Micelio
19795(17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 19.795 Casación LIGIA MERCEDES PEÑA MARTÍNEZ Duvernoy Navarrete 13 Radicación 19.795 Casación LIGIA MERCEDES PEÑA MARTÍNEZ Duvernoy Navarrete Proceso No 19795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 104 Bogotá D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LIGIA MERCEDES PEÑA MARTÍNEZ contra la sentencia de 28 de noviembre de 2001 por cuyo medio el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la de primera instancia dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en la cual se condenó a dicha procesada y a Duvernoy Navarrete como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, a la vez que los absolvió por el delito de secuestro extorsivo.

La decisión de primer grado fue apelada por la fiscalía, dando lugar a que el Tribunal Superior de Cundinamarca revocara la absolución y en su lugar condenara a Duvernoy Navarrete y a LIGIA MERCEDES PEÑA MARTÍNEZ como coautores del delito de secuestro y modificara las penas impuestas, fijando el término de duración de la pena privativa de la libertad en treinta y cinco (35) años, la multa en suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término de diez (10) años a la vez que les impuso el pago de la indemnización de perjuicios en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

LA DEMANDA La defensora de la sentenciada LIGIA MERCEDES PEÑA MARTÍNEZ formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, ambos al amparo de la causal primera de casación. Primer cargo.- Aduce la demandante que en la sentencia impugnada se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad “ al efectuar una valoración parcial o fraccionada ” de la prueba analizada.

Advierte que las diferentes versiones del recurrente (no indica de quién se trata), es decir la inicial y sus ampliaciones conforman una unidad para efectos de su apreciación, por lo que omitir una parte del texto o una versión anterior implica “ valoración parcial o fraccionada de la evidencia ” provocando una situación demandable como falso juicio de identidad.

Para demostrar el cargo la impugnante se refiere a una parte de las manifestaciones contenidas en la primera declaración que suministró el denunciante Juan Pablo Pardo cuando relató los hechos de la siguiente manera: “ yo me asusté y me dijo (refiriéndose a Diniever) no diga nada ni chiste nada porque esto es un atraco ”, “ y por eso le pedí (refiriéndose a la hija) que se los entregara para que se fueran y ella fue al carro si mal no estoy y llevó la plata o dinero y se la entregó a Diniever Navarrete y en ese momento les dio afán de irse y le dije a la hija mía que se llevara la camioneta gris porque en esa cabían todos y mientras tanto ellos salieron, cerraron la puerta y echaron candado o sea doble seguro a la chapa del apartamento o sea al sitio donde nos habían dejado, ya ellos salieron y se fueron con la niña y mi hija Luz Mery pero antes de asegurar la puerta donde nosotros estábamos o sea donde nos habían dejado inicialmente porque luego me bajaron a mi para la primera planta o apartamento porque antes estábamos en el mezanín y antes de irse llamaron a Duvernoy o sea el hermano de Diniever para irsen (sic) porque él estaba cuidando a mi señora o compañera en unión libre Luz Marina Gómez Torres y a la secretaria y a la niñera de la niña o sea a la niñera de mi nieta.

Yo esperé como cuatro (4) minutos tratando de reaccionar y en ese momento ya apareció mi señora y las dos mujeres más que estaban el (sic) mezanini y buscamos un duplicado de las llaves y luego abrí y cogí el carro y me fui a pedirle concepto al secretario del Alcalde de Cachipay que es muy amigo mío, pero cuando llegué a la Alcaldía me encontré con la sorpresa que ya habían informado a la Policía y ya la Policía estaba haciendo el operativo ”(Folios 4 y 5).(Negrillas textuales).

Enseguida la libelista alude al interrogante que se formuló al denunciante sobre si hubo exigencia en cuantía alguna como pago por el rescate o libertad de su hija y de su nieta, al cual respondió “ No, ellos únicamente dijeron que se la llevaban ”. Entonces, la defensora expresa que de ese relato se deduce que el propósito perseguido por LIGIA MERCEDES PEÑA MARTÍNEZ y los hermanos Navarrete no era el secuestro extorsivo porque nunca exigieron utilidad alguna a cambio de la libertad; su afán era el de asegurar el producto del hurto.

Sobre ese supuesto, la recurrente acusa al Tribunal por haber fundamentado la condena por secuestro extorsivo ignorando la versión del denunciante Juan Pablo Pardo que por ser la primera era la verdadera. Opina que si esta declaración hubiera sido tenida en cuenta, la conducta no se habría podido enmarcar en el delito de secuestro extorsivo, para cuya estructuración exige “ un provecho o cualquier utilidad ” a cambio de la libertad; sólo se habría adecuado al delito contra el patrimonio económico, como lo determinó el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de cuya sentencia trae algunos apartes.

En criterio de la defensora con el yerro denunciado se violaron los artículos 169 del Código Penal por cuanto el falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Juan Pablo Pardo implicó que se aplicara indebidamente el tipo penal del secuestro extorsivo. Así mismo, la impugnante aduce que con el mismo falso juicio de identidad se infringió el inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que impide proferir sentencia condenatoria cuando en el proceso no obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible.

Por lo demás, la libelista indica que la apreciación fraccionada de la prueba indicada quebrantó las normas de los artículos. 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal y las normas sustanciales de los artículos 10, 12, 13 y 22 del Código Penal. Por lo anterior, la demandante pide a la Corte que case la sentencia en lo que se refiere al delito de secuestro extorsivo y dicte la sentencia sustitutiva para sancionar el delito de hurto calificado y agravado.

Cargo Segundo. También acogiéndose a la causal primera de casación la impugnante formula otro cargo contra la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial ocasionada por la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto se distorsionó, se tergiversó la declaración de Luz Mery Pardo Ramírez.

Para darle fundamento al reproche, refiere la siguiente afirmación que contiene la hoja 5 del fallo impugnado: “ Enseña el proceso, de acuerdo a la prueba testimonial recaudada, que el 11 de mayo de 1999, a eso de las ocho de la mañana, en la finca La Manila del municipio de Cachipay, Diniever Navarrete provisto de un arma de fuego le expresó a la señora Luz Mery Pardo Ramírez que necesitaba la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) y para obtenerla, se la llevaría a ella y a su hija Gabriela Villamil, de escasos once meses de edad”.(Negrillas textuales).

Confronta ese texto con el siguiente que aparece en el acta de la declaración que la señora Luz Mery Pardo Ramírez rindió el 11 de mayo de 1999: “ y me dijo que me callara, y que ellos necesitaban cinco millones de pesos y que nos iban a llevar a la niña y a mi ” (Folio 32 C. principal). Advierte la recurrente que la declarante en ningún momento expresó lo afirmado por el Tribunal, esto es, que para obtener cinco millones se la llevarían a ella y a su hija; por tanto encuentra que se estructuró una tergiversación del contenido de lo afirmado por la testigo, al adicionar la expresión “ y para obtenerla ”, con el fin de condicionar la libertad de las personas presuntamente secuestradas a la entrega del dinero para poder adecuar la conducta en el tipo del secuestro extorsivo, que no se podía estructurar sin ese presupuesto.

Afirma que con ese error resultaron infringidas las normas contenidas en los artículos 10, 12, 13, 22 y 169 del Código Penal y 232, inciso 2º, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal. La libelista concluye su intervención solicitando a la Corte que case la sentencia en lo relacionado con el hecho punible de secuestro extorsivo y emita el fallo sustitutivo para sancionar el de hurto calificado y agravado.

CONSIDERACIONES A través del recurso extraordinario de casación la Corte realiza un juicio lógico jurídico de legalidad sobre la sentencia materia de impugnación, la cual, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal debe ser de segunda instancia, proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial o el Tribunal Militar dentro de un proceso adelantado por un delito sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Este medio de impugnación es extraordinario por las características que lo diferencian de los demás recursos, tales como que la única autoridad con competencia para decidirlo es el Tribunal de Casación; procede contra sentencias referidas a los delitos más graves, considerado el quantum punitivo; tiene lugar cuando se estructura alguna de las causales específicas que el legislador ha previsto para su viabilidad; y la sustentación no es libre, pues la respectiva demanda debe ajustarse a los parámetros formales y sustanciales establecidos en el artículo 212 de la codificación citada.

Los primeros requisitos consagrados en esa preceptiva aluden a la identificación de la decisión impugnada, del proceso en el cual fue dictada y de los sujetos procesales vinculados a esa actuación. Los subsiguientes, enunciados principalmente en el numeral 3 ibídem, tienen que ver con los hitos que demarcan el tema a decidir y sobre el cual habrá de versar el pronunciamiento de la Sala, que son mandatos de ineludible cumplimiento so pena de que la demanda no sea admitida.

Conviene recordar que la formulación clara y precisa de un cargo y sus fundamentos, corresponde al enunciado de lo que se ha denominado la técnica del recurso extraordinario de casación, cuyo desarrollo se inicia con la selección de la causal que se invoca y como en el presente caso se escogió la primera, el demandante debe indicar si la infracción a la ley sustancial ocurrió por vía directa o por la indirecta.

Si lo primero, la argumentación debe inclinarse a demostrar que el sentenciador erró en la aplicación de una norma por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si lo segundo, como los yerros recaen sobre la apreciación probatoria se individualizará la prueba mal apreciada, precisando si no fue tomada en cuenta o se inventó, o acaso si se distorsionó en su contenido material o si al establecer el alcance de su contenido se infringieron las normas de la sana crítica probatoria, que son las modalidades de errores de hecho.

También puede ocurrir que el juzgador se equivoque en el valor que la ley le otorgue a un determinado medio probatorio, por exceso o por defecto, o que una prueba sea producida o allegada a la actuación sin los requisitos que para esos efectos han sido preestablecidos normativamente. Ahora bien, reunidas esas exigencias de presentación del respectivo cargo, el actor debe tener presente que su demanda debe orientarse a desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que amparan la estabilidad de un fallo obtenido como resultado del adelantamiento de un proceso en dos instancias.

Por ello, después de demostrar el yerro judicial que censura, constituye carga procesal para el impugnante poner de manifiesto la trascendencia que esa anomalía tiene en el acto de jurisdicción que demanda, porque de no desarrollar ese aspecto, la demanda resulta inocua. Por las razones indicadas, el objeto de atención de una demanda de casación debe ser el pronunciamiento de segundo grado, hasta el punto que para derrumbarlo el actor debe atacar todos los aspectos que sustenten la decisión discutida; de ahí que no baste hallar y demostrar alguna irregularidad si ésta no quebranta las bases que sustentan el fallo.

En el asunto que convoca a la Sala, el libelo examinado se ajusta a los presupuestos formales primeramente indicados. Igualmente aparece seleccionada la causal primera de casación, lo que involucra la denuncia de una violación a la ley sustancial; la demandante también indica que los errores cometidos por el sentenciador son de hecho, por falsos juicios de identidad relacionados con la denuncia inicial del señor Juan Pablo Pardo y con la declaración de Luz Mery Pardo Ramírez.

Ahora bien, con respecto al planteamiento del primer cargo se advierte que la impugnante acude al texto de la denuncia formulada por el señor Juan Pablo Pardo y específicamente a la respuesta negativa que suministró al ser interrogado si hubo alguna exigencia en alguna cuantía como pago por el rescate o libertad de su hija y su nieta, pues con fundamento en esa expresión, la defensora considera que se desvirtúa la concurrencia del secuestro extorsivo en la conducta asumida por los sentenciados.

En síntesis, la demandante intenta desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad del fallo impugnado teniendo como único fundamento su propio criterio y se olvida de analizar el fallo atacado, pues por parte alguna se remite a los apartes de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca sobre los cuales se dedujo la responsabilidad por la conducta punible de secuestro extorsivo, cuando ha debido analizarlos para desquiciar los argumentos que contradicen su pretensión. Por consiguiente, tampoco efectuó una apreciación de conjunto que integrara a la evaluación judicial ese fragmento omitido, dejando la censura en la simple postulación. Ello implica que el cargo no aparece desarrollado en su integridad haciendo manifiesta la ausencia de la precisión y claridad que son indispensables para darle vía a un pronunciamiento de fondo.

La formulación del segundo cargo también es deficiente frente a las exigencias de una demanda en esta sede por cuanto la defensora pretende crear la tergiversación del testimonio de Luz Mery Pardo Ramírez a partir del relato que en sus propios términos hace el juez plural sobre lo acontecido. Basta repasar desde el comienzo el párrafo referido por la impugnante para descubrir que no se está atribuyendo a la testigo una afirmación en concreto que ella no hubiera expresado, sino que el funcionario “ de acuerdo con la prueba testimonial recaudada” elabora una composición de los acontecimientos que fueron materia de juzgamiento y los narra en sus términos. De otra parte, la actora reincide en la falencia evidenciada en relación con el primer reproche, dado que para desvirtuar que la conducta asumida por los procesados constituía secuestro extorsivo, debió analizar todos los aspectos que le sirvieron de fundamento al tribunal para predicar la comisión de ese hecho punible.

Nuevamente debe decirse que la impugnante dejó de lado el análisis probatorio integral que trae la sentencia de segundo grado y sobre el cual se edifica la imputación de responsabilidad penal contra LIGIA MERCEDES PEÑA MARTÍNEZ y Duvernoy Navarrete como coautores del delito de secuestro extorsivo, para plantear una opinión personal que se apoya en algunos fragmentos de prueba.

En esas condiciones los argumentos que la demandante suministra a la Sala para derrumbar el fallo de segundo grado impugnado, carecen de la precisión y claridad indispensables para que el libelo dé lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación. Luego, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LIGIA MERCEDES PEÑA MARTÍNEZ por las razones consignadas en la precedente motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria