CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 19781 PEDRO NEL REYES ROJAS Proceso No 19781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.117 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Facatativá, para conocer del proceso que se adelanta en contra de PEDRO NEL REYES ROJAS por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 27 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá condenó a PEDRO NEL REYES ROJAS a la pena principal de cinco (5) años de prisión por el delito de extorsión. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra esa decisión, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, despacho que se abstuvo de resolver la impugnación por considerar que carecía de competencia para desatar la alzada dado que el Juez Municipal, a su vez, carecía de ella por razón de que para el momento de dictarse el fallo ya había entrado a regir la Ley 733 de 2002 que asignaba a los juzgados especializados el conocimiento de los delitos de extorsión sin distingo de cuantía. Acto seguido dispuso enviar las diligencias “al superior competente” que consideró era el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que decidiera “lo pertinente”.
(Auto de abril 30 del año en curso). Y aunque el proceso se remitió al Tribunal Superior en su carácter de superior funcional del juez que debió haber dictado en primera instancia la sentencia, que lo era el Especializado del Circuito, la Magistrada Ponente de la Corporación profirió el 9 de mayo siguiente un auto en el que “se abstuvo de dirimir el conflicto” por considerar que no se había trabado y ordenó devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá para que este lo enviara al despacho que considerara competente.
Y agregó que solo ante la negativa del Juez de Circuito Especializado se presentaría colisión que “permitirá la intervención de dicha Sala de Decisión Penal de la Corporación”. El citado despacho, en auto del 18 de junio de 2002, expresó que de acuerdo con lo estipulado por la Ley 733 de 2002, la cual entró a regir el 31 de enero de ese año, para el momento en que se profirió el fallo de primer grado el competente era el Juez Penal del Circuito Especializado, en atención a la clase de delito que se imputaba, lo que de contera impedía a ese despacho resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado.
En consecuencia ordenó remitir el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados, proponiendo de una vez conflicto negativo de competencias en caso de no ser acogidos sus planteamientos. El 18 de julio de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado asumió “el conocimiento de la presente actuación, en el estado en que se encuentra, y con el único propósito de adelantar la actuación por los senderos de la legalidad”.
En consecuencia dispuso, remitir de manera inmediata los cuadernos originales a la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cundinamarca, a efectos de que se pronunciara en torno al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá. Por su parte la Colegiatura, por auto del 30 de julio del año en curso y después de atribuir “notoria ambigüedad” al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cundinamarca en tanto dispuso remitir las diligencias al Tribunal para que de desatara la apelación, señaló que como la colisión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, es competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder a dirimirlo conforme al artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Dispuso por tanto la remisión del expediente. CONSIDERACIONES Resulta evidente que entre los despachos judiciales en mención no se ha trabado el conflicto de competencias que se pretende sea dirimido en esta ocasión lo que impide que la Sala pueda entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Dispone el artículo 93 de la Ley 600 de 2000 que “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”.
Para que la Corte pueda entrar a dirimir un conflicto de esta naturaleza, es necesario que haya desacuerdo entre los funcionarios involucrados para asumir el conocimiento de determinado asunto, bien sea porque consideran que son competentes o porque rechazan dicha competencia. En ambos casos es fundamental que cada uno exponga las razones jurídicas de su discrepancia y que uno de ellos no admita los argumentos del otro.
En este caso, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado no ha rechazado el eventual conocimiento del asunto en su condición de juez de primera instancia sino que lo asumió y procedió a ordenar el trámite que consideró era el que correspondía, enviando las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca para que allí se desatara la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado que se encuentra pendiente por resolver.
En ningún momento esta funcionaria expresó que se negaba a conocer del proceso, ni tampoco refutó los argumentos expuestos por el funcionario colisionante. El Tribunal, por su parte, no reparó en que lo que había de por medio era un problema de competencia funcional que debía desatar el superior del juez que profirió el fallo, que lo es el del circuito ordinario, dado que el Juez Especializado, al producirse el cambio de competencia por tránsito de legislación, no podía modificar ni revocar la sentencia asumiendo papel de a quo, menos aún resolver la apelación como si fingiese en calidad de juez ad quem.
En estas condiciones, como no se vislumbra conflicto de competencia que la Corte deba entrar a dirimir, se ordenará devolver el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que lo remita al superior funcional del juez que dictó el fallo recurrido y este proceda a tomar la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Abstenerse de resolver el conflicto de competencias presuntamente suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Facatativá. 2. Devolver el expediente a la oficina de origen. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1