Micelio
19779(28-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 7 Expediente 19779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19779 Acta No. 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Se resuelven los escritos allegados por el recurrente en casación contentivos de un recurso de reposición, nulidad por indebida notificación y nulidad por interrupción por enfermedad grave.

I.

ANTECEDENTES La abogada a quien sustituyó el poder el mandatario judicial designado por Julio César Torres Rodríguez, demandante en el proceso, interpuso recurso de reposición para que se revocara el auto que declaró desierto el de casación que le fue admitido, aduciendo para ello que en el sistema informático de la Corte “el nombre del señor Julio Cesar(sic) Torres Rodríguez, no aparece como tal, sino que al segundo apellido se le agregó una letra y por lo mismo al pedir este expediente no aparecía en el sistema y la conclusión era que no había llegado a la Corte” (folio 12 cuaderno 2); adicionalmente, en el mismo memorial, solicita se decrete la nulidad “a partir de la actuación surtida y notificada por medio del auto 136 del 04 de septiembre de 2002” (folio 13 cuaderno 2), pues, según ella, al haberse consignado en los documentos que recogieron el acto del reparto y las notificaciones por estado que el segundo apellido del recurrente en casación era RODRUIGUEZ y no RODRIGUEZ, como en verdad correspondía, se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado inicial del recurrente en casación, a través de un nuevo memorial radicado ante la secretaría de la Sala el 13 de noviembre del año en curso (folio 19 cuaderno 2), dice reasumir el poder que había sustituido y pide se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 23 de octubre de 2002, por haberse interrumpido la actuación en el curso del traslado para presentar la demanda del recurso extraordinario, alegando que fue incapacitado laboralmente, “en razón a la enfermedad que me aquejó el mencionado día” (folio 19 cuaderno 2), situación que dice, se debe tener “como argumentos adicionales del recurso de reposición” (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto el yerro tipográfico en que incurrió la Secretaría de la Sala, en los informes y documentos que refiere la abogada a quien se le sustituyó el poder otorgado por el recurrente en casación, consistente en consignar el segundo apellido del recurrente en casación como ROUDRIGUEZ y no RODRIGUEZ, como corresponde, constituye apenas uno de los denominados “lapsus cálami” de que trata el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, susceptible de ser corregido en cualquier tiempo y que no implica la vulneración del derecho de defensa, como lo pretende hacer ver la profesional del derecho, se negará la petición de nulidad que al respecto formulara.

En efecto, no obstante advertir la misma abogada que el aludido yerro de digitación es “un error imperceptible e involuntario” (folio 12 cuaderno 2), aduce que con él se genera “la inexistencia del actor” (ibídem), cuando quiera que, tanto en las actas de reparto como en las anotaciones que se hacen en la notificación por estado, se incluyen no solamente los nombres de las partes del proceso como ‘recurrente’ y ‘opositor’ -- folios 23 a 25 cuaderno 2--, sino también el número de identificación judicial del expediente, que en este caso corresponde al 1100131050141998022, que desde que la demanda inicial se repartió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se le asignó. Por manera, que por tratarse de un error intrascendente para los efectos que las actuaciones judiciales perseguían, como la misma abogada sustituta lo aceptó; referirse a un error en el segundo apellido del recurrente en casación que no impidió la publicación o consulta de la información, tal y como se observa de las copias de los documentos judiciales que el mismo abogado solicitó; no ser el único dato que permitía la identificación del expediente del proceso que llegó a la Corte por vía del recurso extraordinario de casación; y no impedir el conocimiento a las partes de los actos procesales que se ejecutaron, no es dable válidamente sostener que con ello se vulneró el derecho de defensa de JULIO CESAR TORRES RODRIGUEZ, o que sea una de las situaciones previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también a los juicios del trabajo por la remisión ya expresada, que da lugar a la nulidad de la actuación. Ahora bien, como ya se anotó, la alegación de la no interrupción de la actuación en el trámite del recurso extraordinario por la enfermedad grave que padeció el abogado inicial del demandante, y recurrente en casación, apenas se vino a hacer el 13 de noviembre pasado, cuando ya estaba superado con creces el término de cinco (5 ) días “al en que haya cesado la incapacidad” --23 de octubre--, que prevé para ese propósito el segundo inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de nulidad, por haberse adelantado el proceso después de ocurrida la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado del demandante, resulta a todas luces extemporánea.

Así las cosas, se negarán las solicitudes de revocatoria y nulidad que en sendos escritos formularan, en su orden, la apoderada sustituta y el apoderado inicial del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Reconocer a la doctora Mónica Emelina Dorado Mejía, con tarjeta profesional 112.296, como apoderada del recurrente en casación, en los términos de la sustitución del poder obrante a folio 11 del cuaderno 2. 2.- Tener en cuenta que el doctor Jaime Antonio Díaz Martínez, mediante memorial visible a folio 19 del cuaderno 2, reasumió el poder otorgado por el demandante recurrente en casación. 3.- Negar la solicitud de declaratoria de nulidad que en su oportunidad formulara la abogada sustituta del recurrente en casación. 4.- No revocar el auto de 5 de noviembre de 2002, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del juicio que le sigue al Banco Cafetero, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Territorial de Pensiones de Cundinamarca.

Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario