Micelio
19798(04-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Alfonso Fernández Corte Suprema de Justicia Vs. ISS Rad. 19798 Alfonso Fernández Vs. ISS Rad. 19798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19798 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ALFONSO FERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Alfonso Fernández demandó al Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez o en subsidio la de invalidez. Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue asegurado obligatorio del Seguro Social y, por ello, con derecho a las prestaciones económicas y asistenciales; que cumplió a cabalidad con el pago de los aportes; que a instancias del mismo Seguro Social elevó solicitud de pensión por invalidez, anexando para tal efecto los documentos que le fueron exigidos; y que también solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez, y ambas pensiones le fueron negadas por considerarse que no tenía cumplido el requisito de semanas exigidas.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado 9° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que el actor hizo solo 322 cotizaciones en los últimos 20 años y 476 en todo el tiempo y por eso no cumple el requisito señalado en la ley para la pensión de vejez, cualquiera que sea la que se considere aplicable según se tome la fecha en que cumplió la edad requerida, en la que hizo la solicitud o en la que se profirió la resolución denegatoria.

Y si se analiza lo relativo a la pensión de invalidez, se encuentra que para el 27 de octubre de 1994, fecha en que el correspondiente estado se estructuró, llevaba mas de una año sin cotizar por lo que tampoco se configura este derecho. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, y previa revocatoria de la sentencia del Juzgado, “…acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, en cuanto reconocimiento y pago a su favor de la pensión por Invalidez, …”.

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa del artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1° del acuerdo 019 de 1983, aprobado por el decreto 232 de 1984, en relación con el artículo 5° del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración de esa acusación dice: “El estado de invalidez del trabajador demandante, fue determinado o calificado por parte de la misma Empresa demandada, considerando al trabajador demandante como una persona inválida por presentar una pérdida de capacidad laborativa superior al cincuenta por ciento (50%) límite inferior para que se considere inválido al actor, no obstante, se le deniega la prestación por la circunstancia particular del número de semanas que para el efecto se le exigen como requisito para acceder a ésta prestación, sin tener en cuenta para nada el hecho también cierto e indiscutible que éste laboró y cotizó para todos los riesgos cubiertos y amparados por el Instituto de Seguros Sociales, por un período de tiempo casi igual a los diez (10) años de cotizaciones, pues se le certifican un total de cuatrocientas setenta y cinco (475) semanas y, que sin lugar a dudas, deben ser tenidas en cuenta para decidir si en efecto el trabajador accionante tiene o no derecho a la pensión reclamada, pues no se entiende cómo se puede acceder a ella con solo 26 semanas y por el contrario y como lo afirma el Honorable Tribunal no tiene derecho a la pensión reclamada, cuando ha cotizado más de cuatrocientas (400) semanas como aparece probado suficientemente al plenario.

Es por ésta razón que considero de vital importancia y como punto de partida para desarrollar éste Cargo, oportuno y necesario traer a colación los apartes de la Sentencias como siguen y que han sido preferidas por esa Honorable Corporación como sigue: …” El cargo cita y transcribe una serie de sentencias de la Sala Laboral de la Corte, comenzando por la proferida el 13 de agosto de 1997, expediente con radicación 9758.

En seguida dice: “El total de semanas cotizadas, debe considerarse para los efectos acotados, más aún cuando éste supera un límite de semanas que cotizadas bajo los parámetros de la norma conducente, dan derecho o financian el riesgo correspondiente, generando inclusive el derecho a una pensión por vejez siempre y cuando el trabajador se encontrare bajo las circunstancias descritas en el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966.

Es que éste número de semanas si así se me permite decirlo, financian el riesgo pretendido. Esto es, dicho número de semanas, es más que suficiente en atención a las normativa que rige para la demandada, para financiar el riesgo respectivo, de suerte que, mal podría serle denegada su prestación por la simple circunstancia de que no tiene un mínimo de 26 semanas cotizadas durante el último año anterior a la fecha a partir de la cuál los médicos del Instituto de Seguros Sociales determinaron que presentaba su estado de invalidez, pues si con veintiséis (26) semanas se adquiere éste derecho con mayor razón debe proceder cuando cuenta con un número de semanas muy superior.

