CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 19803 COLISIÓN DE COMPETENCIA ALINA ISABEL BOLÍVAR BENÍTEZ Y OTRO Proceso No 19803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 106 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con sede en Santa Marta y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso adelantado contra ALINA ISABEL BOLÍVAR BENITEZ y LUIS FERNANDO HERRERA SANDOVAL por los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad y tentativa de estafa.
ANTECEDENTES El día 14 de agosto de 2001, el señor EDMUNDO EMILIANI SILVA, en su condición de representante legal de COOPECRÉDITO LTDA., entidad dedicada a realizar préstamos de dinero a los pensionados nacionales, entre ellos, los que paga el FOPEP, Ministerio de Defensa, Ferrocarriles Nacionales, informó que a eso de las 10:30 de la mañana, fue noticiado por su esposa que en las instalaciones de la Cooperativa se encontraba ALINA ISABEL BOLÍVAR BENITEZ, exhibiendo documentos falsos, con base en los cuales solicitaba un crédito a nombre de la señora MIRYAM ISABEL SOTO PABA, por valor de $10.560.000.
Precisa que se convino darle trámite a los documentos en espera de que llegaran los agentes del D.A.S., quienes finalmente dieron captura a aquélla al regresar de autenticar los documentos. Igualmente, fue aprehendido LUIS FERNANDO HERRERA SANDOVAL (fls. 2 y 5 cdno 1). A la inculpada le fueron encontrados los documentos falsos que la identificaban como MIRYAM SOTO PABA, un carnet falso de beneficiario del FOPEP y una contraseña de cédula espuria, supuestamente expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así mismo, dos desprendibles del FOPEP con enmendaduras a nombre de MIRYAM SOTO PABA.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación se inició con base en la denuncia formulada por el señor EDMUNDO EMILIANO SILVA, decretándose la apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, disponiendo, entre otras diligencias, la vinculación de ALINA ISABEL BOLÍVAR BENITEZ y LUIS FERNANDO HERRERA SANDOVAL, a quienes mediante resolución de agosto 22 de 2001, les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
(fl. 72). 2. En resolución de febrero 22 la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, acusó a la señora ALINA ISABEL BOLÍVAR BENITEZ como presunta autora de los delitos de concierto para delinquir en concurso con los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa y, a LUIS FERNANDO HERRERA SANDOVAL como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y estafa en grado de tentativa y como cómplice de los delitos de falsedad material de documento público y falsedad en documento privado (fl. 101 cdno 1). 3.
Ejecutoriada la providencia calificatoria, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al ocuparse del estudio del proceso, decide que no es competente para conocer del mismo, por cuanto del análisis de los medios de prueba existentes no encuentra la concurrencia de los ingredientes normativos referente al delito de concierto para delinquir, ordenando, en consecuencia, el envío de las diligencias a los juzgados penales del circuito, correspondiendo la asignación al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad (fl. 127 cdno 1).
Para arribar a esa conclusión, sostuvo que el delito de concierto para delinquir que es el que le otorga la competencia de conformidad con la Ley 733 de 2002, no se estructura en la actividad comportamental desplegada por los acusados. En efecto, sostiene que es un hecho cierto que los procesados ALINA ISABEL y LUIS FERNANDO llegaron procedentes de la ciudad de Barranquilla, para la consecución de un préstamo en la entidad “Coopecrédito” presentando para ello documentos alterados con el propósito de obtener el provecho ilícito.
La conducta de los procesados tuvo como único propósito el obtener determinada suma de dinero, valiéndose para ello de documentación falsa e induciendo en error a los representantes de la entidad crediticia, situación que desvirtúa “ la permanencia que estructura el tipo penal de concierto”, habida consideración que la voluntad de los sujetos estuvo orientada a la consecución de determinada suma de dinero, por lo que no es admisible pensar que buscasen mantener un negocio permanente, pues la ejecución del hecho se concretó en la suma de dinero establecida, mas no para perpetuarse en la vulneración de bienes jurídicos y en el menoscabo de la seguridad pública.
Con apoyo en la sentencia C-241 de 1997, concluye que los presupuestos aquí indicados para la configuración del delito de concierto para delinquir, se encuentran ausentes ya que sólo se estableció que los procesados dirigieron su voluntad a un solo fin, el económico con el consiguiente aprovechamiento y perjuicio particular. Por lo anterior, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito, declarando que en la conducta de los procesados no concurre el delito de concierto para delinquir, proponiéndole, desde luego, colisión de competencias negativa en el evento de no aceptarse sus argumentos.
De esta manera el conocimiento de la causa le correspondió al Juez 5° Penal del Circuito de Santa Marta, el que por auto de agosto 5 del presente año no aceptó la competencia que le atribuyó el Juzgado colisionante. Inicialmente destaca su extrañeza por la forma en que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado declara “que no concurre la conducta del concierto para delinquir”, para inmediatamente después afirmar que se sustrae de la competencia para conocer del asunto.
Considera que el funcionario colisionante mediante auto de “cúmplase” prácticamente absuelve a los procesados por el delito de concierto para delinquir y se extraña del por qué no cesó procedimiento, no absolvió, ni mucho menos declaró la nulidad de la resolución de acusación. Considera, en gracia de discusión, que si la visión del Juzgado Penal del Circuito Especializado se orienta en la inexistencia del delito de concierto para delinquir “no sería mas razonable declararla y ahí si confesarse que no concurre el factor objetivo que le asigna competencia”.
Con apoyo en sendas jurisprudencia de esta Sala de la Corte, considera que mientras la resolución de acusación se encuentre en firme, la competencia queda asignada en el juez respectivo, en este caso el Penal del Circuito Especializado, porque aún cuando el fiscal haya valorado equivocadamente los hechos atribuyendo un delito inexistente, el juez no puede desconocer esa situación jurídica, debiéndose pronunciar en la sentencia, caso en el cual debe estimarse prorrogada la competencia a las luces del artículo 405 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Interesa precisar, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niegan a conocer del proceso. 3.- El motivo de controversia entre los despachos judiciales confrontados, consiste en la imputación que hizo la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito a los procesados ALINA ISABEL BOLÍVAR BENÍTEZ y LUIS FERNANDO HERRERA SANDOVAL, respecto del delito de “Concierto para delinquir”, pues a juicio del funcionario colisionante, los procesados sólo deben responder por los delitos contra la fe pública y patrimonio económico, más no por el cometido contra la seguridad pública, mientras que, el Despacho colisionado señala que en este evento por encontrarse en firme la calificación jurídica impartida por la Fiscalía General de la Nación, la competencia queda radicada en el respectivo juzgado ante el cual se formuló la acusación, despacho que ha de resolver en la sentencia lo que corresponda en derecho respecto a las imputaciones hechas. 4.- Siendo, entonces, el delito de concierto para delinquir la conducta que otorga a la justicia especializada la competencia, debe precisarse, como en múltiples ocasiones lo ha hecho la Corte al dirimir conflictos de competencia similares, que la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de su función constitucional prevista en el artículo 250, imputa en la resolución de acusación los cargos por los cuales debe responder el procesado con fundamento en la valoración de los medios de prueba aportados a la investigación, determinando los límites del juzgamiento, debiendo el juez asumir el conocimiento del proceso atendiendo el pliego de cargos.
Sin embargo, no significa lo anterior, que en eventos en que medie un ostensible yerro atinente a la calificación jurídica de los hechos y que éste no pueda remediarse al amparo de los artículos 404 del Código de Procedimiento, le esté vedado al funcionario acudir al conflicto de competencia cuando con ocasión a la nueva adecuación típica se produzca un cambio en la competencia. En la situación que ocupa la atención de la Corte, el Juez Especializado se rehusa a asumir la competencia aduciendo que el delito que se la asigna no confluye en la actividad comportamental desplegada por los procesados, raciocinio que permite advertir la falta de razón que le asiste al colisionante, pues tal argumento ha de enfrentarlo con la motivación expuesta por el Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito en la acusación, para resolver de fondo como juez de la causa en la sentencia lo que en derecho corresponda, dado que tal situación no es más que una discrepancia en la valoración probatoria mas no a un error en la denominación jurídica del delito que dé lugar al cambio de competencia. Será entonces al momento de proferirse el fallo que con base en la prueba aportada el Juzgado Especializado determine si existe mérito probatorio para atribuirle a los procesados actividades de preparación compatibles con las de una organización criminal, esto es, acuerdo de voluntades para cometer delitos de manera indeterminada, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De suerte que, los hechos así planteados, impiden considerar como errados los argumentos efectuados por el juzgado remitente, pues en el caso de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado persista en el criterio expuesto como fundamento de la colisión, debe estimarse prorrogada su competencia en la sentencia, en los términos del numeral primero del artículo 405 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que conocerá de los delitos imputados en la resolución de acusación. Por la Secretaría de la Sala remítase de inmediato el expediente al citado funcionario, enviándosele copia de esta decisión al Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 5° Penal del Circuito de esa capital. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1