Micelio
19786(14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 19786 Casación 19786 José Julián Ramírez Vanegas Casación 19786 José Julián Ramírez Vanegas Proceso No 19786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 60. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE JULIÁN RAMÍREZ VANEGAS contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2002, por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación al fallo que a su turno profirió el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad y que condenó al procesado como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El Delegado del Ministerio Público los resumió en su concepto de la siguiente manera: “ En Cali, la noche del ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las ocho y treinta y cinco minutos, un sujeto se hizo presente en la residencia de la familia Vélez Arturo, ubicada en la carrera 22 A Oeste número 7ª-61 Casas Blancas, y preguntó por el joven Jhon Alexander Vélez Arturo.

Su madre, quien atendió el llamado, avisó al requerido y éste salió hasta la reja de su casa en donde recibió dos impactos de arma de fuego en la cabeza, que le causaron la muerte. Posteriormente el atacante fue identificado como José Julián Ramírez.”. 2. Con base en el acta de levantamiento del cadáver y la declaración de PAULA ANDREA AGUDELO, la Fiscalía 22 Seccional de Cali decretó la apertura de la instrucción el 15 de enero de 1999 y una vez obtenida la captura del imputado JOSÉ JULIÁN RAMÍREZ VANEGAS procedió a su vinculación mediante indagatoria.

Mediante resolución de 24 de febrero de ese mismo año, el instructor definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin beneficio de excarcelación. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 18 de junio siguiente con resolución de acusación en contra del procesado por un concurso de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación en la suya de 1º de septiembre siguiente. 3. A la ejecutoria de la resolución de acusación, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento de la causa. Una vez realizada la audiencia de juzgamiento en varias sesiones, ese despacho profirió sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 2001 e impuso al procesado las penas principal de 16 años y 3 meses y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo responsable de los delitos por los cuales fue acusado por la Fiscalía. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor contra la anterior sentencia, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación integral en la suya de 4 de abril de 2002.

En oportunidad, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de traslado presentó la demanda. Concedida la impugnación extraordinaria y encontrándose ajustada la demanda a las formalidades de ley, se corrió traslado para concepto al Procurador, el cual ha sido rendido y por ello se apresta la Sala a emitir el fallo correspondiente.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, el censor formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, el primero como principal. Primer cargo. En sentir del togado el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por haber cometido errores de hecho en la valoración de las pruebas con evidente desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Declara quebrantadas como normas medio los artículos 232, 234 y 238 del código de procedimiento penal y, normas fin, los artículos 39 ejusdem y 103 y 365 del código penal. Apoya sus pretensiones en pronunciamiento de esta Sala de 30 de mayo de 2001 relativo al error de hecho por falso raciocinio, para señalar enseguida que la estimación que los jueces hacen de las pruebas no es omnímoda, sino que debe hacerse dentro de los lineamientos impuestos por las reglas de la sana crítica.

En orden a la demostración del cargo afirma que los juzgadores de primera y segunda instancia desconocieron dos circunstancias, a saber: 1. Que los hechos que terminaron con la vida de JHON ALEXANDER VÉLEZ ARTURO sucedieron a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.) del día 8 de enero de 1999, según se establece del informe de necropsia y los testimonios de ROSA ELVIRA ARTURO MEDINA y GIOVANNI ENRIQUE CASTRO RAMOS –madre y vecino de la víctima, respectivamente-. 2.

Que a esa misma hora y día su representado estaba apenas abandonando el lugar de residencia de PAULA ANDREA AGUDELO, ubicada por lo menos a treinta (30) minutos del lugar donde se produjo el homicidio, de acuerdo a las declaraciones de INÉS PERDOMO AGUDELO y MARTHA CECILIA NORIEGA. A partir de esos supuestos sostiene que los falladores de instancia se apartaron por completo de las leyes de la lógica, en tanto olvidaron que los seres humanos no tienen el don de la ubicuidad.

Tras señalar que el yerro resulta trascendente, pues de haber respetado aquella ley de la lógica se habría concluido que JOSÉ JULIÁN RAMÍREZ VANEGAS no podía ser el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de JHON ALEXANDER VÉLEZ ARTURO, sostiene que al emitirse sentencia condenatoria se vulneró el artículo 39 del código de procedimiento penal, por exclusión evidente.

Dentro de la misma causal plantea el libelista otra vulneración de las reglas de la sana crítica, al sostener que el reconocimiento que la madre de la víctima hizo de su representado resulta absurda, en tanto la descripción que suministró previa al mismo no concuerda con la del procesado. En ese sentido, con base en lo declarado por ROSA ELVIRA ARTURO y ENRIQUE CASTRO RAMOS y la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, advierte que el autor de la ilicitud fue una persona de baja estatura, no superior a la altura de las rejas instaladas en el antejardín de la residencia del occiso, y de pelo liso; características físicas que no corresponden a las del procesado, quien mide 1.71 cms., altura superior a la de las rejas, de pelo ondulado y bigote.

Paradójicamente, afirma, la testigo lo reconoció como el homicida de su hijo, lo cual en su sentir contradice abiertamente las leyes de la lógica. Ese reconocimiento tendría explicación para el censor en la tendencia a la mentira que gobierna los actos de la también declarante PAULA ANDREA AGUDELO, quien habría sugerido a aquélla que el autor de la muerte era el procesado, de acuerdo al análisis que hace de las declaraciones de INÉS PERDOMO AGUDELO y su hija MARTHA CECILIA NORIEGA.

De allí se sigue para el libelista que si en punto a la prueba para identificar a su representado como el homicida, el análisis y valoración realizada por los juzgadores de instancia resulta contraria a las leyes de la lógica -pues una “cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”-, se vulneraron las reglas de la sana crítica. Al señalar la trascendencia del yerro, asume que de haber aplicado las reglas de la lógica, no se habría señalado a RAMÍREZ VANEGAS como el autor y, por tanto, los juzgados de instancia debieron absolverlo de los cargos formulados en la acusación “ bien sea por hallarse probado que no fue….quien mató o por encontrarnos frente a serias dudas que dejan sin sustento cualquier condena, siendo imposible lograr el grado de certeza”.

Segundo cargo. Planteado como accesorio por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho “ cometido por el funcionario de instancia al no determinar el grado de convicción de los medios de prueba a partir del conjunto de los mismos…se identifica con la ausencia de aplicación del indubio (sic) pro reo consagrado a nivel constitucional”.

Tras declarar violadas como norma medio el artículo 7º del estatuto procesal penal y norma fin el artículo 107 del código penal, apoya su inconformidad en tres ejes fundamentales: la descripción física del responsable del reato, que no corresponde a la de RAMÍREZ VANEGAS; la ubicación del acusado; y la ausencia de motivo para la comisión del hecho punible.

En cuanto a lo primero, resalta en principio la prevalencia del testimonio rendido por la madre del occiso frente al de su vecino GIOVANNY ENRIQUE CASTRO, al sostener que ella tuvo contacto visual con el responsable del reato que le permitía percibir de manera eficaz sus características físicas, lo que no sucedió con este declarante quien observó al sujeto a una considerable distancia, en sitio oscuro y rodeado de vegetación. Considera, no obstante, que frente al reconocimiento que ROSA ARTURO MEDINA hace de su representado como el autor de los disparos, existen otros elementos de juicio que “permiten concluir materialmente la presencia de una duda razonable sobre la identificación física del sujeto homicida”.

En torno a ello, tras citar lo que dijo la declarante de manera previa al reconocimiento, sostiene que los funcionarios de instancia no tuvieron en cuenta las respuestas que ella suministró en la misma diligencia a la defensa, las que demuestran que “ tenía un precondicionamiento y parcialización en contra del señor JULIAN RAMÍREZ”. En apoyo de su aserto hace relación a otras manifestaciones de la madre del occiso y de las testigos NORIEGA PERDOMO y AGUDELO, para advertir que es perfectamente posible que éstas hayan aportado previamente a la señora ARTURO información relativa a las características físicas del acusado.

Para restarle crédito al reconocimiento y reafirmar que las instancias no consideraron tales elementos, acude nuevamente al análisis que hizo en el cargo anterior en relación con la estatura del procesado. Y Termina sugiriendo que FERNELLY MEJIA, antiguo novio de PAULA AGUDELO, responde con mayor precisión a la descripción que hizo la testigo sobre el autor de los disparos, aparte de que le asistía el mismo motivo (celos) para atentar contra JHON ALEXANDER.

Por lo que hace al segundo aspecto, sostiene el censor que las instancias incurrieron en el error de omitir el informe forense sobre la ocurrencia de la muerte, momento en el cual su representado se encontraba en casa de la testigo AGUDELO, y otras pruebas que indican que se desplazó enseguida a su hogar a cuidar de su hermana enferma, por lo que, al no realizar un examen de conjunto de las pruebas recaudadas, dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo.

Finalmente, en lo que respecta al tercer aspecto, es del parecer que existen otros elementos de juicio que demuestran que FERNELLY MEJÍA actuaba frente a la señorita AGUDELO en una escala sentimental superior a la del procesado y que el móvil del delito pudo ser la equivocación a la que aludió la llamada telefónica anónima que recibió la madre del occiso con posterioridad.

En ese sentido se apoya en la declaración de MEJÍA y la ampliación del testimonio de la señora ARTURO, en orden a concluir que estos elementos probatorios fueron ignorados por las instancias pese a derruir la certeza sobre la responsabilidad del acusado. Termina solicitando a la Corte que case la sentencia y profiera el fallo absolutorio de reemplazo.

RESPUESTA DE LA DELEGADA A LA CENSURA El Procurador Tercero para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por adolecer la demanda de defectos técnicos y no asistirle razón al impugnante, con base en los argumentos que a continuación se exponen. Primer cargo. Comienza el Delegado por destacar que existe incompatibilidad entre la norma que el recurrente estima infringida –artículo 39 del estatuto procesal penal- y la pretensiones de casar la sentencia y absolver al procesado.

Si bien estima que esa incompatibilidad puede pasarse por alto, advierte la presencia de un segundo defecto técnico, consistente en considerar el censor que el proceso de valoración probatorio está errado al no atender ciegamente a determinados medios de convicción o a las consideraciones de la defensa, sin entrar a analizar en concreto las apreciaciones del juzgador para entender de qué manera razonó frente a la situación concreta.

De esta manera, afirma, la censura pasa del falso raciocinio alegado a través de la supuesta violación de las reglas lógicas, a una crítica improcedente en este sede acerca de la forma como el sentenciador apreció determinadas pruebas, sin demostrar error alguno que afecte la legalidad de la decisión impugnada. Precisa al respecto que el recurrente encuentra probadas las dos circunstancias que establece como puntuales de su posición, pero en cambio el Tribunal no consideró que las pruebas llevaran a esa conclusión, sino que, armonizadas con otros datos, se podía concluir que a pesar de haberse fijado la hora de la muerte a las ocho y treinta minutos de la noche, era posible que el procesado hubiera sido el autor porque contó con suficiente tiempo para desplazarse hasta “ su residencia” (?), después de abandonar la casa de su amiga.

Bajo tales supuestos no se puede aseverar en su sentir que el fallador partió de que el incriminado tuviera el don de la ubicuidad, sino que logró establecer temporalmente otra sucesión de acontecimientos, lo que le permitió asegurar que el procesado fue quien disparó contra la víctima. En apoyo transcribe los apartes correspondiente de la sentencia del Tribunal, para señalar que éste tomó en cuenta el testimonio de PAULA ANDREA AGUDELO y con base en su contenido dedujo lo concerniente al desplazamiento oportuno del procesado a la residencia de JHON ALEXANDER.

Lo anterior, aparte de señalar que en el proceso no se establecieron la distancia y las vías por las que se desplazó el inculpado, al igual que otros factores, que permitieran establecer los límites dentro de los cuales podía normalmente una persona desplazarse a una velocidad y tiempo determinado. No obstante esta deficiencia probatoria, insiste que el fallador tuvo en cuenta que desde el momento en que el procesado salió de la residencia de PAULA ANDREA ella se comunicó con JHON ALEXANDER, con quien sostuvo una prolongada conversación, la cual fue interrumpida por el llamado de la progenitora de VÉLEZ, al comunicarle que era requerido por un extraño en la puerta de su casa.

Considerando ese referente, cree que la inferencia del fallador no implica violación de ningún postulado de las reglas lógicas y científicas. Al estimar que el censor postula su propia concepción y análisis probatorio, es del criterio de que la censura no prospera por no respetar éste la técnica exigida. En cuanto a la crítica que gira en torno de la identificación física del procesado, el Delegado señala que el demandante se atiene a factores secundarios a los que verdaderamente tuvo en cuenta el juzgador para señalar la autoría en cabeza del procesado.

En tal sentido sostiene que si bien algunas características de la persona descrita por la señora ARTURO no coinciden con las del procesado, tal divergencia no lleva a pregonar el defecto de juicio que advierte el censor, en tanto el Tribunal, en lugar de violar el principio lógico de distinción, cuanto hizo fue confrontar los datos suministrados por tres testigos con la identificación que la citada hizo del homicida, para dar prevalencia a esa identificación. Desde esa óptica es del parecer que las objeciones del censor resultan insustanciales, en tanto que la estatura del autor calculada en la declaración de la señora ARTURO fue el producto de una observación hecha desde un plano superior –el segundo piso de la residencia-, con lo cual resulta admisible cierto margen de error para determinar si el sujeto que se encontraba fuera de la reja podía o no sobrepasar la altura de ésta.

Agrega que dentro de la audiencia de juzgamiento se verificó que la estatura del acusado era de 1.71 metros, la cual incluyó el alto del tacón de las botas que calzaba el procesado –4 cms-, por manera que al restarle este factor la verdadera estatura resulta de 1.67, lo que viene a morigerar la complexión elevada que pretende imprimirle el censor al físico de su representado.

Observa el Delegado, asimismo, que la afirmación del demandante en cuanto al cabello del procesado contradice abiertamente la descripción que el instructor plasmó en la indagatoria, por cuanto existe coincidencia entre ésta y la señalada por la testigo, quedando el reproche reducido a una afirmación sin contenido probatorio. Precisa también que la declarante describió con mucha precisión detalles del rostro del agresor, que coinciden con los presentados por el procesado, por lo que descarta que en la sentencia se haya distorsionado o tergiversado los rasgos indicados por las pruebas y por ello desestima la censura.

Segundo cargo. Destaca en principio las inconsistencias de orden técnico en que incurre en demandante, “siendo la primera de ellas el señalamiento de la equivocación al no determinar el grado de convicción de los medios de prueba por parte del Tribunal”, desconociendo que el análisis integrado del acervo probatorio hecho en la sentencia no puede ser objeto del recurso de casación. Además de lo anterior, considera que el reproche recopila la argumentación plateada en el cargo anterior, para discutir posibles fallas alrededor de la descripción física del procesado, su ubicación al momento de producirse los hechos y la ausencia de móvil.

En ese sentido señala que el censor transcribe los mismos apartes de las declaraciones y realiza similares comentarios sobre las pruebas recaudadas para plantear la posibilidad de que FERNELLY MEJÍA, primer novio de PAULA AGUDELO, sea el autor de los disparos, lo cual en su sentir plantea un juicio nuevo sobre las pruebas con total desprendimiento y noción de lo que constituye un cargo en casación. Y como la situación no demuestra sino la posibilidad de enfrentar el acervo probatorio con criterio diverso, mas no errores en el análisis, sin abundar en otros razonamientos, considera que el cargo debe desecharse por contener serias deficiencias técnicas.

SE CONSIDERA: 1. Respuesta a las censuras. Primer cargo. Para comenzar está bien puntualizar que cuando el cargo se sustenta en un error de hecho por falso raciocinio, corresponde al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio; qué infirió de él el juzgador; cuál fue el mérito persuasivo otorgado; determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta; identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, acreditar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la imprescindible obligación de demostrar que la corrección da lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el censor no atina a acreditar la ocurrencia del error denunciado, si se toma en cuenta que se limita a plantear su particular valoración de las pruebas, para concluir, sin más, que el procesado no fue el autor de los disparos que causaron la muerte a JHON ALEXANDER VÉLEZ ARTURO. Resulta evidente, como lo anota el Delegado, que el togado no dirige su actividad a demostrar que al estimar las pruebas los sentenciadores de instancia incurrieron en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, sino que pretende simplemente cotejar su propia estimación probatoria con la de aquéllos, con abierto desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad de la que está revestido el fallo y, por ende, de la técnica exigida en casación para postular el error de hecho por falso raciocinio.

Es que ni siquiera intenta señalar qué se dedujo de las pruebas en la sentencia y cuál fue el mérito persuasivo otorgado por los juzgadores, pues lo que hace es sostener que en el fallo se desconocieron circunstancias tales como la hora de la muerte, la actividad que en ese instante desarrollaba el procesado y la identificación física del agresor hecha por la madre del occiso, para de allí concluir que “ por hallarse probado que no fue José Julián Ramírez quien mató o por encontrarnos frente a serias dudas que dejan sin sustento cualquier condena”, debió emitirse un fallo absolutorio.

Aparte de encontrar la Corte que el demandante cita como violadas normas incompatibles con su pretensión absolutoria, al analizar los fallos de primera y segunda instancia pronto advierte que no se configura el error por falso raciocinio que señala el libelista. En cuanto a lo primero, ciertamente el artículo 39 del actual estatuto procesal penal regula lo concerniente a los casos de preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, por lo que si el libelista aspira a la absolución del procesado no tenía por que incluir dicho precepto como norma fin excluida.

Asimismo, resulta un desatino postular la violación del artículo 234 ejusdem, que alude al principio de la investigación integral, pues en tal caso el censor estaba en el deber de señalar qué pruebas tendientes a favorecer la situación del acusado se dejaron de practicar, lo que ni siquiera intenta, incluso porque ello le implicaba encausar la demanda a través de causal diferente.

Respecto al error que estima configurado, basta leer la sentencia para advertir que los juzgadores de instancia respondieron a los argumentos de la defensa en torno a aquellas circunstancias, tomando como principal referente de lo acontecido las atestaciones de PAULA ANDREA AGUDELO, ROSA ELVIRA ARTURO MEDINA y GIOVANNY ENRIQUE CASTRO RAMOS.

Fue así como respecto del planteamiento de la defensa de que el procesado se encontraba a la misma hora de ocurrir el homicidio en la casa de la primera de las citadas y que inmediatamente se dirigió a su casa a ver por su hermana enferma, el Tribunal, lejos de ubicarlo en dos sitios diferentes o sugerir siquiera que ello hubiese sido cierto, otorgó credibilidad a las citadas declarantes para concluir que una vez abandonó la casa de la primera se dirigió a cometer el delito, para cuyo desplazamiento contó con el medio de transporte adecuado y el tiempo suficiente.

PAULA ANDREA AGUDELO dijo al respecto que una vez JOSÉ JULIAN abandonó su casa, ella llamó a JHON ALEXANDER VÉLEZ para comentarle la visita de aquél, permaneciendo al teléfono “ por espacio superior a media hora”, hasta cuando la madre del occiso los interrumpió para decirle a su hijo que era requerido por un extraño, quien finalmente fue la persona que acabó con su vida.

ROSA ELVIRA, por su parte, confirmó el aserto de PAULA ANDREA. Esa visión de lo acontecido, soportada en la declaración de las dos testigos, fue motivo de análisis por los juzgadores, al punto que el juez concluyó que en este caso no se podía indicar una hora exacta, sino aproximada, de cuando el acusado marchó de la casa de PAULA ANDREA (fl. 698), aunque sí con la necesaria antelación para desplazarse en su motocicleta “del barrio Marroquín a unas cuadras más arriba del Club Noel donde vivía el obitado”.

El censor intencionalmente guarda silencio sobre el mérito persuasivo que en la sentencia se otorgó a esas manifestaciones, postulando sus propias inferencias para oponerlas a la de los juzgadores de instancia, invitando a la Corte a tomar partido por una u otras, lo cual no es posible en sede de casación. Olvida incluso decir en qué elemento de juicio se apoya para señalar que el desplazamiento entre las residencias de la testigo PAULA ANDREA y la víctima no se podía realizar en tiempo inferior a treinta minutos, aparte de que lo cierto es que éste no fue tema de investigación que interesara a los funcionarios que conocieron del proceso o a alguno de los sujetos procesales.

Por lo que hace a la identidad del agresor, la censura se dirige a señalar que algunas de las características morfológicas que presenta el procesado no coinciden con las descritas por los testigos ROSA ELVIRA ARTURO y GIIOVANNI ENRIQUE CASTRO, y, por tanto, contradice las leyes de la lógica que la primera lo haya reconocido como el autor del homicidio.

En este punto se advierte fácilmente que el actor pretende prolongar los debates cual si la casación abriera una tercera instancia en la que gratuitamente se pudiera desconocer la dual presunción de acierto y legalidad de que está investida la sentencia impugnada, pues para nada se refiere el casacionista a los razonamientos que sobre el particular fueron consignados por las instancias.

Por el contrario, tal como está planteado el reproche, la crítica se encuentra dirigida a la atestación de la citada testigo, que califica de absurda e influenciada por la declarante AGUDELO. Pero, asimismo, es cierto que el demandante hace énfasis en aspectos secundarios, que lo alejan de los principales motivos que tuvo en cuenta el sentenciador para determinar que fue RAMÍREZ VANEGAS, y no otra persona, quien dio muerte a JHON ALEXANDER VÉLEZ.

Así en torno a la altura del agresor calculada en la declaración de Rosa Elvira Arturo, no tiene en cuenta siquiera que se trata de una apreciación subjetiva de quien desde un plano superior percibió al sujeto que se encontraba en la parte externa de la casa, lo cual ciertamente permite un margen de error que en su caso, y en el del declarante CASTRO RAMOS, personas del común y sin experiencia en esta materia, resulta admisible.

Distinto a que los declarantes hayan incurrido en una divergencia ostensible al respecto, la verdad es que, establecida la verdadera estatura del procesado –que no es de 1.71 como asegura el defensor, sino de 1.67-, su aseveración de que se trata de una persona de baja estatura no resulta alejada de la realidad, y por ello la objeción que contiene el cargo resulta insustancial, máxime cuando el juez de primer grado respondió con el siguiente argumento que ningún comentario suscitó al casacionista: “ El asunto es superfluo cuando se lo intenta abordar a partir de la estatura del atacante –de 1.65 metros descrito por Paula Andrea-, pues si ella era similar, igual o algo inferior a la de la reja de seguridad, en inspección judicial encontrada de 1.65 metros, es lo lógico, no pudo ser de otra manera, si quien atendió al visitante se asomó por una ventana del segundo piso, debió éste retroceder, lo que fuera necesario, para, de una manera normal, no subrepticia y sospechosa, preguntar por Jhon Alexander, y en tales condiciones recibir el mensaje de espera, y tales las condiciones físicas de ubicación que permitieron que aún y a pesar de este parcial obstáculo visual, estuviese doña Rosa Elvira en capacidad de aprehender las características morfológicas y de vestimenta del asesino”.

El censor se enfoca de la misma manera sobre otras características físicas de las cuales nada informan las pruebas aportadas o que no resultan importantes en torno a la identificación del agresor. Así respecto a que el procesado es una persona que usa bigote, los testigos nada dijeron y tampoco fueron interrogados, lo cual no quiere decir que hayan afirmado lo contrario como sugiere el censor.

Y, en cuanto al pelo ondulado que a juicio del libelista corresponde al del acusado, esta característica al menos no fue observada por el funcionario instructor, quien al inicio de la indagatoria dejó la constancia en el sentido de que el procesado era una persona de “ cabello liso de color negro bien recortado ”, apreciación en la cual coincide con los testigos ARTURO Y CASTRO.

De esta manera, no puede sostenerse válidamente que los juzgadores de instancia se equivocaron ostensiblemente al darle credibilidad al reconocimiento hecho por la madre de la víctima, si como se establece de las pruebas aportadas no aparece siquiera acreditado que ella o el testigo CASTRO RAMOS hayan suministrado características del agresor que difieran notoriamente de las presentadas por el procesado.

Por tanto, el cargo no prospera. Segundo cargo. En el desarrollo de este cargo subsidiario es evidente que el demandante quebranta las reglas técnicas de casación, pues so pretexto de la violación del principio del in dubio pro reo su actividad se encuentra encaminada a efectuar una revaloración de los medios de prueba aportadas, retomando el análisis que hizo en el cargo anterior, para postular su propio criterio sobre la autoría de los delitos en cabeza de otra persona distinta a su representado.

Al acudir el censor a la violación indirecta de disposiciones de derecho para denunciar la falta de aplicación del precepto sustancial que establece aquél principio (artículo 7º de la ley 600 de 2000, anterior artículo 445 del decreto 2700 de 1991) y aplicación indebida de las normas que definen las conductas delictivas de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, era menester al menos que señalara en concreto la especie de error probatorio que estima configurado, lo que no hace.

Falla desde el enunciado, pues tal como postuló el cargo “ violación indirecta de la ley sustancial, al no reconocer la existencia de claras dudas probatorias”, no alude a ningún yerro denunciable a través de la causal primera, cuerpo segundo, y más bien lo que hace es presentar la censura a partir de determinar el grado de convicción que en la sentencia se otorgó a los medios de prueba, lo cual como acertadamente anota el delegado no es denunciable en casación. En principio parece ser que enfoca la censura por el error de hecho por falso juicio de existencia, cuando señala que frente a los “ medios de imputación de responsabilidad, existen otros aportados al proceso ” que permiten concluir la presencia de duda razonable y que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia. Cuando se esperaba que se dedicara a señalar cuál fue la prueba presuntamente omitida en su contenido material, empero, retoma en su mayoría los argumentos planteados en el anterior cargo para discutir las presuntas equivocaciones en que pudieron incurrir los testigos y el Tribunal en torno al reconocimiento del procesado, su ubicación al momento de ocurrir los lamentables hechos de sangre y la ausencia del móvil delictivo.

A la aplicación indebida o a la falta de aplicación del precepto contentivo del principio del in dubio pro reo puede llegarse por vía directa o indirecta, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, pero en este último caso el censor debe, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, “ demostrar que el sentenciador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o a la responsabilidad del procesado (Aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de aplicación) ”.

Si lo que quiso fue atacar la inferencia lógica de la prueba testimonial, con lo cual al parecer sugiere un error de hecho por falso raciocinio, era menester que se aplicara a demostrar que la forma como el sentenciador asumió la estimación de los medios no conducía en realidad a declarar la certeza requerida para condenar. Pero ya se vio que apela a su propia visión de los hechos para dar por sentada la duda probatoria a partir de las circunstancias enunciadas, sin acreditar siquiera el verdadero soporte probatorio de sus conclusiones e incluso la incidencia de los presuntos errores con respecto al análisis en conjunto del material probatorio realizado por las instancias, tal como quedó advertido en respuesta a la anterior censura.

La posibilidad de que el autor material del delito haya sido el primer ex novio de Paula Agudelo, a cuya demostración se aplica finalmente el censor, no demuestra per se la existencia de yerros en la sentencia, cuando ello plantea, en efecto, un juicio nuevo sobre las pruebas aportadas con total desprendimiento y noción de lo que constituye un cargo en casación. Fácil resulta entonces advertir que la controversia no estriba en la demostración de errores probatorios acaecidos en la sentencia, por lo que de conformidad con lo anotado, el cargo no prospera. 2.

Casación oficiosa. En lo que tiene que ver con la condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas los juzgadores de instancia violaron directamente la ley sustancial, pues habiéndose fijado la privativa de la libertad en 16 años y 3 meses, no podía imponerse aquella por el mismo lapso desbordando el límite legal, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal de 1.980 –norma vigente para el momento de los hechos y aplicable por favorabilidad-, la duración máxima para la pena accesoria en mención era de tan solo diez (10) años.

Por este motivo, la Sala, con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de imponer como término definitivo de la pena accesoria el señalado en el Código Penal derogado, es decir, diez (10) años. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Desestimar la demanda presentada a nombre del procesado JOSÉ JULIÁN RAMÍREZ VANEGAS. 2. Casar parcialmente la sentencia, de manera oficiosa, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de marzo 10 de 2004, Rad. 18328. M.P. Doctor Solarte Portilla. 1 27