“Precisamente con fundamento en las consideraciones esbozadas por esa Honorable Corporación a través de la Sentencias indicadas, no se puede desconocer ese total de semanas cotizadas y por lo tanto, denegar la pensión solicitada. En tal virtud, incurre el Honorable Tribunal Superior en la violación de la Ley sustancial indicada, pues ha debido aplicar cuando era su deber hacerlo, el Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 del mismo año, en su artículo 6, en armonía y en consonancia con las demás disposiciones enunciadas, pues al trabajador con fundamento en las normas contenidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, se le debe aplicar aquella normativa y no la que se consagra en la ya mencionada Ley 100 de 1993, pues deben aparejarse las normas conducentes en asocio con el total de aportes realizado, ya que no es de recibo que si tan solo 26 semanas dan derecho a la pensión por invalidez, un número muy superior no den o causen ese derecho, por el hecho de no estar inscrito en el último año anterior a la fecha en que se califica su estado de invalidez.

El derecho a la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y garantizado por el Estado; consecuentemente, el trabajador no podría salvo cometiendo una injusticia, ser perjudicado por así decirlo y si se me permite el término por una legislación que pretendiendo hacer más favorable el requisito de semanas exigido para que éste acceda a una pensión, lo hace ineficiente y contrario a aquella persona que como el ahora demandante, no obstante haber cotizado por un lapso casi de los diez (10) años, no tiene derecho a la pensión, por la mera circunstancia de no tener cumplidas un mínimo de 26 (que equivalen aproximadamente a seis meses) durante el último año anterior a la declaratoria de invalidez.

Debe tenerse presente y ante todo el hecho cierto e indiscutible que pagó por un tiempo muy superior a aquel a que corresponden las 26 semanas, los aportes que le tienen que dar derecho necesariamente a la pensión reclamada. “Y, es aquí, en donde se presenta la violación pluricitada, pues el Honorable Tribunal ha debido aplicar para el sub judice, lo preceptuado en el mentado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en su artículo 6° que por demás, exige un número de semanas que el trabajador ahora demandante, cumple suficientemente.

Las semanas que el trabajador cotizó durante el lapso de tiempo superior a los diez (10) años, le tienen que dar derecho por así decirlo, a una prestación mejor a la que le corresponde con solo 26 semanas de cotización, es decir, cómo si con solo 26 semanas tiene derecho a una pensión de invalidez, con más de 600 semanas no tiene derecho a esa pensión de invalidez?, con todo respeto nada más ilógico e inentendible, pues ante todo la seguridad social como se dijo desde sus inicios o mejor el nuevo sistema de seguridad social que nació con causa o con ocasión de la Ley 90 de 1946, es mucho más favorable al régimen prestacional existente en nuestro país y con anterioridad a la vigencia de ésta normativa.

Sin lugar a dudas éste fue un principio que se esbozó y que fue aspecto fundamental apara que se pusiera en vigencia dicha normatividad como en efecto aconteció. Recordemos que así lo expuso ante el Honorable Congreso de la República el entonces Ministro de Trabajo de la administración Lleras Camargo, Dr. Adán Arriaga Andrade, el 26 de julio de 1946 proyecto con base en el cual se expidió la Ley 90 de 1946, que estableció el Seguro Social obligatorio y creó el ICSS.

“Es decir, el principio de favorabilidad prima en tratándose de la seguridad y por lo tanto no se pueden desconocer las semanas cotizadas por el trabajador que sin lugar a dudas le dan derecho a la pensión, pues ha financiado suficientemente el riesgo causado. En tal virtud, al trabajador contrario a lo dicho por el Honorable Tribunal Superior, ha debido y debe aplicársela para los efectos acotados y como requisito para acceder a la pensión por invalidez, el artículo 6° tantas veces mencionado y con base en el cual sin lugar a dudas tiene derecho a la susodicha prestación, pues cumple además con el otro requisito que es el tener una pérdida de capacidad laborativa que lo invalida para ejecutar su oficio u ocupación habitual.

Es que las semanas cotizadas como la misma Ley 100 de 1993 lo consagra deben ser tenidas en cuenta para los efectos deseados y ello es apenas obvio, pues se trata de un seguro propiamente dicho y por el cual el trabajador ha pagado durante tanto tiempo. “En síntesis, remitiéndome a lo dicho por esa misma Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia pluricitada, es indudable que el accionante tiene derecho a que se le satisfaga la pensión reclamada, pues cumple los requisitos que para el efecto se exigen en la norma inobservada por el Honorable Tribunal Superior, para acceder a ésta prestación, pues le es aplicable, toda vez que financió suficientemente el riesgo correspondiente y no puede serle cercenado o no tenido en cuenta las semanas totales aportadas para causar el derecho a la pensión por la circunstancia de no estar inscrito con un año de antelación a la fecha en que se le califica como inválido.

Las semanas deben ser contabilizadas y deben ser tenidas en cuenta para estructurar el derecho incoado”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida del artículo 39 de la ley 100 de 1993 literales a) y b), en relación con el artículo 16 del CST, en relación con el artículo 33 de la misma ley 100, en relación con el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1° del acuerdo 019 de 1983, aprobado por el decreto 232 de 1984, en relación con el artículo 5° del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966.

Para demostrar la violación de la ley dice: “Incurre el Honorable Tribunal Superior en la mentada violación, pues al afirmar que el trabajador debe tener cumplidos los requisitos que allí se establecen para acceder a la pensión incoada, cuando con todo respeto por el contrario considero que ésta disposición no se puede aplicar para el caso que corresponde a mi Poderdante, pues la norma en consulta establece como requisito para que se cause la prestación el hecho de que se encuentre afiliado al régimen, de suerte que, si no lo está como sucede en el sub judice no lo cobijaría pues expresamente requiere la condición o calidad de afiliado al momento de invalidarse.

Es decir, considero que la norma se debe aplicar para quien ostente la calidad de cotizante al momento de calificación de su estado de invalidez, de suerte que, al no estar como cotizante, mal puede pretender aplicársela, pues el alcance y sentido de la misma Seguridad Social es muy diferente al que a mi sano entender pretende darle el Honorable Tribunal Superior.

“Veamos la norma en comento: “ “ “ “. “Y existe aplicación indebida, pues es a la norma a la que se remite para denegar el derecho a que tiene derecho valga la redundancia, el actor como se evidencia de las pruebas arrimadas al plenario. Al trabajador demandante, no lo cobijaría la nueva legislación, pues precisamente no ostenta la calidad de afiliado o inscrito como se exige en dicha norma, pues estuvo como así se demostró afiliado al Seguro Social, habiendo aportado como así mismo lo reconoce el Honorable Tribunal, un número de semanas que equivalen a un tiempo superior y cercano a los diez (10) años como se dijo en el cargo precedente.

“Si la norma en cuestión no se aplica al presente caso, podría pensarse en consecuencia que no existe régimen que lo cobije, lo que tampoco es cierto, pues ahí es donde resulta muy importante las mentadas Sentencias proferidas por esa Honorable Corporación, pues el número de semanas que cotizó el trabajador necesariamente tienen que darle un derecho, pues si 26 semanas se lo dan con mayor razón, las 475 semanas que cotizó durante todo el tiempo de afiliación al Seguro Social.

“Es que las semanas cotizadas se dieron en un régimen anterior, dentro del cual el trabajador que represento sin lugar a dudas tiene derecho a la pensión reclamada; éste nuevo régimen que al parecer sería más favorable a los trabajadores, resulta inoperante para el caso en estudio, pues es evidente que el trabajador demandante no estaba cotizando al ISS, cuando se pone en vigencia la nueva legislación. Es que al trabajador le sobreviene la invalidez, teniendo ya cumplido el número mínimo de semanas que se requieren para gozar de la pensión. El requisito de afiliación, no puede ser base para que la pensión no se genere, cuando como sucede en el presente caso, el trabajador es inválido y tiene cotizadas un número de semanas muy superior a las 26 semanas requeridas.

Las semanas las cumple suficientemente; el estado de invalidez fue declarado; el que no esté afiliado, no extingue el derecho, pues a él lo cobija si se me permite el término, un régimen anterior al que cotizó y cumplió con todo lo de Ley. Ha debido el Honorable Tribunal Superior, tener muy en cuenta que el trabajador reclamante dejó de ser afiliado al Seguro Social con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100, por lo que, ha debido consultar como se dijo precedentemente la legislación o normatividad vigente con anterioridad a ésta Ley.

El trabajador pagó por el riego que se pretende; y pagó mucho más de lo que le correspondería si se quiere así mirar, para tener derecho a la pensión que él reclama, pues lo hizo por un espacio de tiempo muy superior y casi cercando a los diez (10) años y la nueva Ley exige para la pensión unas semanas que se cobran en un tiempo aproximado de seis (6) a siete (7) meses”.

La entidad opositora presentó una serie de argumentos sobre la pensión de vejez que no vienen al caso, teniendo en cuenta el alcance de la impugnación. Respecto de la pensión de invalidez, la opositora se remite al mandato legal aplicado por el Tribunal para decir que la norma no fue transgredida por el sentenciador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el alcance de la impugnación, el tema a decidir quedó limitado a la resolución judicial sobre la pensión de invalidez.

Por estar sustentados los dos cargos con similar argumentación y encontrarse orientados por la misma vía, la Sala procede a resolverlos conjuntamente. En relación con el tema que contienen las acusaciones, se pronunció ya esta Sala de la Corte, para negar la pensión de invalidez. En sentencia del pasado 26 de febrero de 2003, expediente con radicación 19019, que se transcribe extensamente para mayor claridad aunque en ella se tocan temas que no se relacionan con este caso, sostuvo la Sala: “Estudia la Corte conjuntamente los dos cargos propuestos porque, así estén dirigidos por vías distintas, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y procuran igual objetivo: quebrar la sentencia de segunda instancia en cuanto no reconoció a la demandante la pensión de invalidez por riesgo común, para lo cual se preconiza que la situación de la demandante y recurrente en casación, afiliada al sistema pensional, debe examinarse en perspectiva del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

“Las acusaciones no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: “1. En el primero de los ataques, se duele el censor que el Tribunal no haya encontrado demostrado que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, la demandante ya había cotizado para el riesgo IVM más de 300 semanas. “En efecto, con fundamento en el documento de folio 99, el fallador concluyó que, así fueran miradas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, “tampoco le asiste derecho a la accionante a percibir pensión de invalidez, porque no reúne la densidad de semanas previstas en la norma, esto es 150 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 en cualquier tiempo” (folio 134).

“Y si bien, como lo pone de presente la recurrente, para arribar a esa inferencia el juez de la alzada evidentemente no tuvo en cuenta los documentos de folios 20 a 24, en los que constan los INFORMES DE COTIZACIONES FACTURADAS de la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, cuya aportación al proceso no fue materia de pronunciamiento alguno por parte del demandado, y que de los mismos es dable concluir que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 300 semanas, también es cierto que lo anterior no es suficiente para anular la sentencia impugnada, ya que al proferir el fallo de instancia, la Sala arribaría a la conclusión que la accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez por riesgo común que pretende.

“Así se afirma porque siendo indiscutible que el estado de invalidez de la petente se estructuró el 15 de julio de 1994, como lo informa el documento de folio 101 del expediente, y lo acepta la impugnante en el segundo ataque, indefectiblemente la normatividad bajo la cual debe examinarse su situación pensional es la de la ley 100 de 1993, vigente para aquella calenda, y no el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la acusación, contexto en el que es aseverable que aquélla no reúne la cantidad de semanas mínimas cotizadas a que se refiere el artículo 39 literal b) de la ley 100 de 1993, según es posible deducirlo pacíficamente de los documentos de folios 20 – 24 del expediente, que dan cuenta que las últimas cotizaciones de la afiliada al sistema fueron realizadas en julio de 1989, casi cinco (5) años antes que se configurara la condición de invalidez sobre la que gira el debate.

“2. No desconoce la Corte los múltiples pronunciamientos que ha efectuado en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en asuntos que atañen al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como también que tal criterio, por mayoría, se ha aplicado en asuntos como el que se trata, referentes a la concesión de una pensión de invalidez por riesgo común, estructurada en vigencia de la ley 100 de 1993, así sea que la demandante posea el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación dentro del régimen del acuerdo 049 de 1990; pauta jurisprudencial que habrá de recogerse por las razones que a continuación se explican.

“En la historia normativa del I.S.S., el riesgo de invalidez, vejez y muerte ha sido objeto de diversas regulaciones. En lo que concierne a este recurso extraordinario, bueno es mencionar los artículos 5º y 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año, y los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

“El primero de los señalados ordenamientos exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de invalidez: pérdida al menos del 50% de la capacidad laboral para desempeñar el oficio en que se haya capacitado el trabajador y constituya su actividad habitual; haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha en que se estructure el estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época.

“Los artículos 38 y 39 de la segunda de las preceptivas en cita consagran que para acceder a la prestación motivo de este análisis se requiere: a) Haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral; b) Estar cotizándose al momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado en ese momento por lo menos 26 semanas; c) Que habiendo dejado de cotizar con anterioridad al momento de producirse el estado de invalidez, se hubieren efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

“Por su parte, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas de esa naturaleza, por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir, luego teniendo en cuenta que el demandante fue declarado inválido a partir del 15 de julio de 1994, fecha para la cual las disposiciones de la ley 100 de 1993 ya estaban en plena vigencia, según se infiere de los artículos 151 y 289 ibídem, los preceptos aplicables son esos y no los del Acuerdo 049 de 1990, como lo prohíja la recurrente, toda vez que estos últimos no gobiernan la situación de autos, porque la invalidez no se estructuró con anterioridad al 1º de abril de 1994; tampoco se previó un régimen de transición en la ley 100 respecto a esta prestación, y, es inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse.

“Es que la circunstancia de que el legislador consagre regímenes de transición cada vez que modifica la normatividad que regula las pensiones de jubilación o vejez, constituye reconocimiento de la situación en que se encuentra el trabajador frente a ese derecho en ciernes. Amén de que el estado de invalidez no priva a la persona de la posibilidad de llegar a la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, y si ha sufragado las cotizaciones necesarias para ello su fallecimiento prematuro ni siquiera afecta el derecho que puedan tener sus beneficiarios.

“Asimismo, importa para el caso resaltar que no es dable asimilar la pensión de invalidez a la pensión de sobrevivientes para efectos de tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado, ya que siendo prestaciones sustancialmente diferentes el legislador no le dio a ambas igual tratamiento normativo. De manera que lo que es obligatorio respecto a la segunda no puede predicarse de la primera.

Así está dicho en sentencia de 19 de enero de 2000, que ratifica lo expresado, por esta misma Sala, en providencia de 17 de abril de 1997. “De otra lado, se impone dejar sentado que lo recién expuesto no desconoce lo que dispone los parágrafos “F” y “G” del artículo 13 de la ley 100 de 1993 ni el parágrafo del artículo 39 ibídem, pues las cotizaciones anteriores deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si se reúne el número que exige esta última norma para tener derecho a la pensión de invalidez; advirtiendo que para el caso del cotizante que regula el literal “a” del citado artículo 39, no existe la limitación en el tiempo que contiene el literal “b”.

“Además, tratándose de la pensión de vejez y jubilación también hay que tener en cuenta que la normatividad que la regula, desde antes de la ley 100, disponía que cuando se tuviera el número de cotizaciones mínimas o el tiempo de servicio requerido, se tenía el derecho a ellas al llegar a la edad así la persona se retirara del servicio o dejara de cotizar, y por esa misma razón si ésta fallecía antes de cumplir la edad surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes; situación por la cual no puede afirmarse que en esos casos existía una simple expectativa.

Circunstancia que no es predicable respecto a la pensión de invalidez, en la cual la posibilidad de que se presente el riesgo, así se tenga las cotizaciones, no configura un derecho adquirido y, por ende, al ser una simple expectativa no puede protegerse a través de la figura de la condición más beneficiosa. “En consecuencia, los cargos no prosperan”.

Aplicando las reflexiones anteriores en lo que toca con la pensión perseguida al presente caso, se impone la no prosperidad de los cargos y, por lo mismo, no se casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Alfonso Fernández contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 17