Micelio
19785(13-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.785 C/ RAFAEL ALFONSO VILLAZÓN VILLERO PAGE 5 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.785 C/ RAFAEL ALFONSO VILLAZÓN VILLERO Proceso No 19785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 092 Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

ANTECEDENTES Un Juzgado Regional de Barranquilla condenó mediante sentencia de abril 24 de 1998, a RAFAEL ALFONSO VILLAZÓN VILLERO, quien voluntariamente se entregó a las autoridades en el Municipio de San Diego (Cesar), por el delito de rebelión, imponiéndole 64 meses de prisión, multa de $ 6.649.380 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional modificó la pena el 22 de julio de 1998, fijándola en 40 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos mensuales de multa y dispuso la remisión de copias de la actuación a la Fiscalía General de Nación para el eventual reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz, confirmando en lo demás el fallo consultado.

En firme la sentencia de segunda instancia, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 2 de septiembre de 1998 y a la entrada en vigencia de la ley 504 de 1999, pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, luego al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que lo avocó, quedando a su disposición el sentenciado el 20 de diciembre de 2000, provisionalmente liberado y capturado de nuevo por una contravención especial, ordenándose su reclusión en la Cárcel del Circuito de Valledupar.

Posteriormente, al conocer de la solicitud de libertad por pena cumplida, ese despacho decidió por auto de julio 16 de 2002, remitir el proceso al Juzgado Especializado de Barranquilla, proponiéndole colisión negativa de competencias, por considerar que no teniendo jurisdicción en el lugar donde el sentenciado se encuentra detenido (Cárcel Judicial de Montería), ni existir allí Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le corresponde al juez que dictó la sentencia asumir esa función. Discrepó de ese criterio el Juzgado Especializado, argumentando que ante la falta de competencia de ese despacho para conocer del delito de rebelión, le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, al que en anterior oportunidad le fue repartido el proceso, suplir la falta de quien dictó la sentencia, puesto que tiene asignado en este momento el conocimiento de los delitos de rebelión cometidos en su territorio.

Recibidas las diligencias en la Corte, se ordenó la devolución de la solicitud de libertad condicional al despacho donde fue presentada para que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 97 de la ley 600 de 2000 la resolviera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se susciten “entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito”.

Por no estar contemplado el delito de rebelión en el artículo 5° la ley 504 de 1999 que fijó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, su conocimiento se entiende adscrito a los Jueces Penales del Circuito tanto en virtud del factor residual (literal “b” art. 77-1 L. 600 de 2000, literal “c” del art. 72-1 anterior), como por la previsión del artículo 39 transitorio de la 504 citada, que establece: “Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley estén en conocimiento de la justicia regional por delitos no previstos en el artículo 5° de esta ley, se continuarán tramitando ante los jueces penales del circuito competentes por el factor territorial.” No queda duda entonces, que en aquellos eventos que la sentencia del Juez Regional sea por delitos cuya competencia es ahora de los Jueces Penales del Circuito, le corresponde a estos vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, atendiendo el factor territorial de competencia, en los lugares de reclusión donde no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La entrega del sindicado y de las armas suministradas por la guerrilla tuvo lugar en el municipio de San Diego, adscrito al Circuito Judicial de Valledupar y es el Juzgado Segundo Penal de tal circunscripción el que debe cumplir ahora la función, en cuanto ya le había sido repartido el proceso. De inmediato será remitido el expediente a ese despacho y copia de esta providencia se enviará a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le corresponde conocer de la ejecución de la sentencia en este proceso. Remítase de inmediato el expediente a ese despacho, para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE