SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19790 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION N° 19790 Acta N° 19 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESUS MARIA LONDOÑO GARCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el Sr. LONDOÑO GARCIA, con el propósito de obtener la declaratoria de asistirle derecho a la pensión extralegal a partir de junio 1° de 1992, fecha en la cual ya reunía el único requisito exigido, valga decir, 22 años de servicios, las mesadas adicionales, y reajustes. Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: laboró para la demandada, entre el 13 de abril de 1970 y el 31 de mayo de 1992; que durante el tiempo de vinculación y desde que se creó el fondo de ahorros de los trabajadores, estuvo afiliado al fondo FEDERACAFE - ALMACAFE S.A; que el Congreso y el Comité Nacional Cafetero le dieron origen legal al Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones mediante acuerdos y resoluciones aprobados por el Gobierno Nacional; que de conformidad con los acuerdos y resoluciones le asiste derecho a una pensión equivalente al promedio del sueldo que haya devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de carestía y las extralegales que constituyen salario; que el Acuerdo No.6 de 1970 establece el derecho a una pensión con veinte años de servicios a quien se retire, excepto por mala conducta; que el Acuerdo 6 de 1954 dice que la liquidación de la pensión se hará sobre el promedio de lo devengado durante el último año, computadas las primas recibidas en ese período; que a la fecha de retiro contaba con el tiempo de servicios para disfrutar de la pensión, la que es un derecho cierto; que la caja de ahorros, recompensas y jubilaciones, es un ente o dependencia interna empresarial sin personería jurídica y que ha reconocido pensiones, entre otros, a Rafael Suarez Rincón, José Miguel Acosta, Segundo Antonio Segura, José Aristóbulo Quintero, Mario González Hernández y Misael Castañeda; que el contrato de trabajo con el demandante terminó por el pago de una suma conciliatoria, conciliación en la que no se incluyó la pensión, que es un derecho cierto, indiscutible e imprescriptible; que la pensión que le debe reconocer la demandada es compatible con la de vejez que debe otorgar el ISS cuando el demandante cumpla los sesenta años, y que la demandada últimamente ha reconocido pensiones de jubilación a las trabajadoras Beatriz Castillo, Cecilia Lamus y otros que se enunciarán el día de la inspección judicial; que la prescripción fue interrumpida.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Notificado el auto admisorio de la demanda, se descorrió el traslado y en la respuesta se aceptaron como ciertos los hechos relativos al tiempo de servicios y la afiliación a la seguridad social, negó otros y de los demás dijo no ser ciertos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: cosa juzgada derivada de conciliación ante juez, prescripción, pago, compensación y buena fe.
III. SENTECIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de marzo de 2002, absolvió de la pensión de jubilación extralegal, por haber sido conciliada, con efectos de cosa juzgada, declaró configurada la excepción de prescripción con respecto a los reajustes salariales y las prestaciones sociales, y condenó en costas al demandante.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien llegó el expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2002, modificó la decisión recurrida, en cuanto a la excepción de prescripción por las pretensiones distintas de la pensión extralegal jubilatoria, y en consecuencia absolvió de todas las pretensiones.
El Tribunal al estudiar el derecho a la pensión extralegal, punto al que se contrae el recurso extraordinario de casación, razonó de la siguiente manera: “Estima la sala que a pesar de aportarse los acuerdos a que alude el demandante (fls.156 a 184), no se entra a estudiar sus alcances en este debate, toda vez que lo cierto es que don JESUS MARIA LONDOÑO GARCIA fue afiliado al ISS (fl. 154) por tanto la pensión de vejez estaría a cargo de esta última entidad, al ingresar a laborar con posterioridad a la época en que el ISS asumió el riesgo de vejez, enero/67.
“De conformidad con el conciliatorio (fl.42) el señor JESUS MARIA LONDOÑO GARCIA, declara “a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tales como prestaciones sociales legales y convencionales e indemnizaciones sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad y/o para que otras personas naturales o jurídicas formulen contra la empresa con posterioridad reclamación alguna de cualquier naturaleza fundamentándose en la relación laboral que termina…” “Los anteriores puntos, en especial expresa manifestación de las partes allí consignada, impedirán, en el supuesto de ser beneficiario del derecho a la pensión de jubilación que pretende de la Federación, a su goce, pues de manera diáfana en este documento del 15 de mayo de 1992, posterior a los acuerdos, se pactó que la entidad demandada por cualquier concepto se encontraba a paz y salvo con el demandante, no obstante se procede a examinar por parte de la Sala, si en verdad conforme a la ley, no le corresponde al empleador asumir la pensión de jubilación. “Para ello conviene recordar que el demandante, ingresó a laborar, después de la asunción del riesgo de vejez, por parte del ISS, esto es, el ISS asumió el riesgo de vejez en la región el 1º de enero de 1967, quiere ello decir que el riesgo de vejez para ese contingente de trabajadores será asumido por el ISS, cuando se reúnan los requisitos, conforme al reiterado entendimiento jurisprudencial…..” “En suma, si eventualmente pudo aspirar a una pensión a cargo de la federación, tal anhelo quedó desvirtuado con lo expresado en el acuerdo conciliatorio, así que conforme a los art. 193, 259 del C.S.T. y demás reglamentos de ese instituto, ciertamente será esa entidad la que en su momento asuma el riesgo de vejez, conforme al entendimiento jurisprudencial ya vertido, y dada la fecha de ingreso del demandante, así como su afiliación oportuna al ISS y lo pactado en la multicitada acta de conciliación, no siendo viable entonces proferir condena en contra de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, para asumir el pago de la pensión. “En caso similar, donde se declaró la excepción de cosa juzgada, relativa al acuerdo de pensión, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de agosto de 2000, con ponencia del Doctor JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA, expresó:….” “De esta manera, y de la lectura del acta de conciliación puede extraerse que la demandada queda exonerada entre otros aspectos, también de cualquier concepto salarial, prestacional, indemnizatorio, auxilios, de carácter legal, contractual o convencional, de modo que cualquier reclamación de origen extralegal, llámese pensión, reajuste de prestaciones, ahorros, quedo (sic) cobijada por la conciliación aquí citada, apreciándose igualmente que el aporte mensual de ahorros fue devuelto al retiro (fl.44).” V. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, que formula un cargo, replicado, con el cual persigue la casación del fallo recurrido, para que en instancia, revoque el del a quo y condene al pago de la pensión extralegal.
VI. CARGO UNICO “La sentencia impugnada viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 Y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 Y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador originados en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social¡ Oficina Regional del Trabajo – Cali, Sección Relaciones Individuales, el 15 de mayo de 1992 (folios 42 a 48 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor JESUS MARIA LONDOÑO GARCIA (folios 40, 41, 153 de! cuaderno principal); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folios 38, 39, 152 del cuaderno principal); partida de bautizo; acuerdo 1 de 1948 (folios 157 a 163 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1954 (folio 166 a 169 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1970 (folios 175 a 176 del cuaderno principal) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 177 a 183 del cuaderno principal); extracto de liquidación definitiva del señor JESÚS MARIA LONDOÑO GARCIA y reglamento interno de trabajo; documental relacionada con el fondo de recompensas pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (38 a 39 del cuaderno principal)”.
Errores manifiestos de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor JESÚS MARIA LONDOÑO GARCIA al haber prestado servicios por más de 20 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 de! Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artícu10 11 de) acuerdo ó de agosto 12 de 1954. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el ISS. reconozca por vejez al señor JESÚS MARIA LONDOÑO GARCIA a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de los empleados de la Federación de cafeteros y Almacafé S.A. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 Y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 15 de mayo de 1992. 5. Dar por demostrado, sin estado, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de cafeteros y Almacafé S.A. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. 7. No dar por demostrado estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café "erario público" y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos¡ se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
Para la demostración del cargo, anota que acepta los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrado el Tribunal: 1. Que el señor JESÚS MARIA LONDOÑO GARCIA prestó servicios personales a la entidad demandada en el lapso comprendido entre el 13 de abril de 1970 y el 31 de mayo de 1992. 2. Que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió con la obligación legal de afiliar al señor JESÚS MARIA LONDOÑO GARCIA al I.S.S. y con la de cotizar durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y, 3.
Que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió con la obligación de cotizar o aportar a nombre del señor JESUS MARIA LONDOÑO GARCIA los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de ALMACAFE - FEDERACION, programa de bienestar social durante toda la vigencia laboral; según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
Que por tal razón no se incluyen entre las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal las relativas a estos tres presupuestos fácticos. En su discurso expresa, que en primer lugar, y para demostrar los errores de hecho que denuncia el cargo, debe anotarse que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, y acuerdo 6 de 1970 habría llegado a la conclusión, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y/o FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse.
Pues que las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral. (Acuerdos que obran a folios 157 a 163, 166 a 169 y 175 a 176 del cuaderno principal). Que el acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros en el artículo 10 literal f) dice que en consecuencia con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de los recursos que mensualmente hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo 5 de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación y Almacafé a partir del 01 de enero de 1994 ( ) Arguye qe de lo anterior resulta, que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 20 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948 modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, puesto que cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Asegura que el señor JESÚS MARIA LONDOÑO GARCIA ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible, por ser un derecho que había entrado a su patrimonio, por haber cumplido los requisitos consagrados en los acuerdos mencionados y haberse constituido en derecho adquirido.
Lo que si se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 34 a 37, es que en dicho documento se precisó que como el señor JESÚS MARIA LONDOÑO GARCIA ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extra legal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.
Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extra legal por contar el demandante con más de 20 años de servicios pues el hecho de reconocer el ISS la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de Almacafé y/o Federación el pago de un mayor valor si lo hubiera para futuro. Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene el señor JESÚS MARIA LONDOÑO GARCIA al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y, por lo tanto, les asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10 de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación extralegal reconocida y pagada por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones Federación de Cafeteros de Colombia y Almacafé S. A.” VII.
LA RÉPLICA La opositora sostiene en contra de la prosperidad de la demanda de casación, que en casos similares la Corte ha sostenido que la pensión extralegal quedó afectada por el fenómeno de la cosa juzgada, y cita la sentencia del 15 de agosto de 2000, la de marzo 13 de 2002, la de septiembre 30 de 2002, y la de enero 23 de 2003, en que se trata el mismo punto.
Hace hincapié, en que las partes del proceso dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, el cual quedó consignado en el acta de conciliación, suscrita ante autoridad competente, que no adolece de vicio alguno. Refiere que, precisamente al quedar establecido, que las partes conciliaron lo pretendido, no es viable la revisión de los errores endilgados en la apreciación de las pruebas, puesto que ello hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual resulta improcedente el cargo formulado.
VIII. SE CONSIDERA En primer lugar debe precisarse que, si bien al examinarse la demanda, en la que se sustenta el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, no aparecen citados los artículos 20 y 78 del C. P. del Trabajo y la Seguridad Social, los cuales se refieren a la conciliación, ello obedece a un lapsus del recurrente; puesto que, cuando se alude a esos mismos preceptos, los refiere al Código Sustantivo del Trabajo y no al procesal como debiera ser.
A lo largo de la fundamentación que hace el censor y a efecto de demostrar los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, hace resaltar principalmente, el haberse hecho alusión al acta de conciliación, sin reparar que ella hace referencia a pensiones legales surgidas de la afiliación a la seguridad social; mientras que para el caso, se está refiriendo a una pensión extralegal emanada del artículo 33 del Acuerdo No.1 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de 1954 y Acuerdo No. 6 de 1970, pruebas que no analizó y que de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que se trataba de una pensión extralegal a la que tenía derecho el actor, por haber laborado por espacio de 20 años, al servicio de la demandada, prestación que no quedó incluida en el acta de conciliación, contrario a lo definido en la sentencia impugnada.
En efecto, al estudiar la sentencia del Tribunal, cuya decisión fue absolutoria, con meridiana claridad se descubre, que está cimentada en la excepción de cosa juzgada surgida de la conciliación celebrada entre las partes; con la que estimó que fue objeto de la misma, la pensión de jubilación extralegal reclamada en el libelo introductor.
Así mismo, dio por demostrada la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS, en razón a que ingresó a laborar, con posterioridad a la época en que dicha entidad asumió dicho riesgo; lo que le fue suficiente para no entrar a estudiar los acuerdos enlistados por el censor. Así las cosas, como la sentencia se apoyó en el acta de conciliación (Fs. 42 a 48), de donde dedujo la excepción de cosa juzgada, es bueno transcribir lo pertinente, que en su tenor literal reza: " ( ) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Valle del cauca, teniendo en cuenta que el señor JESÚS MARIA LONDOÑO GARCIA, ha solicitado acuerdo conciliatorio con la empresa, se lo ha aceptado conciliando en la fecha todas sus prestaciones sociales, tanto legales como extralegales y demás a las cuales pueda tener derecho hasta la fecha en la cual se causó la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
( ) “Con el presente arreglo conciliatorio la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS VALLE DEL CAUCA, se declara a paz y salvo para con el señor JESUS MARIA LONDOÑO GARCIA, por toda clase de conceptos tales como salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y extralegales” Acto seguido el demandante manifestó: “Al recibir como recibo en la presente audiencia el pago que me hace la Empresa por conducto de la doctora ADRIANA SERRANO PENAGOS me declaró a paz y salvo para con la misma por todo concepto tales como salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnizaciones, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad y/o para que otras personas naturales o jurídicas formulen contra la empresa con posterioridad…” Con la trascripción que antecede, no puede quedar duda que la pensión extralegal reclamada quedó incluida en la conciliación celebrada, en la que el actor recibió la suma de $ 26.940.000, sin que haga eco alguno el planteamiento del censor en el sentido de que dicho derecho no fue objeto de conciliación, puesto que un examen de dicha probanza, muestra sin hesitación alguna, que las partes intervinientes en el acto conciliatorio, celebrado ante el funcionario público competente, dieron por conciliada cualquier diferencia respecto de beneficios prestacionales legales y extralegales, a los que tuviera derecho al momento de la terminación del contrato de trabajo.
En cuanto a los otros argumentos del censor, referentes a que la pensión extralegal es distinta de la que reconoce el ISS, que es independiente y compatible, dada la simultaneidad de aportes tanto al ISS como al programa de Bienestar Social de la Entidad, o que se hicieron aportes a nombre del trabajador por la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé a la Caja de Ahorros Recompensas, y Jubilaciones; o que los dineros aportados por el Fondo Nacional del Café fueron del erario público y estuvieron en manos de la demandada, o que es irrelevante el hecho de habérsele devuelto al trabajador el total del aporte efectuado al programa de ahorro de la Federación; considera la Sala que resultan intrascendentes para el caso, a más de que la argumentación es ineficaz frente al sustento del fallo recurrido, porque el Tribunal no hizo mención a estos puntos en la decisión acusada, la cual se fincó solamente en el efecto de la excepción de cosa juzgada atribuido a la conciliación. De lo anterior se concluye, que no salta a la vista, que el Tribunal haya cometido alguno de los errores enlistados en el cargo, con la connotación de ostensible, que procure la quiebra del fallo acusado, porque, razonablemente, dentro de la conciliación se entiende inmersa la pretendida pensión extralegal.
Por último, ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de abordar el estudio del tema que se plantea en el recurso, considerando que existe cosa juzgada respecto de la pretensa pensión extralegal reclamada; pudiéndose citar para el efecto, entre otras, la sentencia de casación de marzo 15 de 2002, radicación 17.716, en que se puntualizó: “La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.
“Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.
“En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio, sin ocuparse de la regulación legal o extralegal de la pensión pretendida por el actor.
En tales condiciones no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada”. Por lo dicho el cargo se desestima. Costas en la casación a cargo del recurrente, pues hubo oposición. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA las sentencia emitida el 23 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso promovido por JESUS MARIA LONDOÑO GARCIA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Las costas serán a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15