19780 BANCO DE BOGOTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.19780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19780 Acta No.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADYS ORTEGA DE MARROQUIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2002, en el juicio que le sigue al BANCO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES El proceso se inició para que se condenara al Banco demandado al pago de la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, a partir del 9 de agosto de 1997; a la cantidad que se demuestre por concepto de reliquidación de cesantía e intereses, más su sanción por no pago; la indemnización de perjuicios por no haber cotizado en forma completa al ISS; también reclamó el pago de “la suma que descontó de la conciliación laboral”; la indemnización moratoria; la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo laborado durante el último quinquenio y las costas del proceso.
Afirmó en la demanda inicial, que laboró para el demandado del 1º de septiembre de 1965 al 1º de enero de 1995; que nació el 9 de agosto de 1947; la cesantía y sus intereses no fueron cancelados en forma completa; que se reportó al ISS un salario inferior al que realmente devengaba, tampoco le pagó totalmente la “suma señalada en la conciliación laboral, pues descontó conceptos sin fundamento legal”.
El Banco accionado no dio respuesta a la demanda según la constancia de fol. 14 del expediente, pero al celebrarse la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, ausencia de título y de causa en las peticiones de la actora, ausencia de la obligación de la demandada, inexistencia de los derechos pretendidos, prescripción y toda otra que resultara demostrada en el debate (fls. 16 a 18, C. Ppal.); explicó que durante la relación laboral como a su terminación canceló la totalidad de las sumas causadas a favor de la accionante y, además, que el 3 de enero de 1995 conciliaron, ante la Inspección Diecisiete del Trabajo de Cundinamarca, “toda reclamación o diferencia que pudiera surgir del contrato de trabajo”, declarando la actora al Banco a paz y salvo, sin lugar a posterior reclamación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2001 (fls. 139 a 147), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; impuso las costas a la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de primer grado y mediante la sentencia del 31 de mayo de 2002 (fls. 155 a 162), la confirmó, sin costas en la alzada. El ad quem consideró, acerca del pago solicitado por descuento efectuado de la conciliación celebrada entre las partes, que solamente en el recurso de apelación se precisó el monto y el concepto de tal descuento, por valor de $1.182.600.oo, del total del acuerdo por la suma de $27.601.624; estableció también que las partes acordaron en el escrito de folios 59 y 136 que daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con el reconocimiento a la actora de la cantidad de $27.000.000.oo, “previa suscripción de acta de conciliación”; indicó que, de otro lado, las partes celebraron conciliación ante la Inspección Diecisiete del Ministerio de Trabajo, el 3 de enero de 1995, en la cual consignaron que la demandante presento renuncia el día anterior, y que conocida la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, reclamó un reajuste de prestaciones y vacaciones; que por ello el Banco decidió reconocer la cantidad de $27.601.624, cifra representada en un cheque entregado a la trabajadora, quien expresó haberlo recibido a su entera satisfacción y lo declaró a paz y salvo por todo concepto, según los folios 138 a 141 y 145 a 148.
Que dentro de la audiencia realizada el 30 de mayo de 2000 el apoderado de la parte actora allegó un recibo de pago de la conciliación (fl. 125), en el cual “se indica el valor de la ‘bonificación’ por la suma de $27.000.000.oo y “un descuento a título de ‘retención en la fuente’ en cuantía de $1.182.600.oo”. Entonces señaló el sentenciador que la demandante insistió en que el Banco debió cancelarle la totalidad de la suma referida en el acta conciliatoria, en la cual no se autorizó descuento alguno “Empero, la tesis del recurrente presupone el desconocimiento del orden jurídico y en especial del ESTATUTO TRIBUTARIO toda vez que es obligación patronal realizar los descuentos a que alude la legislación tributaria, para lo cual no requiere autorización expresa, por el contrario, su desconocimiento sí le acarrearía sanciones”.
“No puede pasar inadvertido que el acuerdo a que llegaron las partes (ver conciliación folio 145) comprendió el pago de varios conceptos, tales como salarios y prestaciones sociales –aunque sin discriminarlos – y que a juicio de la entonces reclamante, no quedaron liquidados a satisfacción; comprendió, además, la suma acordada como bonificación por retiro por mutuo consentimiento; lo que implica que abarcó conceptos sujetos a dicha retención sin que la parte actora cuestione la aplicación del estatuto tributario en cuanto a la cuantía o monto que se tuvo como base de retención ya que la intervención del recurrente se limita a los efectos de la cosa juzgada y a la falta de legalidad en el descuento.
“De suerte que la actora se hizo acreedora al pago de algunos conceptos que deben ser gravados con la retención en la fuente, mandato de imperioso cumplimiento por parte del empleador y que no le es viable desconocer ni bajo el pretexto de un arreglo conciliatorio en el cual no se indicó tal situación. “El hecho de que el descuento con destino a la retención en la fuente afecte la cuantía inicial de las acreencias laborales estipuladas en la conciliación, no presupone que la obligación permanezca INSOLUTA, por el contrario, simplemente corresponde a una obligación tributaria de ineludible cumplimiento por parte del agente retenedor.” (mayúsculas del original, fls. 160 y 161, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia sea revocada la del a quo, para en su lugar, condenar al demandado a pagar a la actora la suma de $1.182.600.oo por concepto del descuento ilegal efectuado al monto pactado en la conciliación, y al pago de $17.700.oo diarios a partir del 2 de enero de 1995 y hasta cuando cancele la totalidad de la deuda, como indemnización moratoria.
En subsidio, que en sede de instancia, luego de infirmada la decisión de primer grado, se condene al pago de $601.624.oo por concepto del descuento ilegal hecho de la suma pactada en la conciliación, más la misma sanción moratoria. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Censura la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 20 y 78 del C.P.L. así como el 5º de la Ley 57 de 1887, en relación con los artículos 65-1, 193, 249, 253, 127 y 306 del C. S. del T; 6º del C. de P. C, “todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Destaca que acepta todos los hechos tal y conforme los encontró probados el Tribunal, en especial acerca del acuerdo de las partes en punto a la terminación del contrato de trabajo y el pago de la suma de $27.000.000, previa celebración de una conciliación, la cual celebraron ante la Inspección por valor de $27.601.264; así como la existencia del recibo de pago por aquel monto y el descuento de la retención en la fuente por el monto de $1.182.600,oo.
En la demostración dice que el Tribunal se rebela contra la claridad del contenido del artículo 78 del C.P.L., al negarle los efectos de cosa juzgada a la conciliación, con lo cual viola las normas relacionadas en el cargo, consagratorias de los derechos sustanciales de la demandante, equivalentes a salarios y prestaciones que se cancelaban con la suma conciliatoria de $27.601.264.oo, conclusión a la que llegó el ad quem y que encontró probada.
Que como consecuencia, “al desconocer los efectos de cosa juzgada, el Tribunal entra en el error de pensar que el acta de conciliación podía ser modificada por el demandado a su arbitrio, para poder cumplir con las normas tributarias, llevándolo equivocadamente a la conclusión de que esa obligación tributaria era de ineludible cumplimiento por parte del agente retenedor, sin pensar que si en el acta no se estableció esa circunstancia, era porque el demandado asumía ese pago de la retención en la fuente.
“Cuando el Tribunal encuentra que la conciliación celebrada entre las partes, fue extraprocesal, debió entender, al tenor del artículo 20 del C. de P. L., que el acuerdo a que habían llegado el demandante y el demandado era total sobre los conceptos señalados en la misma, de tal forma que después de celebrado ya no era posible proceder a modificarlo unilateralmente.
“Olvidó el Tribunal que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, por lo que llegó a omitir y despreciar los efectos propios que la ley le entregó al acta de conciliación con fuerza de cosa juzgada. “No podía el Tribunal revelarse (sic) contra las disposiciones 20 y 78 del C. de P. L, en aras de cumplir con las del Estatuto Tributario, porque las procesales son especiales que regulan toda la materia en relación con las conciliaciones laborales y por lo tanto prevalecen frente a las generales del Estatuto Tributario.
“(..) Por ello el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 estatuye ( ) “Cuando el Tribunal se separa y se revela (sic) contra el sentido claro y preciso de esta norma de interpretación, de antaño, para preferir las normas sobre el Estatuto Tributario, en vez de preferir las del procedimiento laboral, lo que hace es violar y desconocer las sustanciales que protegen las prestaciones sociales del demandante y que fueron relacionadas en el cargo.
“Si hubiera aplicado el normal sentido del artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, cuando dice que una vez llegado a un acuerdo y se dejare constancia en el acta de conciliación tendría fuerza de cosa juzgada, hubiera entendido que era inmutable y no podía el Tribunal haber aceptado que el demandado, para cumplir con las normas Tributarias, modificar dicho acuerdo, mutuo propio –sic- y por lo tanto haber aceptado que el demandado descontara la retención en la fuente.
Hubiera entendido que el demandado acepto –sic- que la retención en la fuente fuera pagada por ellos mismos.” (fls. 15 a 17, C. Corte). Que como lo ha sostenido esta Corporación, la conciliación válidamente celebrada tiene las características de ser inmutable y definitiva, de allí que la suma conciliada es para el pago de prestaciones sociales, salarios y primas, contra lo que se rebela el Tribunal al considerar que era viable modificar este valor para el pago de la retención en la fuente, con lo que viola las normas que reconocen el derecho de la demandante a tal pago y al de la indemnización moratoria, aplicable al caso por la mala fe del demandado al hacer los descuentos aludidos sin autorización legal.
Que al no poderse desconocer el Estatuto Tributario, el ad quem debió entender, frente a las consecuencias jurídicas de la conciliación, que si en el acta correspondiente no se hizo mención al pago de la retención en la fuente, tales pagos deben tenerse como incluidos dentro del acuerdo definitivo e inmutable. LA REPLICA La parte opositora presenta argumentación común para los dos cargos formulados.
Asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan, pues aplicó correctamente las normas legales que se reputan como violadas. La cifra que aparece en el acta de conciliación y el valor que fue recibido por la demandante, por el hecho de ser diferentes, no enervan lo considerado en la sentencia, como lo pretende el recurrente, ya que dicha diferencia se explica por las imposiciones tributarias, por lo cual el Banco estaba obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
Que si en gracia de discusión “se admitiere hipotéticamente que haya existido alguna deducción irregular en el pago final que se efectuó a la demandante, se tiene que la conciliación de que se trata la celebraron las partes con posterioridad a la aludida acta de concertación tal y como lo reza el acuerdo conciliatorio, cuando en el segundo folio textualmente dice ‘que con posterioridad a lo anterior y conocida por el trabajador la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales ha reclamado al Banco…’, de donde se deduce con toda lógica que dentro de la conciliación se sanjó -sic- toda diferencia o discusión relativa a deducciones, descuentos, retención en la fuente, etc.” (fl. 26, C. Corte).
SE CONSIDERA El Tribunal estimó que el pago de la suma acordada en el acta de conciliación celebrada por las partes no podía sustraerse de la obligación de la empleadora de aplicar las disposiciones tributarias sobre la retención en la fuente, al paso que el recurrente considera que con tal decisión el ad quem se rebeló contra los expresos efectos de cosa juzgada conferidos por los arts. 20 y 78 del C. P. del T. Pues bien, al respecto se debe destacar que el sentenciador no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues sin desconocer las consecuencias de la figura de la cosa juzgada frente a la conciliación celebrada por la actora y el Banco demandado, acuerdo al cual se refirió expresamente, lo que hizo fue concluir que el descuento correspondiente a la retención en la fuente no podía pasarse por alto por la entidad obligada a efectuarlo según el Estatuto Tributario.
Siendo lo anterior así, no puede establecerse una prevalencia de normas, como lo pretende el recurrente, toda vez que no se trata de escoger entre unas y otras, esto es, las inherentes a la cosa juzgada y las de naturaleza tributaria, sino de aplicar el estatuto sobre los rubros que corresponda. Es más, la inmutabilidad de un acuerdo con efectos de cosa juzgada lógicamente se refiere a que no puede ninguna de las partes, de modo unilateral por su única voluntad, deshacer o modificar los términos de la conciliación, pero ello no implica el incumplimiento de normas o disposiciones como las atinentes a los impuestos o a la retención en la fuente, caso específico como el que se analiza, en el cual la demandada no efectuó una deducción de modo arbitrario, para sí misma, como lo señala la impugnación, sino que lo hizo para dar cumplimiento al Estatuto Tributario (ver art. 375).
En esa medida, no demuestra la censura, que se requería de una autorización especial de la beneficiaria del pago, pues queda en firme la conclusión del Tribunal, de que se está en presencia de una obligación legal para el agente retenedor, en este caso el empleador. De este modo, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, dice que se aplicó indebidamente el numeral 1º del artículo 65, así como los artículos 19, 193, 249, 253, 127 y 306 del C.S.T.; 20, 78, 60, 61 y 145 del C. P. L; 6º, 174, 177, 187 del C. de P. C; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C. C, “todo dentro de los parámetros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Señala los siguientes errores de hecho que dice aparecen manifiestos en los autos: “2. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el demandado descontó de la conciliación laboral sumas de dinero sin autorización legal. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, aun con el descuento hecho para la retención en la fuente, por valor de $1.182.600.oo, todavía adeuda la suma de $601.624.oo.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de dinero que el demandado aun –sic- debe por valor de $601.624.oo, corresponde a las prestaciones sociales, salarios y primas del demandante. “5. No dar por demostrado que el demandado obro -sic- con manifiesta mala fe al descontar la suma de $601.624.oo -sic- de la conciliación laboral, sin justificación legal y que esa suma corresponde a prestaciones sociales, salarios y primas del demandante.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma que se reconoce en la conciliación incluye la el –sic- pago de una bonificación.” (fl. 18, C. Corte). Cita como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (folios 2 a 5), el recurso de apelación, el acta de conciliación (fls. 138 a 141), el recibo de pago de la conciliación de fol. 125, y la “Audiencia del 30 de Mayo del 2000”.
En la demostración sostiene que “Tal como se dijo desde la presentación de la demanda en el hecho 7, el Banco demandado no había pagado totalmente la suma señalada en la conciliación laboral, porque había descontado conceptos sin fundamento legal, por lo que se propuso en la pretensión número 4 que el demandado fuera condenado a pagar la suma que descontó de la conciliación laboral.
“Sucedió que el Tribunal al observar el acta de conciliación estableció que efectivamente el pago al que se obligó la demandada era de $27.601.264, pero no se percató que con el recibo de pago que se incorporo –sic- al expediente en la audiencia del 30 de Mayo del año 2000, con asistencia del apoderado de la demandada en la que no hizo reparo alguno a dicho documento, tan solo –sic- se pagaba la suma de $25.817.400.oo.
“De haber observado correctamente dicho recibo de pago, el Tribunal debió haber encontrado que además del descuento que se hacía por valor de $1.182.600 por concepto de retención en la fuente, había un saldo insoluto de $601.624, que aun –sic- no se ha pagado y que armonizando el contenido del acta de conciliación, hubiera encontrado que ese saldo insoluto corresponde a prestaciones sociales, salarios y primas que la demandante había reclamado y que por esa reclamación fue que se llevo –sic- a cabo la suscripción del acta de conciliación para evitar una reclamación posterior”; para el efecto transcribe los numerales 2º y 4º del acta en mención, y añade: “Pero además, el Tribunal se equivoco –sic- al señalar que esa suma de dinero que se paga en la conciliación, había comprendido una suma acordada como bonificación, cuando en el texto del acuerdo nada se dice sobre tal bonificación, porque de haberla apreciado correctamente hubiera entendido sin equívocos que ese pago conciliatorio correspondió ineludiblemente a lo que la demandante había reclamado, es decir al reajuste de prestaciones sociales, reliquidación final del contrato de Trabajo, vacaciones y primas y que el saldo insoluto dejado de pagar corresponde a esos conceptos y como el demandado no dio explicación alguna, ni justificación legal, se hace acreedor a la condena del pago de la indemnización moratoria, es decir al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago total de las acreencias laborales, por haber actuado con manifiesta mala fe.” (fls. 19 y 20, C. Corte).
LA REPLICA Como se dijo en el primer cargo, la argumentación de la opositora es común a los dos cargos. SE CONSIDERA En lo referente al descuento el Tribunal sostuvo que su pago se reclamó con sustento en el hecho séptimo de la demanda, y que “Fue en el recurso de apelación donde la parte actora precisó el monto y el concepto de tal descuento, expresando que de la conciliación celebrada entre las partes, el demandado descontó la suma de $1.182.600 sin fundamento alguno ya que la conciliación comprendía un valor de $27.601.624 por lo que ha debido pagarse en su integridad dicha cantidad” (fol. 160), encontrando así la legalidad de aquel rubro correspondiente a la retención en la fuente.
El recurrente invoca en este segundo cargo una deducción distinta, esto es, la de la suma de $601.264,oo, pues afirma que aún se encuentra insoluta. Examinados los medios mencionados en el cargo se observa que no surge yerro alguno con carácter de manifiesto puesto que: 1) El hecho 7º de la demanda figura así: “El Banco de Bogotá no pagó totalmente la suma que señalada en la conciliación laboral, pues descontó conceptos sin fundamento legal” y por ello se reclamó en la pretensión 4ª la “suma que descontó de la conciliación laboral” (fols. 2 y 3).
Estos mismos términos fueron utilizados por el Tribunal al anotar que se pretendió “la suma que descontó de la conciliación laboral. Como único soporte de la misma se dice, en el hecho 7°, que el Banco de Bogotá no pagó totalmente la suma señalada en la conciliación laboral, pues descontó conceptos sin fundamento legal”. 2) El escrito de apelación, visto a fols. 148 y 149 del expediente, del cual, sea del caso advertir, la impugnación no se ocupa en su desarrollo, sino que únicamente lo cita entre los medios erróneamente apreciados, la Sala hallaría que no fue mal apreciado por el ad quem, según la trascripción precedente; así se evidencia, pues el apelante aludió al tema en los siguientes términos contenidos en el fol. 149: “se establece con la documental que obra a folio (sic), que la demandada descontó de la conciliación llevada a cabo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo, la suma de $1.182.600 sin fundamento legal, ya que como quedó plasmado en el acta de conciliación que obra dentro del plenario a folio 145, el monto a pagar por la conciliación efectuada fue la suma de $27.601.624”; y más adelante afirmó que “..Si la intención del demandado al celebrar el acta de conciliación era la de descontar dicha suma de dinero por concepto de retención en la fuente, debió haberse señalado en el texto de la conciliación..”.
Es decir, que el análisis que hizo el sentenciador del descuento por retención en la fuente se ajusta a los términos del referido escrito de apelación, en el que según el ad quem se concretó, porque como se vio, en la demanda se planteó de modo genérico. 3) En el acta de fols. 138 a 141 consta, entre otras cosas, que las partes “han llegado al acuerdo conciliatorio definitivo y total de reconocer al señor (sic) GLADYS ORTEGA DE MARROQUIN la suma de veintisiete millones seiscientos un mil doscientos sesenta y cuatro pesos Mcte ($27.601.264) que entrega (el Banco) por conducto de su representante y ante el suscrito Inspector, el cheque número 8356136-8356136”.
Esta misma constancia, en parte, fue trascrita por el sentenciador al fol. 160 y en consecuencia, lejos de evidenciarse equivocación alguna, se observa que la sentencia se atiene al contenido del documento, de ahí que no pueda establecerse un saldo insoluto a cargo de la Caja. De otra parte, en este punto es necesario anotar que el juzgador se refirió no sólo al acta conciliatoria a la cual alude la censura, sino que además analizó el acuerdo previo de fol. 59 que suscribieron las partes el 13 de diciembre de 1994 para finalizar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, en donde figura que se reconocerá a la actora “una bonificación única y extraordinaria” por la suma de $27.000.000, bajo condición de celebrarse una conciliación, la que halló con fecha 3 de enero siguiente y donde dijo constaba la entrega, a satisfacción de la accionante, de un cheque por valor de $27.601.264.
Sin embargo el impugnante no se ocupa de tales inferencias, las cuales por tanto se mantienen como acertadas. 4) Por último, el documento de folio 125, sin firmas, no desvirtúa por si mismo el pago que halló acreditado el sentenciador de acuerdo con el acta conciliatoria de fol. 138 a 141, puesto que sólo daría cuenta de la anotación de un rubro denominado “Bonificación”, por valor de $27.000.000, y otro de “Retefuente” por la suma de $1.182.600, y el “Neto a pagar” de $25.817.400, que puede entenderse parte del total anotado en aquella conciliación, por $27.601.264.
En consecuencia, se reitera, no está demostrado un desatino fáctico manifestó y por ello este cargo tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLADYS ORTEGA DE MARROQUIN al BANCO DE BOGOTA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria