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19804(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión. 19.804 C./Julián Bubú Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión. 19.804 C./Julián Bubú Corte Suprema de Justicia Proceso No 19804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el señor JULIÁN BUBÚ, quien fuera condenado en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (Valle) a la pena privativa de la libertad de 42 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en tentativa y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones cometidos en concurso heterogéneo, decisión que, el 15 de julio de 2.002, fue confirmada por del Tribunal Superior de Cali.

HECHOS: Fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: “Según lo consignado en el acta No. 3183 de levantamiento del cadáver correspondiente a Antonio Orozco Murillo, en el cual reposa la declaración del agente de Policía Jorge Jaramillo Criollo, el día 17 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 7:45 A.M., a la altura de la calle 18 con carrera 4, Barrio San Nicolás, los dos sujetos, hoy sentenciados (Hernán Ricardo Ruíz y JULIÁN BUBÚ), portando armas de fuego, encañonaron al señor Orozco, quien salía de su domicilio, con el fin de que volviera a abrir la puerta, para de esta manera perpetuar el atraco.

Un ciudadano alertó a las autoridades que se encontraban a media cuadra del lugar, sobre la ocurrencia de los hechos, y así, procedieron los agentes Jorge Criollo Jaramillo y Jorge Hernán Moreno, a desplazarse al lugar, escuchando dos disparos y solicitando refuerzos. Momentos después, cuado se penetró al lugar, fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima, con impactos de bala calibre 38 y rastros de los dos ofensores, quienes se disponían a huir, lográndose la aprehensión del señor Hernán Ricardo Ruíz.) ”.

LA DEMANDA: Es el propio condenado quien en virtud de lo consagrado en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, a través de un confuso manuscrito y sin mayor sustento, invoca la causal 4ª del artículo 220 ibídem para solicitar a la Corte la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia, toda vez que la condena que le fuera impuesta fue emitida sin tener en cuenta el principio de legalidad.

En sentir del procesado el homicidio perpetrado no fue el producto de una conducta dolosa, ya que “en ningún momento la intención del agente era matar a la víctima sino apropiarse del bien jurídico”, siendo, además, la utilización del arma el medio para intimidar al sujeto pasivo “y hacer más fáciles las cosas para asegurar el producto, no siendo con el ánimo ni mal pensamiento de lesionar la persona dueña del objeto material”.

Por tanto, considera el actor que el fallo “fue determinado por un hecho típico del juzgador al cometer desacato en la aplicación de las leyes, puesto que el legislador ordena la imperatividad y no la discrecionalidad”. CONSIDERACIONES: Es cierto, como lo destaca el condenado, que al tenor de los dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá “ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales”; no obstante, para el caso en particular, es evidente que el señor JULIÁN BUBÚ no ostenta la condición de abogado y, por tanto, no puede ejercer directamente esa titularidad, pues en estos eventos lo que se ejerce es el derecho de postulación en acción que es independiente y diversa del proceso que dio origen a la sentencia que se pretende demandar.

Sobre este particular, vale la pena traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en el auto del primero de noviembre de 2.001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 18.270, oportunidad en la cual se expuso: “Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.

No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.

Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta” 4.

Tales razones, precisamente, vienen a ratificarse con lo ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde no siendo abogado, el condenado presentó un escrito que lejos está de equipararse a una demanda de revisión, y aunque enuncie la causal 4ª contenida en el artículo 220 del C. de P.P., es evidente que no cumple con el cúmulo de los requisitos formales indicados en el artículo 222 ibídem, pues se limita a manifestar una inconformidad en relación con la legalidad de los fallos emitidos en su contra, sin relacionar siquiera las pruebas tendientes a demostrar los hechos básicos de su petición. En estas condiciones, entonces, lo que procede es devolverle al condenado JULIÁN BUBÚ, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión. Esta decisión no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Devolverle al condenado JULIÁN BUBÚ, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6