CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 19.790 NELSON ARAQUE PICO 1 7 Revisión No. 19.790 NELSON ARAQUE PICO } Proceso No 19790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada contra la providencia de fecha enero 14 último, por medio de la cual la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por la Fiscalía 34 Delegada de la Unidad 3ª de Vida de esta misma ciudad, mediante la cual se precluyó la investigación adelantada contra NELSON ARAQUE PICO por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
HECHOS En la noche del 2 de marzo de 2001, en la avenida Centenario con carrera 106 de esta ciudad, colisionaron el vehículo de placa MQH 544 conducido por NELSON ARAQUE PICO y la bicicleta en la que se movilizaban Ingrid Alexandra Velásquez y Juan Diego Cano Solano, este último quien falleció como consecuencia de las heridas sufridas en el accidente, en tanto que la primera sufrió lesiones de consideración, respecto de las cuales se dictaminó una incapacidad de cincuenta y seis (56) días y deformidad física de carácter permanente.
LA DEMANDA El profesional que asegura haber recibido poder de quien se constituyó en parte civil en la actuación iniciada con ocasión del homicidio de Cano Solano, instaura la acción de revisión hincada en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 220 del actual estatuto procesal penal, esto es, “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, no sin destacar que dicho supuesto se extiende a “los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación”, en virtud de las expresas previsiones finales de la norma citada.
En la fundamentación del supuesto alegado y a pesar del enunciado del cual parte, el actor admite “que en el plenario no existe una prueba falsa, para imputarle o atribuirle a persona alguna en concreto”. Precisa también, la “incongruencia” surgida de haberse concluido que el accidente encontró su causa en la conducta imprudente de la víctima Cano Solano e infractora de su parte del deber de cuidado, criterio del cual disiente “puesto que el sujeto activo del delito no realizó ninguna maniobra extraña o forzosa, que hubiera evitado el doloroso suceso”.
Así las cosas, indica el libelista más adelante, la acción se invoca “por la indebida interpretación de la prueba, al no ser considerada conforme a los parámetros de la sana crítica”, concretamente, cuando se afirmó a favor del procesado una circunstancia eximente de la responsabilidad no obstante aparecer demostrado en autos el exceso de velocidad al cual se desplazaba, así como las demás circunstancias que mediaron en el accidente.
Por todo lo anterior reclama entonces un “pronunciamiento que en definitiva reconozca la gravedad de la ilicitud y se haga justicia”, esto es, que se despeje “la duda existente entre la responsabilidad penal del señor Nelson Araque Pico, y el suicidio involuntario de la víctima”, pues a su juicio, “no se debe tener en cuenta como un caso fortuito sino más bien al hecho que el conductor (sic) de la camioneta no realizó ninguna maniobra para evitar lo ocurrido”.
A la demanda se anexó fotocopia íntegra de la actuación finalizada con la preclusión de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte debe precisar una vez más, que la revisión en manera alguna constituye un recurso de susceptible interposición durante el curso del proceso. Adversamente, se consolida como un derecho surgido ante la estructuración de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de procedimiento Penal, frente a las cuales resulta viable pretender la remoción de la firmeza que ampara al pronunciamiento mediante el cual finalizó la actuación respectiva, que puede consistir en la sentencia, la cesación de procedimiento o la preclusión de la instrucción. En síntesis, el ejercicio de tal acción comporta entonces el adelantamiento de un trámite posterior a tales decisiones conclusivas.
Ahora bien, de esta autonomía que le es inherente a la revisión se desprende que la correspondiente demanda debe ser presentada por abogado titulado investido de poder especial para dicho efecto, máxime que la representación confiada dentro de una actuación procesal, conforme acontece con el mandato en general, termina entre otros supuestos, como consecuencia del agotamiento de la gestión para la cual fue constituido (artículo 2189, numeral 1º del Código Civil), específicamente y en cuanto interesa para los actuales fines, con la ejecutoria de la providencia que le pone fin, sin perjuicio obviamente, como viene reconociendo de antaño la Sala, “de la facultad de intervenir en la fase ejecutiva del fallo para garantizar, en esa postrera etapa, la intangibilidad de los derechos” del sujeto procesal que el profesional representa.
También ha precisado la Corte con ponencia de quien funge aquí en idéntica calidad, que la necesidad de acreditar este mandato especial no corresponde a una exigencia puramente formal, sino que la legitimidad en la personería refulge como un requisito mismo de procedibilidad de la acción de revisión, al punto que mal puede iniciarse sin su satisfacción a plenitud, pues se insiste, de manera alguna obedece aquella a la continuidad del proceso penal, por cuanto se trata de un mecanismo jurídico excepcional y ulterior orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.
Las consideraciones precedentes se traen al caso examinado, porque el requisito en comento fue soslayado de manera evidente por el demandante, quien a pesar de invocar el ejercicio “del poder conferido por la parte interesada en este litigio” promueve la acción de revisión sin acompañar el poder especial que lo habilite para dicho efecto.
Ahora bien, si tal calidad la deriva el profesional del derecho de la representación que de la parte civil ostentó en la actuación respectiva, como podría inferirse de las copias de la misma, ha de indicársele que el mandato entonces conferido lo habilitó para actuar en representación de aquella durante el proceso y hasta la finalización del mismo, producida con la ejecutoria de la providencia de preclusión de la investigación con la cual fue favorecido el indagado ARAQUE PICO.
En síntesis, como el libelista no acompañó el poder para incoar la acción de revisión, no resulta del caso entrar a examinar siquiera los requisitos formales de la demanda, pues su rechazo se impone por la circunstancia atrás advertida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el doctor Eduardo Vásquez Chacón, por carecer de poder para actuar en representación del sujeto procesal en nombre de quien la propone.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia de septiembre 10 de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 12.183. � Providencia de agosto 8 de 2002, radicado 18.693. 10