aún en el supuesto de que el juzgador hubiera incurrido en la equivocación señalada, por permanecer aquellos incólumes, ésta no tendría incidencia alguna.
En estas condiciones, como el libelo se allegó sin cumplir con las exigencias técnicas, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, como ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Josué Carrero Correa.
No procede ningún recurso. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1