CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 19799 FREDY IDÁRRAGA MARTÍN Proceso No 19799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 032 Bogotá D. C., marzo once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha diciembre 5 de 2002, por medio de la cual se inadmitió, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY IDÁRRAGA MARTÍN.
ANTECEDENTES: 1.- El Tribunal Superior Militar, en providencia del once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), revocó la sentencia absolutoria proferida por el Presidente del Consejo de Guerra el treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), y en su lugar dispuso, entre otras decisiones, condenar al Mayor FREDY IDÁRRAGA MARTÍN a la pena principal de tres (3) años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, como responsable del delito de falsedad ideológica en el ejercicio de sus funciones.
Así mismo, al Mayor Adolfo Parra Torres y al Coronel Pedro Felipe Méndez Alfonso, a quienes les impuso la pena de seis (6) meses de arresto, como autores responsables del delito de peculado culposo y multa de diez mil pesos ($10.000.oo). 2. El procesado Adolfo Parra Torres y el defensor de FREDY IDÁRRAGA MARTÍN interpusieron el recurso extraordinario de casación, al momento de la notificación personal de la sentencia. 3.
El Tribunal Superior Militar, por auto del siete (7) de marzo de dos mil dos (2002), concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correr los traslados a cada uno de los recurrentes por el término de treinta (30) días hábiles, para que dentro de ese lapso presentaran la demanda correspondiente, y a los demás sujetos procesales por el término de quince (15) días, para los fines legales pertinentes. 4.
Vencidos los términos de traslado, el Tribunal, mediante auto del cinco (5) de agosto del año en curso, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado Adolfo Parra Torres y ordenó el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal, para los fines relacionados con la impugnación extraordinaria sustentada a nombre de FREDY IDÁRRAGA MARTÍN. 5.
La Corte, al entrar a examinar el aspecto formal de la demanda, advirtió que la Secretaría del Tribunal Superior Militar había incurrido en evidente desatino en la contabilización del término de treinta (30) días para la presentación de las respectivas demandas, pues no tuvo en cuenta la fecha en que se realizó la última notificación del auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario, la cual se efectuó por estado el 15 de marzo del año 2002.
Por lo tanto, el término de treinta (30) días para presentar la demanda de casación comenzaba a correr tres (3) días después, esto es, a partir del veintiuno (21) de marzo y que por lo tanto vencía el nueve (9) de mayo siguiente. Así las cosas, como el defensor del procesado IDÁRRAGA MARTÍN presentó demanda el 27 de mayo de 2002, por fuera del término legal previsto, se inadmitió por extemporánea. 6.- El defensor del procesado, como sustento del recurso de reposición, aduce que el deber jurídico que le asiste a las partes en el control de los términos legales, sólo se puede cumplir cuando hayan sido otorgados y determinados en forma clara y concreta por los operadores jurídicos.
En este caso, el Tribunal Superior Militar, mediante auto del 7 de marzo de 2002, concedió el recurso de casación interpuesto por el procesado Adolfo Parra Torres y el ahora recurrente, sin definir a cuál de los dos se le debía correr en primer lugar, situación que le impedía deducir que primero sería para la defensa de Idárraga y luego para el procesado Parra Torres.
Si como lo dice la Corte, los términos de traslado debieron haberse contado a partir del 21 de marzo, ese evento transgrediría el sentir de la norma procesal que establece que el traslado es independiente para cada uno de los recurrentes. Al respecto podría aducirse que el término empezó a correr el 21 de marzo para el recurrente Adolfo Parra Torres y que el correspondiente a la defensa de IDARRAGA sólo empezó luego de vencer el anterior.
Lo que demuestra que en realidad no era posible controlar los términos, porque cuando son más de uno los recurrentes, debe señalarse a cuál de ellos corresponde el respectivo traslado, lo cual no ocurrió en el asunto en examen. Estima que la decisión recurrida atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial. Que al respecto debe tenerse en cuenta la buena fe de la defensa al presentar la demanda dentro de los términos informados por la secretaría del Tribunal, lo cual debe hacer viable la admisión de la demanda.
De lo contrario, se habría engañado a su representado, quien quedaría sin posibilidad de defensa, al no poder obtener un examen jurídico de la decisión que se recurre en casación. Para el recurrente, resulta conforme al principio de buena fe creerle a la secretaría del Tribunal que los términos para sustentar el recurso de casación iban desde el 12 de abril hasta el 27 de mayo del año 2002, tal como se le informó en el respectivo oficio.
La inadmisión de la demanda implicaría aceptar que tal dependencia del Tribunal actuó en forma desleal con los sujetos procesales, impidiendo el legítimo y oportuno derecho a la defensa. Finalmente aduce que el expediente respectivo, estuvo a su disposición entre los días 12 de abril y 27 de mayo de 2002. No obstante, con anterioridad a esa fecha se acercó personalmente para verificar la concesión del recurso, siendo informado que oportunamente la secretaría le comunicaría sobre el traslado previsto.
El expediente no le fue puesto a disposición. Y, la interpretación de la norma en la forma como lo hace la Corte, implicaría admitir que era viable coartar los derechos de su representado, porque el expediente habría estado a su disposición en un lapso que no abarcaba los treinta (30) días señalados por la ley. LA CORTE CONSIDERA: 1.- La finalidad de los términos procesales contraida a preservar el orden en la actuación, mantener situaciones de igualdad entre las partes, la preclusión de las etapas y la seguridad jurídica, no puede desconocerse bajo el pretexto de una confusión en su contabilización, que por tratarse de varios recurrentes, no podía saberse con cuál de ellos se iniciaba el traslado de 30 días para presentar la demanda de casación. 2.- Tampoco se puede pretextar la falta de control o contabilización de los mismos y, por ende, el desconocimiento de los mandatos legales, en la presunción de buena fe de los informes y constancias suministrados por los empleados y funcionarios judiciales, porque los actos procesales deben cumplirse dentro del término y en las oportunidades indicadas por la ley, y no pueden quedar al arbitrio de éstos, ni de los sujetos procesales. 3.- El argumento relativo a que el Tribunal admitió el recurso de casación sin definir a cuál de los dos recurrentes se le debía correr traslado en primer lugar, no tiene cabida en este caso, pues según se observa, la Secretaría informó a cada uno de ellos el término dentro del cual debían presentar sus respectivos libelos, corriendo el primer traslado a la defensa del procesado FREDY IDÁRRAGA MARTÍN y el segundo a la de Adolfo Parra Torres.
Esa situación no daba lugar a la confusión en el orden de los traslados ni a la imposibilidad de controlar los términos en la forma planteada por el recurrente. 4.- Además, postulados como los de la prevalencia del derecho sustancial y de la buena fe, no autorizan a desconocer los términos consagrados en la ley ni a justificar la extemporánea presentación del libelo de casación porque quienes intervienen en el proceso deben estar atentos, llevar sus propias cuentas, máxime si están interesados en hacer uso de los mecanismos legales consagrados para la defensa de sus intereses, aspecto sobre los cuales la Corte puntualizó: “Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a su incumplimiento operan también por ministerio de la propia ley.
Se refiere entonces el impugnante a los mandatos constitucionales sobre prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad y los postulados de la buena fe, que entiende favorecen la situación del imputado, en la medida en que el error del Magistrado Ponente al extender por fuera del marco legal la oportunidad para el aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél. En relación con este particular, también ha previsto la Ley que, entre otros sujetos procesales, está legitimado para presentar la demanda de casación el defensor, que debe ser, necesariamente, abogado titulado y a quien atañe el imperativo de adjuntar el libelo no sólo con el lleno de las exigencias propias de un escrito de esta naturaleza, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que, se insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los sujetos intervinientes en el trámite penal y que como ya se observó, si bien puede ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (art. 172).
De ahí que, para la Sala, el reproche que emerge por la implícita prórroga de términos a que condujo el proceder del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido - sabido como es que la ley vincula por igual a todos los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales-, siendo susceptible del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la ilegal extensión del plazo, como el demandante por no verificar de manera directa y personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo.
Ahora bien, las expectativas favorables para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el principio de la confianza legítima, no puede generar efectos protectores si las condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de los mandatos legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por una pretendida confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene legítima.
Es que, el mismo origen legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia”1 4.- Así, pues, como ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente modifican la situación procesal que determinó la decisión de declarar la extemporaneidad del libelo de casación, ésta deberá mantenerse.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto de fecha 5 de diciembre de 2002, por medio del cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY IDÁRRAGA MARTÍN. Contra esta providencia no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 525/ 20. � Folio 586 / 20. � Folio 713/21. � Folio 874/21 � Folios 714 y 715 C. O. 21.
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 24 de julio de 2000, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 1 1