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19788(29-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Jorge Enrique Gutiérrez Santos Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria- en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19788 Acta Nro. 034 Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ SANTOS contra la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Gutiérrez Santos demandó a la Caja Agraria en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el decreto 445 de 1998 y el reglamentario 236 de 1999, deben aplicarse a los pensionados de la demandada; que como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación por los años 1999, 2000, 2001 y años subsiguientes; que se ordene el reajuste de las mesadas adicionales de tales años; que la demandada le pague indemnización moratoria; que la empresa pague las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada más de 20 años y por ello tuvo derecho a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida desde el 16 de septiembre de 1977; que el valor inicial de la mesada pensional fue de $22.480.oo, equivalente a 8,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en el año 1998 la pensión que devengaba ascendió a $1.018.770.oo, lo que corresponde a 4.9 salarios mínimos legales mensuales; que de acuerdo con el decreto reglamentario 236 de 1999 la demandada debe hacer los reajustes ordenados, en razón que más del 98% de la pensión de jubilación que está cubriendo es pagada con cargo al presupuesto nacional; que los decretos 435 de 1971 (art 1º), 446 de 1973 (art 3) y 221 de 1975 (art 1º), ordenaron reajustar de oficio las pensiones de jubilación; que, además, las pensiones de jubilación deben reajustarse de conformidad con los artículos 1 y 12 de la ley 4 de 1976; que tales reajustes deben hacerse con cargo al presupuesto nacional, según reiterados conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; que en este mismo sentido se ha manifestado la propia demandada en las resoluciones de reconocimiento y reajuste de las pensiones de jubilación de sus ex empleados que habían trabajado más de 20 años; que con base en el decreto 255 de 2000, las pensiones reconocidas por la demandada quedaron en su totalidad a cargo del Tesoro Nacional a nombre del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Fopep; que el reajuste mensual a que tiene derecho es la suma mensual de $135.884.oo; que su relación con la demandada se rige por las normas especiales de los trabajadores oficiales (flo 2 – 6).

La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos dijo: que deben probarse, que no son ciertos, que refieren normas no vinculadas con las pretensiones de la demanda, que se atiene a lo que se demuestre, que no son tales sino interpretaciones equivocadas del accionante, que no son hechos sino sustentos jurídicos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, la genérica, cosa juzgada (flos 22 – 24). En la primera audiencia de trámite, se propuso la excepción de “No configuración del derecho al pago de ningún ajuste de las mesadas pensionales, peticionadas en la demanda” (flo 73).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia del 19 de julio de 2001, en que absolvió a la demandada de todas las pretensiones (flos 140 – 152). Decisión que apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el fallo recurrido en casación (flos 160 – 165).

En su proveído argumentó el Tribunal: que la demandada es una sociedad de economía mixta y por los aportes de capital estatal le es aplicable el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales, salvo los cargos expresamente señalados en los estatutos; que al no haberse demostrado que el demandante se encontraba dentro de la excepción a la regla general, se concluye que tenía la calidad de trabajador oficial; que está agotada la vía gubernativa; que está probado que el accionante tenía la condición de pensionado (flos 96 y 97) y que su mesada ha sido reajustada conforme a la ley; que el demandante pretende se le reajuste la pensión en los términos de la ley 445 de 1998 y el decreto reglamentario 236 de 1999; que debe tenerse en cuenta el texto de los artículos 1º de la ley 445 de 1998, 2º de la ley 236 de 1999 y 3º del decreto 111 de 1996, por lo cual los transcribe; que examinadas estas normas, las entidades descentralizadas no están incluidas en los recursos del presupuesto nacional; que la redacción de la norma base del reajuste impetrado, no presenta duda alguna respecto a las personas beneficiadas con el aumento de la mesada pensional allí ordenado, donde no se incluye los pensionados de los entes descentralizados, como es el caso de la demandada, que tiene su propio patrimonio y, por ende, los recursos con que paga las pensiones no provienen del presupuesto nacional.

Así mismo, el juzgador agregó: que lo anterior tiene su razón de ser, pues esas pensiones, por el régimen jurídico aplicable, tienen una cuantía ínfima, lo que explica su reajuste; que, en cambio, las pensiones reconocidas por los entes descentralizados o el sector privado, al existir convenciones colectivas de trabajo, normalmente son reconocidas en cuantía superior a lo previsto en la ley, y obviamente producen un desfase entre los pensionados; que no se pueden confundir recursos del presupuesto nacional con dineros del Estado, pues los dineros de los entes descentralizados son dineros de éste, pero no se hallan dentro del presupuesto nacional; que por ello es acertada la decisión del juez a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo estableció de la siguiente manera el demandante: “(…) Pretende, para JORGE ENRIQUE GUTIERREZ SANTOS, que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida para que, en su defecto, como ad quem, revoque la de primer grado y condene a la CAJA DE ACREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en conformidad con las pretensiones de la demanda con la que mi mandante inició el juicio.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO Dice que incurre en violación directa de los artículos 2º del decreto 236 de 1999, 3º del decreto 111 de 1996, por aplicación indebida; 1º de la ley 445 de 1998, 20 – b) de la ley 20 de 1970, 14 del decreto 431 de 1971, 5 del decreto 446 de 1976, 4 del decreto 225 de 1971, 11 de la ley 4ª de 1976, 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, por falta de aplicación, todos en relación con los artículos 16 y 19 del CST, 8 y 12 de la ley 153 de 1887 y 66 del código contencioso administrativo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, aduce el censor: que el artículo 2º de la ley 236 de 1999, interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, a que se refiere su artículo 1º, son aquellas cuyo pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados a este propósito; que financiar no es lo mismo que apropiar, pues financiar es suministrar a alguien como la demandada el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no, como la solución total o parcial de pensiones, mientras apropiar es convertir el dinero en propiedad de alguien, que en el caso no sería la entidad demandada; que por ello ésta, como sociedad de economía mixta del orden nacional, para efectos de los reajustes de las pensiones decretadas por todas las normas anteriores a la ley 445 de 1998, no se encuentra comprendida por si misma considerada en el presupuesto nacional, conforme el ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del decreto 111 de 1996; que no hay duda, en consonancia con las normas que los decretaron, que la demandada ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero que después repetía del gobierno nacional - presupuesto nacional-, su financiador a este respecto.

Así mismo, el impúgnate sostiene: que el artículo 2º del decreto 236 de 1999 no ha debido ser utilizado por el Tribunal para dirimir el litigio, “pero únicamente atenerse a lo normado por el artículo 1º de la ley 445 de 1.998”; que de haber aplicado esta norma, no simplemente haberlo mencionado, el sentenciador, según lo expuesto, habría encontrado innecesario, para efectos de los reajustes solicitados, que ello tuviera que hacerse con recursos del presupuesto nacional apropiados a esta finalidad, ni que la demandada, como sociedad de economía mixta del nivel nacional que era, estuviera comprendida en dicho presupuesto, exigencias estas dos (2) que se derivan de lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 236 de 1999, pero apenas financiadas con recursos de este presupuesto; que de esta suerte, la demandada habría tenido que pagarlos con dineros ajenos, en tanto que después los hubiera repetido de su financista, el gobierno nacional –presupuesto nacional, según siempre ha sucedido en todos los reajustes pensionales.

LA RÉPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que presenta deficiencias que impiden su análisis de fondo; que el primer error se manifiesta al acusar la falta de aplicación del artículo 1º de la ley 445 de 1998, pues afirma que solo lo mencionó y fue la disposición que el Tribunal señaló para efectuar el estudio de los reajustes pensionales; que al respecto se remite al fallo de casación del 24 de 0ctubre de 2001, radicación 16887, que analizó un caso similar al presente; que el ataque tiene otro error de técnica en relación con la aplicación del artículo 2º del decreto 236 de 1999, por lo que también se remite a la sentencia antes mencionada; que las tesis de la Corte expuestas en las providencias antes referidas, están ratificadas en la del 8 de mayo de 2002, radicación 17643; que por lo expuesto se deduce que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas reseñadas en el ataque.

SE CONSIDERA La censura controvierte la sentencia del Tribunal en cuanto no accedió a reajustar la pensión de jubilación, que la demandada paga al actor, de conformidad como entiende lo disponen la ley 445 de 1998 y el decreto reglamentario 236 de 1999. Para ello sostiene que el juzgador dejó de aplicar el artículo primero (1º) de la primera normatividad, mientras aplicó indebidamente el artículo 2º de la última.

La aludida acusación no está llamada a prosperar porque la Corte encuentra, como lo refiere la réplica, que yerra insalvablemente el censor al increpar al Tribunal falta de aplicación del artículo 1º de la ley 445 de 1998, cuando a folios 164 y 165 del expediente se observa, con claridad, que dicho precepto constituye el primer y principal soporte de la decisión atacada, como que fue del mismo del que el juzgador infirió que los pensionados de un ente descentralizado, como la demandada, no son beneficiarios del aumento pensional al que la norma en comento hace alusión. Por lo tanto, es incuestionable que el impugnante imputa al fallador ad quem una falencia de apreciación jurídica en la que no incurrió. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra que el Tribunal haya puesto énfasis en el artículo 2° del decreto 236 de 1999 para fijar el alcance del artículo 1° de la ley 445 de 1998, que reglamenta; se limitó a citarlo, como lo hizo también con el artículo el artículo 3° del decreto 111 de 1996, en el cual se consigna que el presupuesto nacional corresponde a las Ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al Ministerio Público y la Contraloría, con exclusión de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (flo 164).

De modo, pues, que si el recurrente estimó que el artículo 2° del decreto 236 de 1999 no ha debido ser utilizado por el sentenciador, también ha debido explicar de qué manera pudo haber sido transgredido el artículo 3° del decreto 111 de 1996, o en qué sentido esta norma fue más allá de la reglamentada, ya que igualmente con base en ella afirmó el Tribunal que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta tuvo patrimonio autónomo independiente del presupuesto nacional.

El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario se le impondrán al demandante que impugnó, pues su acusación no salió airosa y fue replicada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ SANTOS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del demandante que impugnó CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 12