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19797(29-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: José Vicente Perdomo Demandado: Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19797 Acta Nro. 034 Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE VICENTE PERDOMO contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES José Vicente Perdomo demandó al Instituto de los Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación por invalidez, en cuantía de $118.933,50, salario mínimo legal vigente para el año 1995 y a partir del 18 de abril de 1995, fecha de estructuración de la invalidez, con el pago de las mesadas pensionales hasta la fecha en que sea incluido en nómina.

También reclama el demandante: que se paguen las mesadas reajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C.; que sobre las sumas determinadas anteriormente de condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; lo que resulte demostrados en virtud de las facultades extra y ultra petita; las costas del proceso.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que el demandante mediante escrito de abril 21 de 1995, solicitó al Seguro Social Seccional Huila, bajo el número de recepción 2863, el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen no profesional, por haber sido incapacitado por más de 180 días en el lapso comprendido entre el 21 de julio de 1994 hasta el 15 de febrero de 1995; que demostró ante el I.S.S. haber cotizado 705 días de manera interrumpida en el período comprendido entre el 7 de enero de 1971 hasta el 30 de abril de 1995, siendo su último empleador la Constructora Versalles Ltda., inscrito bajo el número patronal 08014001055; que por resolución 2563 de 1996, se le negó la prestación económica solicitada, al considerar que no era inválido según dictamen médico laboral; que contra dicha resolución se interpuso el recurso de apelación, que se desató por resolución 02520 de abril 29 de 1998, confirmándola y manifestando que revisada y analizada la historia clínica del asegurado, conforme al dictamen del 4 de septiembre de 1996, la pérdida de capacidad laboral del recurrente es de 50.55% estructurada el 19 de enero de 1996; que además se expresa en la referida, que aun cuando la solicitud de la pensión fue presentada el 21 de abril de 1995, solo hasta el 19 de 1996 la sección de medicina laboral del nivel nacional declaró inválido al afiliado y conforme al artículo 39 de la ley 100 de 1993 el actor no tiene 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la declaratoria de la invalidez.

Así mismo, en el la demanda se afirma que revisado el expediente administrativo se determina clara y precisa lo siguiente: a) que el peticionario solicitó la prestación de invalidez el 21 de abril de 1995; b) que según certificados de incapacidad y certificación del Departamento Regional de Historia Laboral y nómina de pensionados del I.S.S. expedido el 25 de agosto de 1995 Seccional Huila, le otorgaba incapacidades de trabajo en forma continua e ininterrumpida por un período de 182 días; c) que en dictamen médico laboral efectuado el día 18 de abril de 1995 se le otorga una pérdida de capacidad laboral de un 63.45% con fecha de estructuración de invalidez el 18 de abril de 1995; d) que mediante oficio S.N.M.L No. 1744 de octubre 27 de 1995, el Jefe Nacional de Medicina Laboral objeta el anterior dictamen, manifestando como única razón que el grado de invalidez debe sujetarse al manual único de invalidez que a su parecer es de 40.55%., que acto seguido el Gerente Nacional de atención al pensionado, en oficio VP-GNAP No. 959292, devuelve el dictamen al Gerente Administrativo del I.S.S. Seccional Huila para que se subsanen las inconsistencias destacadas por el médico laboral; e) que una vez devuelto el dictamen el médico laboral procede a evaluar nuevamente al paciente conforme al manual único de invalidez y determina que el grado de pérdida de capacidad laboral es de un 50.6%, pero inexplicablemente y a mutuo propio, varía la fecha de declaratoria del estado de invalidez tomando la nueva fecha del examen (19 de enero de 1996) siendo que ésta no había sido objetada ni puesta en duda, únicamente era el porcentaje de invalidez.

Finalmente, en el escrito demandador se aduce: que conforme al último dictamen y por error del médico laboral del I.S.S. que cambió la fecha de estructuración de la invalidez, se desconoce el derecho fundamental al pago oportuno de la pensión por invalidez y que conlleva a la seguridad social, toda vez que el hecho de haber realizado nuevamente su valoración para determinar el grado de invalidez conforme al manual único, no le daba facultades al médico que realiza la valoración, para modificar la fecha de estructuración, con el agravante de que el inválido no se encontraba trabajando y, por ende, no estaba cotizando al sistema pensional en el lapso de la primera valoración a la segunda valoración, que adicionalmente el Instituto de Seguros Sociales se tomó más de una año para determinar la valoración de la invalidez con demora injustificada; que de los exámenes médicos practicados en el centro médico oftalmológico Rafael Bahamón Amat en Bogotá y su historia clínica que reposa en el I.S.S. se puede establecer que efectivamente el demandado perdió su capacidad laboral desde finales del año de 1994, acreditado con las incapacidades y que no podían ser variadas al efectuar la última valoración médica para determinar el grado de invalidez y no la fecha de estructuración de incapacidad laboral, ya que ésta no había sido objetada.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación como ciertos de los hechos relacionados con la solicitud de la pensión de invalidez, la fecha en que la realizó y el contendido de las resoluciones que allí se citan, y respecto a los demás fundamentos fácticos se dijo no ser ciertos unos, no constarle o atenerse a lo que se pruebe frente a otros.

