Micelio
19780(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19780. REVISIÓN Paul Alexander Zamora Páez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 2 Rad. 19780. REVISIÓN Paul Alexander Zamora Páez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 0104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PAUL ALEXANDER ZAMORA PÁEZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decisión que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo de 9 de octubre de 1997, el cual lo condenó por los delitos de constreñimiento ilegal, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y extorsión en grado de tentativa.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Fue capturado el Subteniente Zamora Páez, por miembros de la Policía Nacional de Turbo, cuando se encontraba en el almacén denominado ´El Arabe´en compañía del dueño o administrador de tal negocio y de HERNANDO ZUÑIGA BERRÍO, quien también fue aprehendido, debido a información previa recibida por los policiales, en el sentido de que los mencionados habían violentado la residencia de la señora Lalis Palomeque Cossio, pues los citados buscaban afanosamente al señor Justo Palomeque Cossio, hermano de la denunciante, quien posteriormente reportó al ente investigador haber recibido la exigencia de entregarles a los retenidos una moto y dos millones de pesos y, además el haber retenido arbitrariamente al señor José del Carmen Valencia Julio para que los condujera hasta donde se encontraba el dueño de la moto.

Igualmente, por haberle quitado al señor Valencia una billetera y treinta mil pesos”. L A D E M A N D A Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.

Anota el libelista, que “ bajo las reservas constitucionales del sigilo profesional”, su representado le suministró ciertas afirmaciones referentes al caso en comento, que, posteriormente a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, fueron corroboradas por los testimonios extraproceso de los militares Edison Yamid Parra Coca, Raúl Alonso Parra Bayona y John Mesa Moncada.

Describe que mediante diferentes labores de inteligencia, las autoridades competentes encabezadas por su defendido, tuvieron el conocimiento del inminente arribo de un cargamento de cocaína en el área de Turbo Antioquia. Acota, que según los indicios develados por las investigaciones previas, los señores Lalis Palomeque Cossio, Justo Palomeque Cossio y José del Carmen Valencia Julio, estarían eventualmente involucrados en la recepción del citado cargamento, motivo por el cual, el condenado desplegó el correspondiente operativo.

En esas condiciones, resalta el actor que las personas anteriormente mencionadas habiendo detectado el seguimiento del cual eran objeto, decidieron denunciar a su representado por las conductas punibles por las que posteriormente fue condenado. Así entonces, considera el apoderado que con el recaudo de los nuevos testimonios que allega, se predicará lo que realmente ocurrió la noche de los hechos, toda vez que, según su criterio, “ de haber sido conocido y valorado por los juzgadores ordinarios durante el decurso de las instancias, habrían cambiado radical y sustancialmente las conclusiones del fallo proferido, trocando una condena en absolución.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no solo se aparta de estos lineamientos en que se ampara el instituto de la revisión, sino que hace a un lado el hecho que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Ahora bien, cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el actor allega como pruebas nuevas las declaraciones extrajuicio de los militares Edison Yamid Parra, Raúl Alonso Parra y Jhon Mesa Moncada, se observa que el fundamento de estos testimonios se limita a aseveraciones deshilvanadas respecto a las presuntas actividades ilícitas desarrolladas por el señor Justo Palomeque Cossio.

Por lo tanto, observa la Sala que en ningún momento el actor demostró como estas afirmaciones aportadas como nuevos medios de convicción, lleven a colegir de manera ineludible, la inocencia de su representado. En esas condiciones, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

Reconocer al doctor Ramiro Basili Colmenares Sayago, como apoderado del condenado PAUL ALEXANDER ZAMORA PAEZ. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 30 de junio de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se condenó a PAUL ALEXANDER ZAMORA PAEZ por los delitos de constreñimiento ilegal, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y extorsión en grado de tentativa.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA