Micelio
19782(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACION: 1 9 7 8

2. CASACION ISRAEL MANCHOLA CASANOVA RADICACION: 1 9 7 8

2. CASACION ISRAEL MANCHOLA CASANOVA Proceso No 19782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 032 Bogotá, D. C., once de marzo del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado ISRAEL MANCHOLA CASANOVA, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado penal del circuito de La Plata, Huila, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado primero penal municipal de esa misma localidad, en la que le impuso las penas principales de cinco (5) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa en cuantía de novecientos treinta y cuatro pesos ($934.00); las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores por un término igual al de la privación de la libertad; la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el término de seis (6) meses, y la condena al pago en concreto de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

Antecedentes. 1.- Aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana del diez de enero de 1998, en el perímetro urbano del municipio de La Plata-Huila, específicamente sobre la avenida Los Libertadores frente a la plaza de ferias, colisionaron la camioneta Ford 350 de placas VXG-040 conducida por ISRAEL MANCHOLA CASANOVA con la motocicleta Honda de placas YSF-07 conducida por Ricaurte Sanabria quien, a consecuencia del hecho, resultó herido, dictaminándosele por el médico legista una incapacidad definitiva de 70 días y como secuelas “deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía dieciséis delegada ante los Juzgados penales municipales con sede en La Plata (fls. 10), vinculó mediante indagatoria a ISRAEL MANCHOLA CASANOVA (fl. 41), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva al tiempo que concedió el derecho de la libertad provisional (fls. 93 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 120), el seis de septiembre del año dos mil calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de lesiones personales culposas (fls. 124 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 132). 4.- Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado primero penal municipal de La Plata (fl. 134), previa realización de la vista pública (fls. 257 y ss.), el veintitrés de enero del año dos mil dos puso fin a la instancia condenando al procesado ISRAEL MANCHOLA CASANOVA a las penas principales de cinco (5) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa en cuantía de novecientos treinta y cuatro pesos ($934.00); las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores por término igual al de la pena privativa de la libertad; la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por un período de seis (6) meses, y el pago en concreto de los perjuicios ocasionados con la infracción, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 282 y ss.). 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Juzgado penal del circuito de La Plata, por medio del fallo de segunda instancia proferido el tres de abril siguiente, la modificó parcialmente en el sentido de “precisar que el monto de los perjuicios materiales y morales es la suma de siete millones quinientos treinta mil quinientos setenta pesos con setenta y cinco centavos ($ 7.530.570,75)” y la confirmó en lo demás (fls. 3 y ss. cno. sda. inst.).

Contra este fallo, el defensor manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 31), el que fue concedido por el ad quem (fl. 33), y oportunamente presentó la correspondiente demanda (fls. 37 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, sostiene que en la etapa del juicio se decretaron y practicaron algunas pruebas tendientes a aclarar la forma como ocurrieron los hechos y las consecuencias de las lesiones personales.

La audiencia pública se celebró con los rigores de ley, y vino luego la sentencia condenatoria para el procesado en la que se incluyó en la cuantificación de los perjuicios causados por la conducta punible, los ocasionados ‘por concepto del daño del vehículo (moto Honda), en cuantía de $1.629.947.oo’. Apelada la sentencia, dentro de la fundamentación del recurso se dijo por la defensa que los daños en la moto no se podían cuantificar dentro de los perjuicios en la sentencia porque no fueron causados con las lesiones personales por las cuales se condenaba al procesado.

El Juez del Circuito “contra-argumentó” y, “para confirmar la condena al pago de perjuicios por daños en la moto”, citó algún autor nacional “quien efectivamente incluye dentro del daño emergente ‘el costo de reparación del vehículo’ en caso de choque de automotores en el que se producen lesiones personales y daños en aquellos”. Añade que “este es precisamente el tema que debe clarificarse por la H. Corte, a fin de establecer si se violó en el presente caso el derecho fundamental al debido proceso”.

Seguidamente, con apoyo en la causal tercera de casación formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia en el que la acusa de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad, “para que así se case parcialmente la misma y se proceda a decretar la nulidad parcial de la actuación desde el fallo de primera instancia, suprimiéndose la condena al pago de perjuicios constituidos por daños en la moto del señor Ricaurte Sanabria vinculada al accidente de tránsito en el que se causaron las lesiones personales”.

Sostiene que a consecuencia del accidente de tránsito de que se ocupa el proceso, se produjeron dos consecuencias nocivas para Ricaurte Sanabria: “unas lesiones personales y unos daños en su moto”. En la resolución de acusación el único cargo que se formuló al procesado se concretó al tipo de lesiones personales “y de ninguna manera al de daño en bien ajeno”; no obstante, en la sentencia del Juzgado municipal, al cuantificar los perjuicios “se incluyó la partida de $1.629.947.00 en que un perito avaluó los daños en la moto, causados en el accidente, y el juzgado de segunda instancia confirmó tal inclusión a pesar de que la defensa había clarificado que los daños en la moto no eran cuantificables como perjuicios causados por el hecho punible investigado”.

A criterio del libelista, no resulta afortunada la cita que el ad quem hizo de un autor nacional para fundamentar su decisión, toda vez que el doctrinante “se está refiriendo a la responsabilidad extra-contractual derivada del accidente de tránsito, y no a la concreta y procedente del hecho punible”. “Es evidente (agrega) que si se demanda ante Juez Civil con pretensión civil derivada de un accidente de tránsito en el que la víctima sufre perjuicios por el hecho punible de lesiones personales y además, perjuicios por los daños ocasionados en su vehículo, las dos pretensiones son acumulables porque proceden de un mismo hecho fenomenológico, el accidente de tránsito en el que el demandado pudo haber incurrido en culpa extra-contractual.

En este evento, el accidente ha producido dos consecuencias nocivas, una relacionada con las lesiones personales y la otra, vinculada a los daños en el vehículo. Pero si la acción civil la ejerce el damnificado dentro del proceso penal, sólo podrá pretender la indemnización por perjuicios derivados del hecho o de la conducta punible, porque a esta área es a la cual el legislador ha concretado la indemnización de perjuicios”.

Considera que mientras el artículo 2341 del Código civil regula la responsabilidad civil extracontractual, incluyendo la correspondiente a la que se deriva de actividades peligrosas, y, por tanto, atribuye competencia al juez civil para conocer de la respectiva pretensión indemnizatoria, el juez penal sólo puede conocer de la responsabilidad extracontractual derivada del hecho punible, como así se establece de los artículos 94, 95 y 97 del Código penal, y de los artículos 56 y 331 del Estatuto procesal penal.

Por tanto, “el hecho de que las lesiones se causen en accidente de tránsito, no le quita a la descripción del tipo su calidad de ‘simple’. De manera que la circunstancia de haberse producido los perjuicios en dicho accidente, en nada impide que ellos se concreten al tipo de lesiones personales si éstas se causaron también en tal accidente”.

Califica de errada la inclusión en la sentencia de la indemnización por los daños ocasionados en la motocicleta conducida por la víctima, pues “se produjo una condena con violación del debido proceso ya que esa condena así formulada viola el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al ‘acto’ que se le imputa.

Y aquí no existió la ley que faculte al juez penal para condenar al pago de perjuicios que no provinieran directamente de la conducta punible por la cual se ha juzgado al procesado, sino de un daño en bien ajeno que no se tipifica como conducta punible penalmente”. Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte anular parcialmente la sentencia acusada, y eliminar de ella el pago de los perjuicios ocasionados en el vehículo conducido por el lesionado, quien para tal indemnización podrá acudir a la vía ordinaria civil (fls. 37 y ss. cno. sda. inst.).

SE CONSIDERA: Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo que se invoca en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte. Si bien el casacionista aduce la violación de la garantía fundamental del debido proceso no es claro en precisar las razones fácticas y jurídicas que lo llevan a una tal proposición. De la sustentación contenida en el libelo se establece que el motivo de inconformidad radica en la circunstancia de que su asistido haya sido condenado a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma correspondiente a los gastos que la víctima sufragó para la reparación del vehículo en que se movilizaba al momento de sufrir las lesiones corporales inferidas por el comportamiento del procesado.

Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de procedimiento penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición. Y aún si se entendiera que la censura se orienta a pregonar la existencia de una irregularidad sustancial con compromiso del debido proceso, no con el fin de atacar la existencia del hecho punible o la responsabilidad del procesado sino para abrirle camino a su exclusiva pretensión de exoneración del pago de perjuicios civiles por concepto de los daños materiales causados a los bienes de la víctima, es claro que la alegación tampoco pone de presente la configuración de irritualidad alguna, sino, por el contrario, se dirige a cuestionar la prueba pericial, con fundamento en la cual se fijó el monto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito.

En este evento, también la inadmisión del libelo se ofrece obligada y para ello es suficiente con señalar que el demandante confunde el desconocimiento al debido proceso, que genera nulidad, con los errores de apreciación probatoria, objeción que debe realizarse por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial y no de la tercera que equivocadamente invoca.

Con todo y la precaria fundamentación de la censura, de suyo suficiente para inadmitir la demanda, a fin de denotar la sinrazón del planteamiento, pertinente resulta recordar que la ley 446 de 1998, estableció en su artículo 16 que “ dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observarán los criterios técnicos actuariales ” (se destaca).

Por lo tanto, independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el administrador de justicia deberá propender porque la reparación sea integral, “es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en la forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado”, como en tal sentido ha sido precisado por la Corte Constitucional en el fallo C-163/00.

Al pronunciarse sobre la correspondencia de la mencionada disposición con los preceptos superiores, el Juez de constitucionalidad precisó también que “el fin que se persigue con la norma acusada, cuando se conmina al juzgador a considerar los principios de reparación integral y equidad, en el proceso de valoración del daño irrogado a una persona para tasar la indemnización, no es otro que el de buscar una justicia recta y eficiente y facilitar la solución del respectivo conflicto, así como la de evitar que para efectos de la indemnización de los daños en forma integral sea necesaria la tramitación de nuevos procesos, lo cual, indudablemente, contribuye a la descongestión de los despachos judiciales” (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C- 487/00).

Como quiera entonces, que ni desde el punto de vista del cuestionamiento por el monto de los perjuicios a que fue condenado el procesado, ni a partir de la censura por falta de competencia del juez penal para su declaración, se establece que la alegación del recurrente tenga algún asidero fáctico o jurídico que permita invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se inadmitirá la demanda y se dispondrá devolver el diligenciamiento al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado ISRAEL MANCHOLA CASANOVA. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11