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19784(13-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 19.784 Samuel Peña David y Francy María Orrego Medina ó Fancy Elena Lozada Urrego Cambio de radicación 19.784 Samuel Peña David y Francy María Orrego Medina ó Fancy Elena Lozada Urrego Proceso No 19784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 92 Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil dos (2002).

Vistos: Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de los procesados FRANCY MARIA ORREGO MEDINA ó FANCY ELENA LOZADA URREGO y SAMUEL PEÑA DAVID. Antecedentes: El Juzgado Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) adelanta la fase del juicio en contra de los mencionados, acusados por los cargos de terrorismo agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión. La defensa, sin aportar ningún medio de prueba, solicita que el caso se radique en Medellín. Las razones que aporta son las siguientes: 1.

Los procesados actualmente se encuentran privados de la libertad en Bogotá y Medellín. Es imperioso su traslado a Quibdó, sin embargo, y allí corre riesgo su seguridad debido a la situación de orden público por la cual atraviesa el Departamento del Chocó. 2. Lo oneroso que resulta el traslado de los defensores hasta allí. Y lo riesgoso. Sus clientes están sindicados de rebelión y nadie puede garantizarles a los abogados que las autodefensas no atentaran contra su integridad. 3.

Algunos reconocimientos en fila de personas y declaraciones deberán practicarse en el juicio. Los testigos se encuentran en cárceles de Medellín y el INPEC seguramente, como ya lo hizo en la instrucción, aducirá que no puede trasladarlos. 4. Existe otra investigación en contra de los procesados en los Juzgados Especializados de Antioquia “y resultaría dispendioso para la defensa enfrentar dos procesos en distintas sedes”.

Es “más práctico”, dice la defensa finalmente, que el proceso se radique en Medellín “…considerando que los defensores y los testigos se encuentran en esa ciudad, y que allí se cuenta con mayores garantías de seguridad para los sujetos procesales”. Consideraciones de la Corte: El cambio de radicación es una excepción legal a la competencia territorial y esto significa que el principio de que el juzgamiento debe tener ocurrencia en el lugar donde se cometió el hecho no es absoluto.

Puede variarse, en concordancia con el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el territorio donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Los problemas de orden público del Departamento del Chocó, que es una de las razones en las cuales se funda la petición que se resuelve, es claro que no son consecuencia del proceso penal cuyo cambio de radicación se solicita, sino de otros motivos. Plantear, por lo tanto, que las condiciones de violencia allí existentes, por sí solas, pueden llegar a afectar la independencia de la administración de justicia en el juicio que se le sigue a los sindicados, es como afirmar que en cualquier otro que se adelante en ese territorio los principios de independencia e imparcialidad judicial se encuentran afectados, lo que traduciría la renuncia total del Estado a administrar justicia en ese sector del país. Las circunstancias de orden público a que se refiere el abogado defensor, entonces, que en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen, en manera alguna pueden constituirse en fundamento para solicitar el cambio de radicación de un proceso.

Simplemente porque los motivos que puedan afectar el orden público a que se refiere el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal anotado y que hacen procedente la medida, deben estar asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello no sucede en el presente caso. No existe, por otra parte, ninguna circunstancia en concreto indicativa de que la vida o la integridad personal de los acusados o de los demás sujetos procesales esté en riesgo por razón del proceso y que haga necesario acceder al cambio de su radicación para lograr, en otro lugar, un ambiente propicio de juzgamiento.

Lo que sobre este particular señala el defensor es absolutamente hipotético y obviamente insuficiente para la prosperidad de su demanda. Lo oneroso que resulta el desplazamiento hasta Quibdó de los defensores, el hecho de que algunas personas que pueden ser llamadas como testigos en el juicio estén en Medellín y la circunstancia de que contra los acusados se adelante otro proceso en esta misma ciudad, no son causas para el cambio de radicación, cuya procedencia está circunscrita a las previstas en la ley y no a la estimación de lo que sea más práctico a juicio de los sujetos procesales.

Así las cosas, no se accederá a la solicitud presentada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO ACCEDER a la petición de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de FRANCY MARIA ORREGO MEDINA ó FANCY ELENA LOZADA URREGO y SAMUEL PEÑA DAVID, la cual fue hecha por su abogado defensor.

Cúmplase y devuélvase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4