Como excepciones se propusieron, con el carácter de previas la “Falta de competencia” y de fondo las que denominó: “Falta de título y causa en el demandante”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas” y “Prescripción”. El conflicto jurídico lo desató el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de Julio de 2001, en la que se condenó a la entidad de seguridad social demandada a pagar la pensión de invalidez a partir del 18 de abril de 1.995, en cuantía mensual de $118.933,50, con sus respectivos incrementos legales año por año, así como a las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con providencia del 30 de mayo de 2.002 y en cumplimiento a la descongestión judicial ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, la revocó, para, en su lugar, absolver a la contradictora de las peticiones demandadas. El Tribunal en sustento de su determinación, en síntesis, concluye que como la solicitud para el reconocimiento de la pensión la hizo al actor el 18 de abril de 1995, le era aplicable el artículo 3 del decreto 303 de 1995, por lo que se requería que en proceso obrara el dictamen de la junta de calificación de invalidez prevista en los artículos 41, 42 y 43 de ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y como no consta, no se podía entrar a verificar si se dan o no los presupuestos del artículo 39 de ley 100 para el demandante tenga derecho a la pensión de invalidez pretendida.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral de Descongestión del día 30 de mayo de 2002, (…), por medio de la cual

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por José Vicente Perdomo contra el Instituto de Seguros Sociales por las razones expuestas en la parte motiva, y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las peticiones demandadas y, las costas de ambas instancias a cargo del demandante, y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el accionante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCAR la Sentencia proferida por Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral de Descongestión, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, y por razones de método se estudiará el distinguido con el numeral segundo. SEGUNDO CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del Decreto 303 de 1995 artículo 3º, en relación con el Decreto 1346 de 1994 artículo 3º numeral 1º,en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 11, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se aduce que el Tribunal le fija a las normas denunciadas un alcance que la misma no indica, por ser evidente de su lectura detenida, que el régimen de transición que otorga el Decreto 303 de 1995 artículo 3º se remite únicamente a solicitudes tramitadas ante las entidades correspondientes de calificación y valoración del estado de invalidez de una persona y no a las peticiones de pensión por invalidez ante la entidad aseguradora y que tiene a su cargo el pago de las pensiones como tal, ya que es diferente la petición de “valoración del estado de invalidez”, a la solicitud de “pensión de invalidez”, como lo indica erróneamente el juez ad - quem.

Que el Decreto 303 de 1995 artículo 3º expresa con toda claridad: “Las solicitudes para la calificación del estado de invalidez y/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte que hasta el 31 de marzo de 1.995 sean tramitadas se regirán por el procedimiento con el actual fueron formuladas” (subrayas fuera de texto). Que confunde entonces, el Tribunal dos situaciones totalmente diferentes y que tienen consecuencias jurídicas disímiles, dado que la solicitud de pensión de invalidez ante el I.S.S. que efectivamente se realizó el 18 de abril de 1995 tal como se acepta por las partes y declarado en la sentencia, es distinta a la solicitud y actos preparatorios con el fin de obtener una calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral o invalidez.

Que en el presente caso, comenzó con el trámite en el año de 1994, pues así se encuentra probado en el expediente a folio 18 de fecha noviembre 15 de 1994. SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que los términos en que se expone el alcance de la impugnación permiten aseverar que el censor tiene una evidente confusión en torno a la función que le compete a la Corte como tribunal de casación y la que le corresponde en sede de instancia, pues solicita casar totalmente la sentencia recurrida y a su vez revocarla en todas sus partes, lo que constituye un contrasentido, ya que lo primero implica que aquélla desaparece.

Así mismo, también se observa que en ese elemento de la demanda de casación no se indica expresamente qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia. Empero, igualmente es de advertir que las anteriores deficiencias, en este caso, no son suficientes para desestimar el cargo, ya que al pedirse la quiebra del fallo del Tribunal que revocó la decisión de primer grado que le fue favorable al demandante y que se acceda a sus pretensiones, permite colegir qué es lo que se reclama con el recurso extraordinario y qué le pide a la Corporación en sede de instancia. El Tribunal para revocar el fallo de primer grado que condenó a la demandada a reconocer al actor una pensión de invalidez, expuso: “(…) No obra en el proceso el dictamen de la junta de calificación de invalidez sobre la pérdida de la capacidad laboral de José Vicente Perdomo ni la fecha de su estructuración fijada por esas juntas y ni siquiera éste la pidió como prueba para que se decretara ni el Juez de oficio la decretó para que como prueba se le diera el trámite legal que le corresponde al dictamen de acuerdo con las normas del C.P.C. “El juez no podía concluir entonces que legalmente la invalidez se estructuró el 18 de abril de 1.995 porque la controversia en ese sentido no se definió ni en la vía gubernativa ni en este proceso.

El dictamen de la junta de calificación de invalidez es la prueba que hubiera servido para explicar porqué fue variada la fecha de estructuración de la invalidez por parte del ISS, aspecto específico de la inconformidad del demandante (…)”. Así mismo, para llegar a la anterior conclusión, el juzgador, previamente también había puntualizado: “(…) Planteado el conflicto, es indispensable para su solución precisar que el demandante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 18 de abril de 1.995 como lo admite aquél expresamente en su demanda y al absolver el interrogatorio de parte y lo ratifica el ISS al contestar la demanda e igualmente se acredita en el documento de folio 19, por lo tanto es innegable que la tramitación de la pensión de invalidez se inició en el mes de abril de 1.995, por lo que necesariamente debe aplicarse el artículo 3º del decreto 303 de1.995 que dispone ‘Las solicitudes para la calificación del estado de invalidez y /o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte que hasta el 31 de marzo de 1.995 sean tramitadas, se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas.

Las solicitudes efectuadas a partir del 1 de abril de 1.995 se tramitaran de conformidad con este decreto.’ “Por consiguiente la calificación del estado de invalidez del demandante debe hacerla la junta de calificación de invalidez prevista en los arts. 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1.993 y los decretos reglamentarios 1295 de 1.994, 1346 de 1.994, 303 de 1.995 y 692 de 1.995, teniendo en cuenta además que el Consejo de Estado declaró nulo mediante sentencia de abril 24 de 1.997 el numeral 1º del artículo 3º del decreto 1346 de 1.994 que establecía que el estado y origen de la invalidez, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, sería determinado ‘1.- Por el Instituto de Seguros Sociales, las compañías de seguros y las entidades que asuman los riesgos de invalidez y de sobrevivientes, con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el gobierno nacional’.

“De manera que la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje que fija la Ley y la fecha de su estructuración debe definirse con arreglo al nuevo esquema dispuesto en la Ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios porque se encontraban vigentes al momento en que José Vicente Perdomo solicitó al Seguro Social la pensión de invalidez y por ende como se presentó controversia entre las partes debió de darse aplicación al artículo 3º del decreto 1346 de 1.994 que dispone que el estado y origen de la invalidez, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinado ‘2.

En caso de controversia, y en desarrollo de los artículos 42 y 42 (sic) de la Ley 100 de 1.993. a) En primera instancia por las juntas regionales de calificación de invalidez de que trata el presente decreto. b) En segunda instancia por la junta nacional de calificación de invalidez de que trata el presente decreto. Las decisiones de las juntas de calificación de invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez’ “Las juntas de calificación de invalidez empezaron a ejercer sus funciones desde el 1º de abril de 1.995 (arts. 1 y 3 del decreto 303 de 1.995), por tanto con anterioridad a la solicitud que hiciera el actor al ISS, a la calificación que hiciera el ISS y con anterioridad igualmente al 23 de mayo de 2.000 en que se presentó la demanda, por lo tanto es claro que la solicitud de pensión de invalidez se debe tramitar de acuerdo con la nueva estructura de la Ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios.

“Así las cosas, resulta imposible para el Tribunal entrar a verificar si se dan o no los presupuestos del art. 39 de la ley 100 de 1.993 según el cual ‘Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez’ ” Ahora bien, en este ataque, orientado por la vía directa, el recurrente acusa la sentencia “de ser violatoria de ley sustancial, por interpretación errónea del decreto 303 de 1995, artículo 3, en relación con el decreto 1346 de 1994, artículo 3, numeral 1, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 11, 38, 39 y 40 de la ley 100 de 1993”.

Y si bien en la demostración hace referencia a unos elementos probatorios del proceso, la Corte, dejando de un lado los mismos en razón a la senda por la que se encauza la acusación, llega a la conclusión que el argumento en derecho que se aduce en el ataque, es de recibo, ya que de acuerdo a lo antes trascrito del fallo recurrido, para el Tribunal el aparte de la norma del artículo 3 del decreto 303 de 1995, que alude a la fecha de “las solicitudes para la calificación del estado de invalidez y/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte (…)”, debe entenderse como aquella en que se hizo la petición para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que es equivocado, como lo alega el censor, pues una cosa es la solicitud para determinar la invalidez de una persona y otra para el reconocimiento de la pensión que se origina como consecuencia de la primero; lo lógico es que obtenida la calificación de invalidez, se haga la solicitud para el reconocimiento de la respectiva pensión. Es por lo anterior, que tiene razón el recurrente cuando afirma que el Tribunal “le fija a la norma en comento un alcance que la misma no indica, pues es evidente que de su lectura detenida se concluye que el régimen de transición que otorga el decreto 303 de 1995, artículo 3 se remite únicamente a las solicitudes tramitadas ante las entidades correspondientes de calificación y valoración del estado de invalidez de una persona y no a las peticiones de pensión por invalidez ante la entidad aseguradora y que tiene a su cargo el pago de las pensiones como tal; por que es diferente petición de ‘valoración del estado de invalidez’, a la petición de ‘pensión de invalidez’, como lo indica erróneamente el ad-quem(…)”.

De modo, pues, que desde el punto de vista antes precisado, el Tribunal le dio un equivocado entendimiento al artículo 3 del decreto 303 de 1995, por lo que el cargo prospera. Como el recurso sale avante, no se condenará en costas por el mismo. En lo que hace a las consideraciones de instancia, la Corte encuentra que relacionando el documento de folio 17 del cuaderno principal, fechado el 25 de noviembre de 1994, con el de folios 29 y 30, de fecha de 3 de marzo de 1995, no queda duda alguna que efectivamente el demandante desde antes de la data que consagra el artículo 3 del decreto 303 de 1995, ya había solicitado a la demandada “valoración y evaluación clínica”, y por ello no le era imperativo sujetarse al trámite que prevé la mencionada normatividad para calificar el estado de invalidez y, por ende, los jueces para desatar la controversia tampoco necesitaban acudir a tal pronunciamiento, sino como lo hizo el de primer grado para ello era suficiente remitirse a los medios de prueba que con relación a ese aspecto se allegaron al proceso y que provenían de la misma demandada.

Y al respecto la Sala comparte el análisis que sobre tal punto contiene el fallo de primera instancia y que radicaba en la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante, a saber: “(…) no encuentra ninguna razón el despacho para que el médico variara la fecha de la estructuración de la invalidez, no aparece ninguna prueba que justificara la misma.

Para el despacho, si en el primer dictamen se precisó que la invalidez se había causado partir del 18 de abril de 1995, no comparte el juzgado que en el segundo dictamen se variara la misma, cuando en el transcurso de uno y otro no aparece acreditado que al actor se le hubiese rehabilitado en su enfermedad, o que se le hubiese efectuado algún tratamiento con el cual se lograra reducir el estado de invalidez, para que solo hasta un año después de haberse diagnosticado la misma, se pudiera determinar tal estado.

Para el despacho sin lugar a equívocos la estructuración de la invalidez es a partir del 18 de abril de 1995. “En este orden de ideas, las 26 semanas que exige el art. 39 de la ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez, cotizadas en el último año anteriores al estado de invalidez deben contabilizarse desde el 18 de abril de 1994 y el 18 de abril de 1995.

“De conformidad con la documental de folio 84 del expediente, el demandante entre el 11de septiembre 1993 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó un total de 418 días, es decir, 59.7 semanas, superando el número mínimo de 25 (sic), exigidas por la norma mencionada (…)” Se confirmará, entonces, el fallo de primer grado, pues en lo demás se ajusta, también, a ley que regula la prestación concedida, sin que haya lugar a costas de segunda instancia porque la parte no apelante ninguna intervención tuvo en ella.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ VICENTE PERDOMO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado proferido en este asunto por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 16 de julio de 2001. Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18