Micelio
19783(26-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 10 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 19783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN: 19783 Bogotá D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ANIBAL GUZMAN CADAVID contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 5 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso se promovió, entre otras cosas, con la finalidad de obtener el demandante la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Nos 6 de 1954, 2 de 1954, 1 de 1948 y 6 de 1970, expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros; en el artículo 260 del CST; en las convenciones Colectivas del trabajo; y en varias resoluciones mediante las cuales les fue reconocida a varios trabajadores la misma prestación que ahora se reclama, derecho que debe reconocerse a partir de su retiro definitivo de la empresa, con los reajustes legales y las mesadas adicionales.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 23 de octubre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1992, es decir por más de 20 años; Que la Federación tiene o tuvo su propio régimen de seguridad social para todos los trabajadores denominado antes “Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Trabajadores…”, luego identificado como Fondo 5 de Bienestar Social y hoy como programa de bienestar social, organismo al cual estuvo afiliado y como tal aportó el 5% de su salario integral mensual, al igual que los demás trabajadores;

Que el manejo de tal Fondo corresponde directamente a la accionada; Que mediante Acuerdos aprobados por los Congresos Cafeteros, en concordancia con la Convención Colectiva, resoluciones de la gerencia, reglamentos internos, circulares, directivas y demás documentos, quedaron fijados los derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de la Federación;

Que los Acuerdos 6 de 1954 y 1970 disponen el derecho a la pensión de jubilación después de 20 años de servicios y una vez alcanzada la edad establecida en la ley, cuya cuantía ha sido fijada por resoluciones de la gerencia en el 75% del último promedio salarial; Que adicionalmente en algunas convenciones colectivas y laudos arbitrales se han incorporado también derechos pensionales;

Que muchos trabajadores de la demandada se han visto beneficiados de estas normas extralegales; Que el momento de su retiro de la empresa tenía reunidos los requisitos para la pensión deprecada, que tiene las calidades de ser un derecho cierto, adquirido e irrenunciable, por tanto cualquier acto conciliatorio sobre el mismo debe partir de su pago y liquidación y de desconocerlo debe declararse su ineficacia;

Que el artículo 48 del reglamento interno de trabajo de la Federación estatuye que la empresa reconocerá y pagará todas las prestaciones legales, las que conceda por Acuerdos de los congresos cafeteros o las incluidas en contratos individuales, pactos o convenciones colectivas, o en laudos arbitrales; Que la demandada envió al seguro social aportes inferiores a los que estaba obligada y además debió seguir cotizando a esa entidad;

Que el Acuerdo No 1 de 1993 dispone el reconocimiento de la pensión de jubilación que corresponda al trabajador como derecho a su afiliación o ahorros a la Caja de Ahorros, hoy programa de bienestar social, ese Acuerdo también prescribió en el literal f) del artículo 1º el reconocimiento de la pensión a los trabajadores retirados que reúnan los requisitos de los Acuerdos cafeteros. 2.

La Federación se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos de la demanda, salvo los extremos temporales del contrato y la afiliación del trabajador al ISS. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación y prescripción. 3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 16 de noviembre de 2001, declaró probada la excepción de cosa juzgada y a renglón seguido absolvió a la demandada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem destaca que en ningún momento el aporte del 5% del salario realizado por los trabajadores iba destinado a pensiones sino sólo a ahorros. El Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, que se nutría de aportes de la empresa, tenía el fin de cubrir pensiones, incluso las voluntarias, para esas calendas (1948) cuando aún no había cubrimiento de la seguridad social del riesgo de vejez.

El Acuerdo 6 de 1970 introdujo algunas modificaciones a la normatividad existente hasta ese momento con el fin de cubrir a aquellos servidores que no alcanzaban a clasificar en la cobertura que empezó a ofrecer el ISS, amén de que allí mismo se estableció la incompatibilidad de las pensiones voluntarias de la Federación con cualquier otra legal o voluntaria (artículo 36), y se consagró también, en el artículo 34, el derecho pensional como opcional pues el trabajador puede escoger entre una pensión de valor mínimo o la bonificación por retiro del Fondo la cual fue recibida por el trabajador según consta en el acta de conciliación, todo de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 1 de 1948.

Subraya que el demandante fue afiliado al ISS, cotizando más de 1.000 semanas, o sea que se hará acreedor a la pensión de vejez una vez cumpla la edad respectiva. De manera que, prosigue, la demandada no ha desconocido ningún derecho pensional toda vez que cumplió con su obligación de afiliarlo al ISS durante toda la relación laboral, entidad que asumirá la pensión de vejez cuando se reúnan los requisitos del caso como se previó en el acuerdo conciliatorio que ahora el demandante pretende desconocer; además el promotor del juicio no demostró que hubiese hecho aportes al Fondo de Pensiones y Recompensas, pues lo aportado lo fue al Fondo de Ahorros y ello fue devuelto como se colige de los documentos de folios 111 a 113.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la empresa a reconocer y pagar al actor la pensión extralegal de jubilación. Con este propósito formula un cargo, oportunamente replicado, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 78, 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Endilga al Tribunal haber apreciado erróneamente el acta de la conciliación celebrada en la Oficina Regional del Trabajo del Valle el 19 de octubre de 1992 (fls. 53 al 57), los comprobantes de pagos efectuados al demandante (fls. 59 a 62 y 162), el registro de afiliación y tiempo de aportes a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones (fls. 50 a 52 y 163), los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993, la liquidación del contrato de trabajo (folio 58), el Reglamento Interno de Trabajo, la documental relacionada con el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o Programa de Bienestar social (fls. 50 a 52) y la partida de bautismo.

Atribuye a la sentencia impugnada los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FRANCISCO ANIBAL GUZMAN CADAVID al haber prestado servicios por más de 20 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor FRANCISCO ANIBAL GUZMAN CADAVID a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 19 de octubre de 1992.. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósitos de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentra en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Al sustentar el cargo sostiene en primer lugar que acepta los siguientes supuestos de hecho establecidos por el Tribunal: los extremos temporales de la relación de trabajo, la afiliación del trabajador al ISS para los riesgos de IVM durante todo ese tiempo, y el pago por parte de la demandada de los aportes para pensión de la Caja de Ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones.

Seguidamente sostiene que de haber apreciado correctamente el sentenciador de segundo grado el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, y el Acuerdo 6 de 1970, expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que esas normas consagraron una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación por espacio de 20 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.

Destaca que esas normas no hicieron cosa distinta que establecer un derecho por la sola prestación de servicios durante 25 años, independientemente de la forma de terminación del vínculo. Pone de presente que el artículo 1, literal f) del Acuerdo 1 de 1993 dice que quedarán a cargo de la Federación las pensiones de jubilación vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por cumplimiento de los requisitos exigidos por la empresa.

Posteriormente afirma que el juzgador de segunda instancia se limitó a hacer una alusión al acta de conciliación pero no reparó que ella hace referencia a pensiones legales que surgen como consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que este caso guarda relación con la pensión extralegal, diferente a las que llegare a reconocer el I.S.S., olvidando que para 1948 estaban a cargo de la empresa la pensión legal o extralegal “siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal”.

Más tarde acota que el juzgador de segundo grado simplemente expresa que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación por haber suscrito el acta de conciliación en la que se afirma que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hace relación a la pensión de carácter extralegal para la cual la Federación en cumplimiento del artículo 4° del Acuerdo número 1 de 1949 tomó dineros del Fondo Nacional del Café y con imputación al fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del Acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Aduce, de otra parte, que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma. Aclara que aun cuando al actor no le esa aplicable el Acuerdo 1 de 1993 toda vez que su contrato de trabajo feneció en 1990, no puede dejarse de lado que allí la Federación se compromete a asumir las pensiones ya decretadas y las causadas.

Remata con el siguiente planteamiento: “Lo que si se establece del contenido del acta de conciliación…es que en dicho documento se precisó que como el señor FRANCISCO ANIBAL GUZMAN CADAVID ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.

La réplica arguye que el fallo acusado se funda en la validez del acto conciliatorio y por tanto no es viable la revisión de los errores endilgados en la apreciación de las pruebas. SE CONSIDERA Uno de los sustentos vertebrales de la decisión absolutoria del juzgador de segundo grado tiene que ver con la consideración de que el derecho pensional extralegal consagrado en los Acuerdos cafeteros invocados en la demanda como fuente del derecho impetrado es opcional ya que el trabajador puede escoger la pensión con valor mínimo o elegir la bonificación por retiro del fondo, y en este caso el demandante se inclinó por lo segundo, pidiendo y reclamando dicha prerrogativa, como consta en el acta de conciliación. El recurrente omite refutar en concreto esta aserción pues si bien denuncia la apreciación errónea del acta conciliatoria y de los Acuerdos 1 de 1948, 6 de 1954 y de 1970 no esboza ningún razonamiento tendiente a socavar aquel planteamiento el cual queda entonces indemne y por lo mismo sirviendo de sustento a la decisión, sin que sea posible que la Sala asuma oficiosamente el estudio del tema o pueda darle un alcance distinto al ataque por no permitirlo la naturaleza dispositiva del recurso de casación. De otra parte, el ad quem estimó que el trabajador concilió con la empresa todo concepto laboral salarial, prestacional e indemnizatorio y, fundamentalmente, porque en tal acuerdo quedó incluido lo relacionado con la pensión. De suerte que la sentencia recurrida se apoya de manera primordial en el contenido y alcance de la citada acta conciliatoria, prueba evidentemente relevante para efectos del recurso extraordinario.

El recurrente se aparta de la apreciación de ad quem, ya que a su juicio la pensión a que alude el citado documento es la legal de vejez mientras que la reclamada en el presente proceso es la relacionada con la pensión extralegal, diferente a aquellas que llegue a reconocer el I.S.S. Examinado el documento en cuestión, no aparece que el Tribunal haya incurrido en una equivocación fáctica manifiesta al concluir que la prestación extralegal reclamada quedó incluida en la conciliación referida toda vez que allí se dijo explícitamente que quedaban conciliadas todas las prestaciones legales y extralegales.

Si bien el reseñado documento no hizo referencia expresa y específica a la pensión extralegal, es dable suponer que ella quedó allí comprendida dadas las expresiones empleadas, que dan cuenta de un arreglo omnicomprensivo y total. No sobra señalar que casos similares al presente ya han sido resueltos por la Sala en idéntico sentido, para lo cual basta transcribir la sentencia del 15 de agosto de 2000 (expediente 14319), donde en lo pertinente se dijo: “La reproducción que antecede pone de manifiesto que empleador y trabajador finiquitaron mediante un mecanismo de solución alternativa las posibles obligaciones surgidas con ocasión del vínculo laboral que las unió, y expresamente acordaron que el riesgo de vejez quedaría cubierto por el ISS por las razones allí consignadas.

En el párrafo siguiente ratificaron la conciliación sobre todo concepto prestacional, convencional o surgido con motivo de afiliación a fondos de ahorros o FAS. Lo visto y deducido por el tribunal con base en esta probanza coincide con su contenido, por lo que no se estructuran los errores de hecho que pregona la censura. “Adicionalmente, los efectos de cosa juzgada de la conciliación con la cobertura ya señalada -que se reitera fue la base esencial del fallo-, dejan desde el punto de vista fáctico sin trascendencia la controversia sobre el derecho a la existencia de sistemas pensionales paralelos y por tanto en nada incide la presunta omisión de valoración de los acuerdos a que se refiere el impugnante.

El sustento del acuerdo de las partes al dejar la pensión de vejez a cargo del ISS no fue descaminado, por el contrario se apoyó en el hecho de que al momento de la asunción del riesgo por parte del ente de seguridad social el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, luego no es ostensible que en esas circunstancias pueda aducirse desconocimiento de un derecho cierto, aspecto que, por lo demás, entrañaría un análisis de puro derecho ajeno a la vía de ataque seleccionada”.

Por lo dicho, no prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de junio de 2002 dentro del proceso ordinario que FRANCISCO ANIBAL GUZMAN CADAVID adelanta contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ. Secretaria 1 19