CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19.778 Carlos Mario Olaya Jaramillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Casación 19.778 Carlos Mario Olaya Jaramillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 102 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional se le concedió al defensor del procesado Carlos Mario Olaya Jaramillo, contra la sentencia de marzo 22 de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo proferido el 25 de mayo de 2000 por el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Rionegro que, por un lado, absolvió a Carlos Mario Olaya Jaramillo y a María Eugenia Vanegas por un concurso de cinco delitos de prevaricato por acción que se les había imputado en las causas acumuladas Nos. 1998-0013, 1998-0040, 1998-0068 y 1999-0030; y, de otro, condenó a Carlos Mario Olaya Jaramillo a las penas principales de 44 meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de pérdida del empleo que desempeñaba como Jefe del Departamento de Aplicación y Control del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Rionegro, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción, en la causa No. 1998-0067.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la actuación procesal que convoca la atención de la Sala se acumularon cinco (5) causas que se adelantaban en contra de Carlos Mario Olaya Jaramillo y María Eugenia Vanegas por los delitos de prevaricato por acción. En cuatro de ellas, las radicados bajo los números 1998-0013, 1998-0040, 1998-0068 y 1999-0030, ambos procesados fueron absueltos, y en otra, seguido únicamente contra Olaya Jaramillo, radicado bajo el No. 1998-0067, el incriminado fue condenado por el delito de prevaricato por acción, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2000 por el Juzgado 1º, Penal del Circuito de Rionegro.
Al ser apelado el fallo de primer grado por la Fiscalía, el agente del Ministerio Publico y el defensor de Olaya Jaramillo, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó integramente el 22 de marzo de 2002. Como quiera que el recurso extraordinario de casación que ahora ocupa la atención de la Sala se limita a controvertir la sentencia por la única condena que recayó contra el procesado Olaya Jaramillo y que comprende la causa No. 1998-0067, la Sala se limitará en la siguiente reseña procesal a los hechos y el trámite surtido con relación a la causa que interesa a esta decisión y sobre la cual versa la demanda de casación que es objeto de estudio. 2.
Estos hechos se pueden resumir así: El 18 de junio de 1996, el arquitecto Carlos Mario Olaya Jaramillo, en su calidad de Jefe del Departamento de Aplicación y Control del Departamento de Planeación Municipal de Rionegro, expidió la Resolución No. 175 por medio de la cual se otorgó licencia al señor Carlos Arturo Zapata Marín para la reforma o adición del inmueble ubicado en la carrera 48 No. 52-17 y 52-19, consistente en la división en 18 locales que fueron denominados “Centro Comercial el Hueco”, no obstante que el proyecto presentado no satisfacía las normas mínimas de tal figura arquitectónica previstas en el Estatuto de Planeación de Rionegro (Acuerdo 024 de 1993) y en el Estatuto de Planeación Metropolitana (Acuerdo 038 de 1990), “aplicable al caso por la integración que fomenta el Acuerdo 024”. 3.
Con fundamento en la denuncia formulada por el señor Iván Baena Salazar y las diligencias practicadas por la Personería del Municipio de Rionegro, La Fiscalía 77 Seccional de Rionegro ordenó el 11 de junio de 1997 la apertura de investigación respecto a la citada resolución 175 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a María Eugenia Vanegas, Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Rionegro, y a Carlos Mario Olaya Jaramillo, Jefe de Control y Aplicación de la misma entidad.
Al definirles la situación jurídica, afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a Olaya Jaramillo, como presunto responsable del delito de prevaricato por acción, y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a María Eugenia Vanegas, según proveído de marzo 2 de 1998. Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario.
Acusó a Carlos Mario Olaya Jaramillo como autor del delito de prevaricato por acción, y profirió preclusión de la instrucción a favor de María Eugenia Vanegas, mediante resolución del 5 de junio de 1998, que al no ser objeto del recurso de apelación, quedó ejecutoriada el 16 de junio de 1998. 4. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que, mediante decisión del 16 de marzo de 1999, dispuso la acumulación de las causas radicadas bajo los Nos. 1998-0013, 1998-0040, 1998-0067, 1998-0068 y 1999-0030-00, seguidas contra María Eugenia Vanegas y Carlos Mario Olaya Jaramillo por la expedición irregular de las Resoluciones No. 034-036, 205-225, 046-048, y 052041, por medio de las cuales se concedió licencia para la construcción de varias obras en el municipio de Rionegro.
Una vez celebrada la audiencia pública, el citado Despacho absolvió a María Eugenia Vanegas y Olaya Jaramillo de los cargos que les fueron formulados por la Fiscalía en las causas radicadas con los Nos. 1998-0013, 1998-0040, 1998-0068 y 1999-0030-00, por los delitos de prevaricato por acción. En la misma providencia condenó a Carlos Mario Olaya Jaramillo a la pena principal de 44 meses de prisión y multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la comisión del hecho, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y a la pérdida del empleo u oficio que desempeñaba al momento de la ejecución de la conducta delictiva, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción, según hechos que fueron objeto de investigación y juzgamiento en la causa radicada bajo el No. 1998-0067, relacionados con la expedición de la licencia de construcción No. 175, de fecha 18 de junio de 1996.
Al ser apelado este fallo por la Fiscalía 71 Seccional de Rionegro, el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado Olaya Jaramillo, el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia del 22 de marzo de 2002. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el libelista acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, por haber incurrido en un doble error: 1- Aplicación indebida o falso juicio de selección de los Acuerdos municipales 038 de Medellín y 024 de Rionegro. 2- Falta de aplicación o exclusión evidente del Acuerdo municipal 104 de 2000 del municipio de Rionegro, así como de los artículos 29 de la Carta Política sobre aplicación de la ley más favorable, los artículos 6 y 7 del Código Penal de 1980 referente a la ley favorable y a la prohibición de analogía, y el artículo 6 del Código penal en vigor sobre favorabilidad.
Como demostración de la censura señala que Carlos Mario Olaya Jaramillo fue condenado por el delito de prevaricato por acción, porque los jueces de instancia consideran que al expedir la resolución No. 175 de junio 18 de 1996, por medio de la cual autorizó la reforma en el inmueble “Centro Comercial el Hueco”, el procesado infringió los artículo 150 y 281, y el capítulo 5 del Acuerdo No. 038 de 1990 del Municipio de Medellín, que estiman aplicable a este evento por la integración que autoriza el Acuerdo No. 024 de 1993 del Municipio de Rionegro.
Asegura que, contrario a lo señalado en los fallos de instancia, no es cierto que el procesado haya infringido los Acuerdos No. 038 de 1990 y 024 de 1993 antes citados, por lo siguiente: Primero. Porque de conformidad con los artículos 286, 287, 311-7 y 313 de la Constitución Política, -que establecen cuáles son las entidades territoriales, les asigna autonomía para la gestión de sus intereses, le señala al municipio, entre otras funciones, la de ordenar el desarrollo de su territorio y, a los concejos municipales, la de “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” -, el Acuerdo Municipal No. 038 de 1990 de Medellín, contentivo del Estatuto de Planeación Municipal de esa ciudad, sólo es aplicable en Medellín, y cualquier intento de aplicarlo fuera de su territorio afectaría la competencia de otros entes territoriales.
Segundo. El artículo 12 del Acuerdo 024 de 1993, por medio del cual “se actualiza el Estatuto Municipal de Planeación, usos del suelo, urbanismo y construcción para el municipio de Rionegro”, permite que por integración se apliquen “las normas generales de carácter constitucional y legal sobre planeación, urbanismo y construcción, y las especiales en los niveles subregional, regional, departamental y nacional”.
De lo anterior se infiere que el citado Acuerdo 024 de manera expresa excluye la remisión a las normas especiales de otros municipios, como lo es el Acuerdo 038 de 1990 del Municipio de Medellín. Por consiguiente, al haberse invocado el Acuerdo 038 de Medellín para integrar el tipo penal, cuando no podía hacerse por su ámbito de validez territorial, se aplicó indebidamente esta norma, con el agravante de que fue precisamente esa norma la que se consideró manifiestamente violada y, por lo tanto, la que conforma el elemento normativo del tipo de prevaricato por acción. En otras palabras, como la Resolución 175 de junio 18 de 1996 no podía ser manifiestamente contraria a una “ley” inaplicable, la conducta entonces deviene necesariamente atípica y, en consecuencia, no podía haber condena, ni siquiera acusación. Tercero. De todas maneras la sentencia ha debido ser absolutoria porque el Acuerdo No. 104 del 13 de enero de 2000 derogó, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, el artículo 12 del Acuerdo 024 de 1993 del Concejo Municipal de Rionegro, en virtud del cual los falladores de instancia aplicaron el Acuerdo 038 del Municipio de Medellín, que fue asumido como la “ley” a la cual fue manifiestamente contraria la resolución 175 emitida por el procesado.
En conclusión, como el Acuerdo 038 de Medellín no podía aplicarse para estructurar la hipótesis criminosa del prevaricato por acción, la conducta desplegada por el acusado pierde el carácter delictivo y deviene atípica. Sostiene que los falladores de instancia desconocieron el principio constitucional y legal de favorabilidad, porque el Acuerdo 104 le era a todas luces favorable al procesado; en primer lugar, porque subroga el estatuto que servía de ingrediente normativo del tipo penal imputado, haciendo desaparecer su carácter delictivo; en segundo término, porque el Acuerdo 104 acaba con cualquier discusión en torno a la remisión al Acuerdo 038 o Estatuto de Planeación Municipal de Medellín. Pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Delegado solicita se desestime la demanda en razón a las inconsistencias técnicas de que adolece y, por lo tanto, sugiere no casar la sentencia impugnada, por lo siguiente: 1. La demanda de casación contiene dos cargos que debieron presentarse en forma separada, en tanto que son excluyentes. Considera que en la primera parte de su escrito, el recurrente alega violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los Acuerdos 024 de 1993 del Municipio de Rionegro y 038 de 1990 del Municipio de Medellín, normas con las cuales los falladores de instancia confrontaron la resolución expedida por el procesado para afirmar su manifiesta contradicción, planteamiento que pertenece al ámbito de la causal primera, cuerpo primero. Pero, en la segunda parte, el memorialista alega violación del principio de favorabilidad por exclusión evidente del Acuerdo 104 del Concejo del Municipio de Rionegro, que eliminaba el referente legal con el cual se confrontó la resolución expedida por el procesado.
Señala que este reproche ha debido proponerse con apoyo en la causal tercera, pues comporta una irregularidad sustancial que afecta la sentencia. Las dos proposiciones son contradictorias, porque la primera supone la validez de la sentencia impugnada y, la segunda, afirma su invalidez. 2. Asegura que la primera parte del cargo presenta también falencias técnicas graves, que impiden el análisis sustancial de la demanda, por lo siguiente: Indica que el hecho objeto de la imputación consiste en que el procesado concedió licencia para la reforma del local en donde debería funcionar el almacén por departamentos denominado “El Hueco”, a pesar de que éste no se ajustaba a la definición que de “almacén por departamentos” contenía el Acuerdo 038.
Según la tesis del recurrente, el concepto de “almacén por departamentos” no se encuentra claramente definido en el Acuerdo 024 del Municipio de Rionegro y, en consecuencia, correspondía al procesado determinar si era procedente la concesión de la licencia teniendo en cuenta la finalidad urbanística preponderante de la zona, lo que le permitía expedir la resolución 175 sin atención a las condiciones específicamente reguladas en el Acuerdo 038, que en su opinión solamente tenía aplicación en el Municipio de Medellín. Significa lo anterior, que el problema no está relacionado con afirmar la aplicación del Acuerdo 038, sino con la prueba de su alcance territorial y, por lo tanto, pertenece al ámbito de la causal primera, cuerpo segundo. En el proceso, tanto la Fiscalía como los jueces de instancia dieron por demostrado el alcance territorial del Acuerdo 038 -que discute el demandante- al sostener que éste era de carácter metropolitano y, por ende, aplicable en todos los municipios que conforman el Área Metropolitana.
En consecuencia, lo que se ha debido argüir en la demanda, es que las pruebas que respaldan tal aseveración no son suficientes para llegar a esa conclusión, o fueron mal apreciadas por los juzgadores. Es decir, el problema es de contenido probatorio, pues se trata de cuestionar las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada para sostener la calidad de “Estatuto de Planeación Metropolitana” que se le asignó al citado Acuerdo 038 de Medellín. 3.
Asegura que de acuerdo con el artículo 1º. de la ley 9 de 1989 y con el contenido del artículo 12 del Acuerdo 024 de Rionegro, sí resulta posible integrar el texto de este último con el Acuerdo 038 de Medellín para fijar las condiciones que deberían reunirse antes de autorizar la reforma contenida en la resolución 175. 4. En relación con el cargo sobre violación del principio de favorabilidad, el impugnante no demostró los efectos que frente al tema debatido podía tener la derogatoria del Acuerdo 024, dado que en lo sustancial el Acuerdo 104 no varió el contenido del artículo 12 cuestionado (que trata sobre la integración ) y, por consiguiente, en nada se modifica la adecuación típica de la conducta del procesado, pues aún con la entrada en vigencia del Acuerdo 104, las normas sobre usos del suelo y ordenamiento territorial del municipio de Rionegro deberían ser integradas con las disposiciones que al respecto rigieran en el Área Metropolitana de la cual formaba parte y, por consiguiente, es válida la remisión para interpretarlas con fundamento en el Acuerdo 038 denominado Estatuto de Planeación Metropolitana y, que según lo afirmado en las sentencias, tenía el carácter de norma integradora de las disposiciones municipales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Afirma el censor que los falladores de instancia violaron de manera directa la ley sustancial porque aplicaron indebidamente el Acuerdo 024 de 1993 ( Estatuto Municipal de planeación, usos del suelo, urbanismo y construcción para el municipio de Rionegro) porque bajo el pretexto del principio de integración previsto en su artículo 12, aplicaron indebidamente el Acuerdo 038 de 1990 del Municipio de Medellín, cuyas normas tomaron como referencia para calificar de ilegal la resolución 175 expedida por el procesado, por no ceñirse a las exigencias arquitectónicas previstas en dicho Acuerdo (038).
Asegura que el artículo 12 del Acuerdo 024 remite a las normas constitucionales y legales relativas a la planeación, urbanismo y construcción, a las cuales por jerarquía debe someterse el Acuerdo municipal, y remite también a las normas jurídicas especiales de índole subregional, regional, departamental y nacional, pero expresamente excluye la remisión a normas especiales de otros municipios, como es el Acuerdo 038 o Estatuto de Planeación de Medellín. Agrega que tampoco advirtieron los falladores que el principio de integración previsto en el Acuerdo 024 de Rionegro había sido derogado por el Acuerdo 104 de 2000 del mismo municipio de Rionegro, excluyéndose así su aplicación con evidente violación del principio constitucional de favorabilidad.
Estima que de haberse aplicado el Acuerdo 104, como legalmente correspondía, no se habría acudido a las previsiones del Acuerdo 038 y, en consecuencia, se habría concluido que la conducta desplegada por el procesado al expedir la resolución 175 era atípica. 2. La inconformidad que plantea la censura radica, entonces, en la aplicación indebida del citado Acuerdo 038, denominado por el Tribunal “Estatuto de Planeación Metropolitana” y que dicha Corporación consideró “aplicable al caso por la integración que fomenta el Acuerdo 024/93 de Rionegro” ( Cuaderno de sentencia, fol. 335) y en virtud de cuyas normas, concluyeron los falladores de instancia que las reformas autorizadas en la Resolución 175 para el Almacén por departamentos “El Hueco” no consultaban las exigencias contenidas en el Acuerdo 038.
Según la tesis del casacionista, el Tribunal Superior se equivocó al aplicar el Acuerdo 038, porque, contrario a lo afirmado por dicha Corporación, el ámbito de validez espacial del citado Acuerdo no podía trascender el territorio del municipio de Medellín, por ser ese estatuto de carácter municipal y no regional. En consecuencia, se equivocaron las instancias al aplicar el principio de integración previsto en el artículo 12 de Acuerdo 024 de Rionegro, porque dicha integración sólo procede en relación con normas de mayor jerarquía, del orden subregional, regional, departamental o nacional.
Por lo tanto, mal podía aplicarse el Acuerdo 038 para verificar la legalidad o no de la Resolución 175. 3. Planteadas así las cosas, resulta evidente que el problema no está relacionado directamente con la aplicación del Acuerdo 038 de 1990, sino con la prueba de su verdadero ámbito de validez espacial, en tanto que los falladores de instancia, por un lado, le dan una connotación regional, haciéndola extensiva a todos los municipios que conforman el Área Metropolitana y, el memorialista, por otro, restringe su alcance territorial exclusivamente al ámbito municipal de Medellín. En este orden de ideas, deviene palmario, como lo advierte el representante del Ministerio Público, que la cuestión objeto de debate es de índole probatoria y, por lo tanto, pertenece a la esfera de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en cuanto que con su tesis el censor se aparta de la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal, que consideró que de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente el Acuerdo 038 tiene un alcance regional, que incluye todos los municipios que conforman el área metropolitana. 4.
Olvidó el impugnante que las normas jurídicas materia de discusión, esto es, los Acuerdos 024 de 1993 y 038 de 1990, por no tener un alcance nacional son objeto de prueba, conforme lo dispone perentoriamente el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que “ El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte”.
Los falladores de instancia determinaron el ámbito de validez espacial del Acuerdo 038, al que calificaron, se reitera, como “Estatuto de Planeación Metropolitana”, extendiendo su alcance al Municipio de Rionegro, apoyándose para ello no en los artículos correspondientes de dicho Acuerdo, pues nunca se incorporó al proceso el texto íntegro del citado Estatuto, sino que sólo se allegaron los artículos 281 al 299, que comprende el capítulo 5º., relativo a las “Normas Urbanísticas y de Construcción para Conglomerados Comerciales” ( Cuaderno sentencia, fol. 204 al 212;
Cuaderno de Audiencia, fol. 649 al 704). Para hacer dicha valoración se basaron, según se infiere nítidamente de los fallos de instancia y de los elementos probatorios que obran en el expediente, en el oficio de fecha octubre 10 de 1996 dirigido por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación de Rionegro al procesado, en el que expresa su extrañeza por la omisión en que incurrió Carlos Mario Olaya Jaramillo al no considerar los requisitos que para un “almacén por departamentos” contiene el Acuerdo 038 ( que no cita por su nombre pero sí por su contenido), así como en la información suministrada por el Jefe del Departamento de Usos y Normas del Municipio de Medellín, contenida en el oficio No. 42374 del 3 de diciembre de 1997, en que se califica al Acuerdo 038 como “Estatuto de Planeación Metropolitana” (Cuaderno Anexo Causa No. 3, fol. 19-24;
Cuaderno Causa No. 3, fol. 204). Con base en lo anterior, resulta evidente que el memorialista en el desarrollo de la censura que postula a la luz de la causal primera, cuerpo primero, incursionó en la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto a la indebida aplicación de la norma que describe la hipótesis criminosa del prevaricato por acción, norma sustancial cuya vulneración olvidó denunciar el defensor en forma expresa, se habría llegado en virtud de errores probatorios referidos a los elementos de convicción en que se apoyó el Tribunal para fijar el alcance de aplicación territorial o ámbito de validez espacial del Acuerdo 038, por cuya vulneración en la expedición de la resolución 175 se enmarcó el proceder del acusado en el tipo penal antes referido. 5.
Como lo ha reiterado la Sala, cuando el censor acude al cuerpo primero de la causal primera de casación, debe aceptar los hechos y la apreciación probatoria efectuada en las instancias, en razón de que la violación directa de la ley sustancial no se produce en la actividad probatoria, sino que es el efecto de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la misma, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
En otras palabras, cuando el cargo se formula por los lineamientos de la violación directa con la pretensión de quebrar la estructura del fallo, en lo atinente al juicio de derecho, se deben aceptar, en su integridad, el desarrollo fáctico y la valoración probatoria contenidos en la sentencia, al centrarse el problema en aspectos estrictamente jurídicos en cuanto a la selección de la norma escogida para solucionar el caso o en su correcto entendimiento.
En el presente caso para arribar a la constatación acerca de la violación de la norma sustancial que postula el censor, indefectiblemente debe acreditarse que los falladores de instancia erraron en la apreciación de los elementos de convicción que les sirvieron de soporte para determinar el ámbito de validez espacial del Acuerdo 038. En tales condiciones, como lo indica el Procurador Delegado, el problema a dilucidar es de orden probatorio y, por lo tanto, ha debido orientarse por el cuerpo segundo de la causal primera de casación. Le correspondía, entonces, al defensor demostrar que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba en virtud de la cual calificaron el alcance de validez territorial del Acuerdo 038, denominado por el Tribunal “Estatuto de Planeación Metropolitana” ( recuérdese que el texto completo de este estatuto no obra en el expediente, y en ninguno de los artículos que se conocen se indica cuál es el ámbito de su aplicación territorial) o bien, que cometieron un error por falso juicio de identidad en la apreciación de los elementos de prueba en los que fincaron los alcances del citado Estatuto.
No debe perderse de vista que la sentencia impugnada llega a esta sede de casación precedida por la doble presunción de legalidad y acierto, y dado que en el expediente obra respaldo probatorio en documentos públicos para la conclusión a que arribó el Tribunal, que es la misma a la que llegaron la Fiscalía y el juez de primer grado, debe inferirse, como lo anota acertadamente el Procurador Delegado, que es posible sostener razonablemente que la vigencia espacial del Acuerdo 038 que se llamó para integrar el elemento normativo del tipo de prevaricato corresponde a la sostenida por el ad quem, y, por lo tanto, que debe mantenerse la presunción de legalidad de la sentencia. 6.
Por lo que respecta a la vulneración de las normas que consagran la garantía fundamental contenida en el principio de favorabilidad invocado por el censor, contrario a lo señalado por el Procurador Delegado, el memorialista no incurrió en ningún desacierto técnico al plantear la violación de dicho principio constitucional dentro del marco de la causal primera, y como fundamento de la censura por indebida aplicación de los Acuerdos 024 y 038 y falta de aplicación del Acuerdo 104.
En efecto, como lo ha reiterado esta Sala de Casación, el principio de favorabilidad, al igual que el de legalidad de los delitos y las penas y el de prohibición de reforma peyorativa, son garantías fundamentales que amparan al procesado en la declaración o aplicación del derecho sustancial, por lo que el error que puede cometerse en dicha tarea es de juicio y no de actividad, siendo la causal primera, que no la tercera, la vía indicada para la formulación del ataque en sede extraordinaria ( Cfr. Sentencias de casación de mayo 29/97, Rad. 9364, M. P. Carlos E. Mejía Escobar; diciembre 15/00, Rad. 12.397, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll; septiembre 3/01, M P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras). 7.
Pero concuerda la Sala con el criterio del representante del Ministerio Público, en el sentido de que este reproche debía haberse presentado en capítulo separado, por cuanto entraña una contradicción afirmar inicialmente que se aplicó indebidamente el Acuerdo 038 de Medellín, en razón a que no es cierto que el Acuerdo 024 de Rionegro permitiera esa remisión, y, a renglón seguido, asegurar que esa indebida aplicación del Acuerdo 038 obedeció a que el Tribunal omitió aplicar el Acuerdo 104 de Rionegro, que había derogado el principio de integración contenido en el Acuerdo 024 del mismo municipio.
Ello significaría que de no haberse expedido el Acuerdo 104, sí resultaba viable acudir al principio de integración, cuando inicialmente se afirma lo contrario. 8. Debe señalarse por último, que le asiste razón al Procurador Delegado al asegurar que no es cierto que el Acuerdo No. 104 de 2000 del municipio de Rionegro hubiera eliminado el principio de integración previsto en el Acuerdo 024 del mismo municipio.
En efecto, el artículo 2 ordinal 3 del Acuerdo 104 prescribe que “la interpretación de las normas no podrá contradecir o desconocer los objetivos y políticas de desarrollo consagradas en este plan, así como los principios del régimen normativo establecidos en el artículo 100 de la Ley 388 de 1997, como son la concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia”.
El principio de concordancia al que alude el Acuerdo No. 104, lo define la Ley 388, artículo 100-1, así: “Por concordancia se entiende que las normas urbanísticas que se expidan para una determinada área o zona del municipio, deben estar en armonía con las determinaciones del Plan del Ordenamiento Territorial, de acuerdo con los niveles de prevalencia señalados en la presente ley”.
Uno de estos niveles, de acuerdo con el artículo 6 –3, inciso 2, de la Ley 388 es el de las áreas metropolitanas. La norma citada establece: “El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales ” Significa lo anterior que aún con la entrada en vigencia del Acuerdo No. 104, las normas sobre uso del suelo y ordenamiento territorial del municipio de Rionegro deberían ser integradas con las disposiciones que al respecto estuvieran vigentes en el área metropolitana de la cual formara parte y, por lo tanto, es válida la remisión para interpretarlas con base en el Acuerdo No. 038, denominado por el Tribunal Superior como “Estatuto de Planeación Metropolitana”.
El cargo, por lo tanto, debe desestimarse En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria