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19803(09-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19803 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19803 Acta N° 36 Bogotá D.C, nueve (9) de junio de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2002, en el proceso adelantado por PEDRO JESÚS ROZO MARTINEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, como pretensiones principales, solicita el actor se condene al demandado a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y consecuencialmente, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.

Subsidiariamente reclama, el reconocimiento y pago del reajuste de salarios, horas extras, diurnas y nocturnas, descansos compensatorios, viáticos, reliquidación de las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de vacaciones, prima legal y extralegal, indemnización por despido injusto; así mismo, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Estas pretensiones, las fundamenta el accionante en los siguientes hechos: Que empezó a prestar sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Instituto Nacional de Vías, desde el 16 de enero de 1973; entidad que fue reestructurada por Decreto 2171 de 1992, como Ministerio de Transporte, y en su artículo 1º, se adscribió el ente demandado a dicho Ministerio, que no desapareció, sino que cambió su denominación y reestructuró al Fondo Vial Nacional; que en el artículo 53 estableció las funciones del citado ente, y en el artículo 66, entre otras cosas, determinó que a partir de su vigencia, Invías, sólo podría adquirir compromisos de ejecución de obra directa, por parte de los Distritos de Obras Públicas, que sean aprobadas por el Ministerio de Transporte; que el último cargo que desempeñó, fue el de Mecánico Diesel V; que la entidad demandada no podía cancelar contrato de trabajo, sino por las causales contempladas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, según las normas pactadas en las convenciones de 1963, 30 de diciembre de 1991 y 29 de marzo de 1994; que la accionada no tuvo en cuenta el salario realmente devengado por él, incluidos todos los factores salariales, tales como, trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, descansos compensatorios, viáticos y horas extras fijas; que su jornal fue de $12.265.00 diarios; que la demandada lo desvinculó, mediante Resolución No. 010271 de 31 de diciembre de 1994, a partir del 1º de enero de 1995; que le adeuda 10 días de salario, comprendidos del 1° al 10 de enero de 1995; que la demandada, violó su estabilidad en el empleo y el debido proceso, al incumplir el procedimiento convencional para el despido, lo cual acarrea el reintegro; que la cláusula décima de la convención, ratifica los efectos jurídicos de los anteriores acuerdos extralegales; que la accionada, le fijó sus condiciones de trabajo, en la convención colectiva vigente; que existe el sindicato de trabajadores denominado Sintraminobras con personería jurídica vigente, para el cual la empleadora le descontó, durante la relación laboral, la cuota correspondiente; que fue trabajador oficial; que agotó la vía gubernativa; que debe reintegrársele, sin que exista solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos salariales, prestacionales y de antigüedad; que los derechos reclamados, se le deben reconocer indexados; que la demandada, está en mora de resolver su situación. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso como excepciones las de: inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 15 de marzo de 2002, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2002, confirmó íntegramente la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas al demandante. El Tribunal encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios al accionado, entre el 16 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1994, en el cargo de Mecánico Diesel V, con un último jornal de $ 15.270,64.

Sobre las pretensiones de la demanda, en lo que interesa para el recurso extraordinario, se destacan las siguientes consideraciones: “Reclama la parte demandante la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo aduciendo que no se le tomó en cuenta todo lo devengado por el trabajador, esto es trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, descansos compensatorios y viáticos.

“Dispone el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, lo referente a los factores salariales para liquidar las indemnizaciones: " Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: ".

" 1.la asignación básica mensual ". "2. la prima técnica ". " 3. los dominicales y festivos ". " 4. los auxilios de alimentación y transporte ". " 5. la prima de navidad ". " 6. la bonificación por servicios ". " 7. la prima de servicios ". " 8. la prima de antigüedad ". " 9. la prima de vacaciones ". “10. Los incrementos en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio".

“Las resolución de reconocimiento de la indemnización ( folios 356 a 358 y 481 a 482), muestra que el Instituto Nacional de Vías para liquidar y pagar las indemnización al actor tomó en cuenta: jornal básico diario, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, prima semestral, de vacaciones, de navidad, devengados en el último año de servicios.

“Las certificaciones ya relacionadas, acreditan que el demandante devengaba jornales muy inferior a los tomados en consideración por la entidad. Con la resolución se llega a la conclusión que la entidad si tomó en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. En estas condiciones al no probar el demandante haber devengado sumas superiores a las tomadas en cuenta por la entidad demandada, es del caso confirmar la absolución impartida por el Aquo.

“En cuanto hace referencia a los diez (10) días de salario reclamado, el Comprobante de pago de folios 730 a 731, acredita el pago de este Concepto en suma superior a la que devengaba en 1994, por lo que se confirma la determinación del Juez del Conocimiento. (…) “No es dable la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, tomando en cuenta que no prosperaron ninguna de las peticiones que generan la indemnización moratoria, además no probó la parte demandante tal Como le Correspondía el pago tardío de las acreencias laborales.

Por lo que se debe absolver a la entidad demandada por este concepto, como el Juez del Conocimiento llegó a la misma conclusión se conforma su determinación.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Sala CASE totalmente la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar, revoque la de primer grado y condena la demandada a “reajustar y pagar por concepto de salario causados y pagados al trabajador, de horas extras diurnas y nocturas (sic), dominicales, descanso compensatorio, viáticos, aumento convencional, reliquide, vacaciones y prima de vacaciones, prima legal de servicios y extralegal, indemnización por despido injusto y cesantía definitiva, e intereses a la cesantía, y el pago de la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales y salario, equivalente a un día de salario por cada día de mora, al pago de las costas y costos judiciales.” Con ese fin, invocó la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada, de violación indirecta de la ley sustantiva laboral, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25, 53 y 83 de la C.N.,1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27, 28, 55, 64 y 127 del CST, subrogado por los artículos 64 y 14 de la Ley 50 de 1990, 249, 260, 457 a 470, Ley 50 de 1990 artículos 6, 14 y 64, Decreto Legislativo 2351 de 1965 artículos 37, 38 y 39, Decreto 2171 de 1992, “ cuaderno anexos N°1 folios 28 a 69 ”, Convención Colectiva de Trabajo, “ folio 3 a 57; 61 a 203; 285 a 297,. y 552 a 580.”, “ Viola como medio Código Procesal de Trabajo, arts. 51, 60, 61 y 145.”, artículos 1603 y 1614 del Código Civil, y 252 a 254 del C. de P.C. Violaciones que según el recurrente, tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho, en que incurrió el ad quem: “DAR POR ESTABLECIDO, NO SIENDO CIERTO, que la prestación de los servicios del actor fue hasta el 31 de diciembre de 1994, folio 780, cuándo el actor prestó sus servicios hasta el 10 de enero de 1995, folios 342,346,444 y 445; 449,450 y 451; 473,472,474,475,476 y 477; 562,581,582,585 y 652 DAR POR ESTABLECIDO QUE LA ENTIDAD, si tomó en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios folio 784, cuándo lo cierto es que el último año de servicio del actor trabajó el día 10 de enero de 1995 y el salario del actor era superior, folio 784.

NO DAR POR ESTABLECIDO, el mayor salario de el actor a 10 de enero de 1995, folios 344,345,450, 451,473,474,582 a 585,730, 731 y 784 y no aplicarlo.” Sustenta la acusación, manifestando, que la controversia en el presente cargo, surge en cuanto a la fecha de finalización del contrato de trabajo, pues está plenamente demostrado con documentos auténticos, expedidos por la entidad demandada, allegados al expediente, que fue el 10 de enero de 1995 y no el 31 de diciembre de 1994, como lo acredita su tarjeta de entradas y salidas, en el que cumplió una jornada de 8 horas, finalizándola, pasadas las 5 de la tarde, folios 336 y 337.

Dice, que también es objeto de inconformidad, el salario base de liquidación y lo pagado por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido, al no incluir factores de salario, por pagos efectuados al actor, pues debió liquidarse con todo lo devengado y con el salario convencional, incrementado en el IPC., certificado del 22.59%, como está probado en el expediente.

Agrega además, que se discute la indemnización moratoria, porque al actor se le retuvo el salario de 10 días, que solo le fue cancelado, mediante cheque del Banco Popular fechado el 15 de agosto de 1995, obrante a folio 586, tiempo que no se tuvo en cuenta, para liquidarle la totalidad de tiempo de servicio. Seguidamente expresa, que el Tribunal, no aplicó los artículos 127 y 128 del C. S. T.,subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, que regulan lo relacionado, con los elementos que son o no, parte integrante del salario, cuando dijo, que las distintas prestaciones sociales, indemnización, y viáticos, pagados al demandante, estuvieron bien liquidados, aplicando el artículo 155, del Decreto 2171 de 1992, que no puede estar por encima de la ley y norma general, como son las dos primeras disposiciones citadas.

Luego manifiesta: “Es tan ostensible el yerro del fallador, que únicamente aprecia y lo hace erróneamente las pruebas a folios 329, 332 a 334, 356 a 358, 470 a 471, 483 a 488, 586 a 588, que son las resolución y carta de terminación del contrato, la liquidación y reconocimiento de indemnización y un certificado, y se pronuncia sobre el reintegro, la pensión restringida de jubilación, peticiones esta que actor y la suscrita apoderada desiste en memorial separado con presentación personal, y se pronuncia sobre reliquidación únicamente de la indemnización olvidando las prestaciones sociales y la indemnización moratoria.

“En las pruebas analizadas por Ad-Quem que cita a folio 780, se ve la apreciación errónea, el yerro, cuando en documentó auténtico a folio 332 a 334 y 586 a 588 citado, se apreció erróneamente y omitió que al final del mismo existe una fecha de recibo enero 10 de 1995, documento que igualmente auténticos y aportado por la entidad demandada figuran en el expediente y lo aprecia erróneamente, ya su vez no aprecia los documentos que son consecuencia de los anteriores, como son: “Resolución de Invias N°010271 fechada 31 de diciembre de 1994, folio 333 a 334 y 586 a 590..., Memorando 4145 fechado 31 de diciembre de 1994, entregado al actor el día 10 de enero de 1995, por el que se le comunica su retiro a partir del 31 de diciembre de 1994, folios 332,489;588: Petición del actor, fechada enero 11 de 1995 solicitando la tarjeta de control de entradas y salidas de ese mes, folio 335.

Memorando DR8 N°170 fechado 1° de febrero de 1995 del Director Regional Distrito N°8 remitiendo la tarjeta de control de entradas y salidas del mes de enero de 1995 del actor, folio 336 y 337. Memorando DR8 N°3755 del Director Regional Distrito 8, estableciendo 2 turnos de 3 días hábiles, por compensación de mayor jornada por las fiestas navideñas correspondiendo al actor el segundo turno del 30 de diciembre de 1994 al 3 de enero de 1995.

Memorando JDE N°0341 de fecha 22 de diciembre de 1994, en que relaciona el personal según los turnos en que figura el demandante, folio 351. Resolución de Invias N°1388 fechada 16 de mayo de 1995, en la que señala que el señor PEDRO JESUS ROZO MARTINEZ, se notificó de dicha providencia el 11 de enero de 1995, habiendo laborado hasta esa fecha, folio 342, 472.

Resolución de Invias N°1963 fechada 25 de julio de 1995, que ratifica que el actor laboró hasta el 10 de enero de 1995, folio 344 y 345, 450 a 451, 473 y 474, 582, 583. Comprobante de pago fechado 3 de agosto de 1995, folios 584, 585. Cheque N°7569364 fechado 15 de agosto de 1993, folio 586. Memorando SA -15804 fechado 4 de julio de 1995, en que se reconoce la labor del actor hasta el 10 de enero de 1995, folio 346,449,476,562,581,652.

Memorando SA- 1579 fechado 4 de julio de 1995, folio 475, 651. Memorando DRS8477 fechado 1° de marzo de 1995, folio 477.” “El fallador no apreció que la entidad demandada expresamente, en documento auténtico aportados por ella, expresamente reconoce que el actor si trabajó y prestó sus servicios hasta el día 10 de enero de 1995, y también (sic) que se le debe pagar de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente folios 3 a 57, 61 a 283, 285 a 297 y 552 a 566.

Convención Colectiva que fue pactada por la entidad y que determinó el aumento salarial para el año de 1995 y para la prima de alimentación en un porcentaje igual al 'I.P.C. certificado a 31 de diciembre de 1994, incremento que está determinado en las cláusulas (sic) Segunda y Tercera, folio 553, 556 y 557. Documento que no se apreció, y se determina por el fallador como se afirma de manera ligera que la entidad pagó más del salario que devengaba el demandante.

La administración nunca puede pagar más por que además estaría incursa en un peculado. “De manera que la falta de valoración es el presupuesto de la aplicación (sic) indebida de normas sustantivas (sic) artículo 127, 128, 64 y 467, por no establecer la magnitud del desatino. Esta probado el I.P.C. certifiaco (sic) como se ve a folio 343. ( ) En su falta de apreciación de los documentos auténticos, no determina el salario promedio, y evidentemente se ve en la liquidación de indemnización por despido folio 456 y 457, que no incluyó factores que están (sic) probados a folio 453 a 456 y 489, en que no apreció los documentos siguientes: Comprobante de pago fechado 3 de agosto de 1995, folios 584,585.

Reconocimiento de viáticos y comprobante de pago al actor, folios 348 a 349 y 453 a 456. Certificado tiempo de servicio 1994, mes a mes, folio 352, 471, 487. Recibo de pago, fechado diciembre 15 de 1994 por valor de $1'278.975.20, folios 594. Nomina estadística, folio 483 a 485. Liquidación pagos, enero a diciembre de 1994, folios 488 a 497 Resolución N° 0122 fechada 13 de enero de 1995, por la cual se liquida la indemnización por un tiempo de 8.020 días, folios 356 y 357, 481 y 482.

“Valores que al no apreciar los documentos, o al apreciar erróneamente la resoluci6n N° 0122 fechada 25 de enero, de 1995, no tuvo en cuenta ya que el total promedio para el año de 1994 es de $15.270.64, folio 356 y 357, no apreció valores constitutivos de salario como son: Bonificación especial $ 27.722. 26 Incremento prima semestral $ 185.487.12 Incremento prima de vacaciones $ 529.782.72 Incremento prima de vacaciones $ 481.187.80 Incremento prima de navidad $ 54.795.30 Viáticos por comisión sindical $ 84.280.00 TOTAL $1'363.255.20 “En su error no aplica el tiempo real de servicio hasta el de enero de 1995 y arrastra en la magnitud de su desatino la liquidación de prestaciones sociales (sobre la cual no se pronunció), la indemnización por despido y la indemnización moratoria, cuando está probado que el actor laboró: “Hasta el 10 de enero de 1995.

Que los lo días -enero de 1995 trabajados solo lo pagan por cheque del 15 de agosto de 1995, folio 586 “Se pretende cambiar la naturaleza jurídica de la vinculación del actor por un concepto de un funcionario de la entidad demandada, no es posible cambiar una relación de naturaleza laboral, por una contractual de naturaleza civil, y menos pagar como se afirma por contrato, folios 346,449,475,476,562,581,651 y 652.

“Es evidente que se apreció mal la resolución y la liquidación de la indemnización pues no se hizo con el último salario promedio como se señala en la ley, art. 127, y a contrarius census (sic) se aplicó el art. 155 del decreto 2171 de 1992 que limitó los factores que son considerados salarios en la norma general. Concluyente es H. Magistrados que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contenida en su sentencia y que es objeto del presente recurso de casación, es a todas luces violatoria de los artículos 64, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo que se reseñan como principalmente violados, por interpretación errónea, ” VII.

LA REPLICA La oposición expresa, que el cargo acumula dos proposiciones que se excluyen entre si, cuales son, las "pruebas no apreciadas" y las "pruebas erróneamente apreciadas", por cuanto, si se cuestiona que no se apreció una prueba, necesariamente al mismo tiempo, no puede aducirse que fue erróneamente apreciada, quebrantando con ello, los principios de no contradicción e identidad, razón por la cual se ha faltado a la técnica de casación. Agrega al respecto, que si se estimó que existieron pruebas no apreciadas y otras erróneamente apreciadas, tal circunstancia ha debido proponerse en cargos separados, pues la formulación de unos, es incompatible con la formulación de los otros y además, que de acuerdo con el literal b) del artículo 90 del Código Procesal de Trabajo, "En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará estas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió." Aduce también, que el recurrente, con desconocimiento de la norma, relaciona treinta pruebas, sin entrar a distinguir las no apreciadas, de las erróneamente apreciadas, es decir sin expresar, de manera particular y concreta, el error cometido sobre cada una de ellas y que la ausencia de indicación, sobre el error específico que constituye la violación por vía indirecta, no sólo falta a la técnica, sino que adicionalmente, impide a la entidad demandada, ejercer en debida forma el derecho de contradicción, puesto que desconoce el argumento preciso que eventualmente correspondería a la prueba si ella se hubiese singularizado, como lo exige el artículo 90 citado.

Por lo tanto, considera que el cargo debe desestimarse por falta de técnica. Dice además, que si la Sala estudia de fondo el cargo presentado, encontrará que carece de fundamento para prosperar, porque: “ señala el recurrente que los errores fácticos en que incurrió el H. Tribunal consisten en dar por establecido que el actor prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1.994 y no hasta el 10 de enero de 1.995, a partir de ellos, igualmente dio por establecido que la entidad sí tomó en cuenta lo devengado en el último año de servicios hasta el 31 de diciembre de 1.994 y no cuando lo cierto es que laboró hasta el 10 de enero de 1.995, razón por la cual no dio por establecido que el salario del ultimo año (1.995), fue superior al establecido para liquidar la indemnización, esto es el de 1.994.

“Al respecto cabe precisar que el H. Tribunal fundamentó la decisión de absolver a la entidad al encontrar demostrado que en la liquidación de la indemnización se incluyeron todos los factores salariales determinados en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1.992 adicionalmente señala a folio 784 lo siguiente: "Las certificaciones ya relacionadas, acreditan que el demandante devengaba jornales muy inferior a los tomados en consideración por la entidad.

Con la resolución se llega a la conclusión que la entidad si tomó en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. En estas condiciones al no probar el demandante haber devengado sumas superiores a las tomadas en cuenta por la entidad demandada, es del caso confirmar la absolución impartida por el Aquo." “En efecto, la resolución No.1963 de 1.995 (folio 344), señala que el salario promedio devengado entre el 1º y el 10 de enero de 1.995, fecha que invoca el recurrente como de terminación del contrato, ascendió a la suma de $15.035.00, siendo evidentemente inferior al salario promedio con el cual se liquidó la indemnización, esto es la suma de $ 15.270.64 (folio 357).

Por ello le asiste razón al H. Tribunal al señalar que el salario promedio del último año de servicios (1995), fue "muy inferior a los tomados en consideración por la entidad". “Teniendo en cuenta que efectivamente el salario promedio con el cual se liquidó la indemnización, fue superior al que invoca el recurrente, no hay lugar a reajuste alguno, porque ello implicaría desmejorarlo.” VIII.

SE CONSIDERA Como primera medida, no sobra recordar que el recurso de casación en el derecho del trabajo, está regido, dada su naturaleza jurídica de extraordinario, por unas exigencias técnicas mínimas, frente a las cuales debe el censor formular su ataque. Por ello, cuando el cargo se presenta por la vía indirecta como en este caso, se debe cumplir necesariamente con los requisitos señalados en el artículo 87, modificado por el 60 del decreto 528 de 1964 y 90 del C.de P.L., consagrándose en el primero que “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos…”.

Como el censor acusa, a la vez, apreciación errónea y falta de apreciación de unas mismas pruebas, es palmar que está incurriendo en un inexcusable defecto técnico, porque, como lo resalta la oposición, por los principios de identidad y contradicción, una cosa no puede ser y no ser a la misma vez y bajo la misma circunstancia. Lo anterior, por cuanto en el ataque se le enrostra al Tribunal, el haber apreciado erróneamente los documentos de folios 332 a 334, 356 a 358, 586, 483 a 485, 487, 488 a 497 y a renglón seguido se reprocha el no haber apreciado la misma prueba documental, que en su orden se refieren a la resolución y comunicación acerca de la supresión del cargo, fechada el 31 de diciembre de 1994; acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización por retiro, copia de un cheque por valor de $150.350.oo y liquidación de derechos sociales durante el año 1994.

La mencionada falencia, hace que la Corte no pueda entrar al fondo del asunto, en tanto, por el carácter rigorista y rogado de este medio de impugnación de decisiones judiciales, le correspondería oficiosamente, desentrañar si lo pretendido por el ataque era la errónea apreciación o la falta de apreciación de las probanzas. Ahora, haciendo de lado lo anotado, encuentra la Sala que, en esencia, lo que el recurrente cuestiona, es que al actor no se le hayan tenido en cuenta los primeros 10 días laborados del mes de enero 1995, para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, pero el Tribunal concluyó a más de que esos días sí se le habían pagado, que el salario base de liquidación, tomado por la empleadora para el pago de las acreencias sociales del actor, era superior al que legalmente correspondía y ese supuesto no fue destruido por el ataque, que ni siquiera hizo un esfuerzo argumentativo y demostrativo para poner al descubierto el presunto yerro del ad quem en cuanto al cómputo matemático de los factores que debieron ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el promedio con que se debían liquidar los derechos sociales del actor.

Fuera de lo expuesto, la decisión de si determinado concepto es o no constitutivo de salario o si como lo pretende el censor, al sub lite se le debe aplicar obligatoriamente el artículo 127 del C.S.del T. y no el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, son cuestiones netamente jurídicas que deben ser abordadas en el recurso por la vía del puro derecho y en consecuencia son totalmente ajenas a la vía de los hechos que fue por la que se enderezó el ataque.

Finalmente, no sobra agregar que el tema relativo a los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, se rige por normas especiales y no por las del Código Sustantivo del Trabajo, en las que se apoyó el recurrente como fundamento del cargo con el cual pretendió quebrar el fallo. Colofón de lo expresado es que el cargo se desestima.

Las costas serán en contra del recurrente, toda vez que el cargo fue replicado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2002, en el proceso adelantado por PEDRO JESÚS ROZO MARTINEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17