19774 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Rad.No.19774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19774 Acta No.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL PIESCHACON SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de mayo de 2002, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la aplicación de la Ley 445 de 1998 y del Decreto Reglamentario 236 de 1999, por ser pensionado de la demandada Caja Agraria y consecuencialmente reclamó el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con las normas citadas, para los años de 1999 a 2001, y para las subsiguientes anualidades, así como el incremento de las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Afirmó, en sustento de sus pretensiones, que laboró para la Caja Agraria por más de 20 años y por ello se le concedió la pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 1971; sus relaciones con la Caja Agraria se rigen por las normas especiales de los trabajadores oficiales; la mesada pensional para aquella fecha fue de $8.732.85, o sea el equivalente a 18.9 salarios mínimos legales vigentes, y para 1998 ascendía a la suma de $875.196.32; tiene derecho a su reajuste, igual a $135.884.oo mensuales, de conformidad con los Decretos 236 de 1999, 435 de 1971, 446 de 1973, 221 de 1975 y la Ley 4ª de 1976; argumentó además que según consultas absueltas por el Consejo de Estado, esas pensiones deben pagarse con cargo al presupuesto nacional.
La demandada se opuso a las pretensiones del actor (fls.19 a 27), señaló que “Pensagro”, con recursos del Fondo Prestacional Especial, ha venido cancelando las pensiones de la demandada y que La Nación no ha asumido aún el pago de tales pensiones; indicó que los hechos de la demanda deben demostrarse y que otros no son tales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, la genérica, y cosa juzgada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 22 de abril de 2002 (fls. 193 a 200), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor; declaró probadas las excepciones propuestas de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; impuso costas a la parte vencida, quien formuló recurso de apelación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo del Tribunal de Bogotá, del 21 de mayo de 2002 (fls. 206 a 211), confirmó el del a quo; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “..la sentencia apelada se encuentra ajustada a la ley y a la realidad procesal, habida consideración que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, contempla tres (3) incrementos a las pensiones de Jubilación, Invalidez, Vejez y Sobrevivientes del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de los Seguros Sociales, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por los años 1999, 2000 y 2001.
“Así mismo el Decreto Reglamentario 236 de 1999, especifica a que –sic- personas se aplican estos reajustes dice: “‘a. Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional.’ “‘b. Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales.’ “‘c. Las pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.’ “El artículo 2º de la norma transcrita explica que son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, las que reúnan las siguientes condiciones: “‘a. Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto a servidores públicos nacionales y “‘b. Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.’ “El artículo 3º del Decreto 111 de 1996, dice que el presupuesto nacional corresponde a las ramas ejecutivas –sic-, legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, con EXCEPCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.
“Estas normas entraron a regir a partir de los años de 1998, y la Caja de Crédito Agrario en ese momento era una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional con personería jurídica, patrimonio independiente, o sea que la pensión no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional, pues como se puede determinar la Caja como una sociedad de economía mixta estaba expresamente excluida del mismo.
No puede la Sala entra –sic- aplicar las normas pedidas en este momento, por cuanto las circunstancias de la entidad demandada cambiaron y al hacerlo se estaría –sic- aplicando retroactivamente las normas.” (fls. 209 y 210). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente el quebranto total de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la revocación de la de primer grado, para que en su lugar se condene a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que enseguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia por “violación directa de los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996, por aplicación indebida, 1º de la Ley 445 de 1998, 20, ordinal b), de la Ley 20 de 1970, 14 del Decreto 431 de 1971, 5 del Decreto 446 de 1976, 4 del Decreto 221 de 1975, 11 de la Ley 4 de 1976, 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, por falta de aplicación, todos en relación con los artículos 16 y 19 del CST, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 66 del Código Contencioso Administrativo.” “Es que el artículo 2° del Decreto 236 de 1.999, que dice reglamentar la ley 445 de 1.998, interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos de presupuesto nacional, son aquellas cuyo a este propósito.
“Pero financiar no es, ni mucho menos, lo mismo que apropiar. En efecto, financiar es suministrar a alguien ---- por ejemplo, la Caja demandada en el presente proceso ---- el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no ---- como la solución total o parcial de las pensiones ---- en tanto que apropiar es convertir una cosa - el dinero, por ejemplo ---- en propiedad de alguien que en el presente proceso no sería la Caja demandada ---.
“Es por esto que la Caja demandada en el presente proceso, como sociedad de economía mixta del orden nacional que fue hasta que la pusieron en liquidación, para efectos de los reajustes de las pensiones decretadas por todas las normas anteriores a la Ley 445 de 1.998, que el cargo cita debidamente, y por esta Ley, no se encuentra comprendida por sí misma considerada en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3° del Decreto 111 de 1.996.
Pero no hay duda de que, en consonancia con las normas que los decretaron, debidamente señaladas en la acusación, excepto, hasta ahora, la contenida en el artículo 1º de la Ley 445 de 1.998, ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero que después repetía del Gobierno Nacional - Presupuesto Nacional, su financiador a estos respectos.
“Así las cosas, en tanto que el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887 dispone que los decretos reglamentarios sólo son aplicables mientras no sean contrarios a las Leyes, bien se ve que, a pesar de la presunción de legalidad que lo cobija, el artículo 2° del Decreto 236 de 1.999 no ha debido ser utilizado por el sentenciador de segundo grado para dirimir el asunto bajo examen, pero únicamente atenerse a lo normado por el artículo 1° de la Ley 445 de 1.998.
“Es que, de haber aplicado este artículo 1° de la Ley 445 de 1.998, que no, simplemente, haberlo mencionado - lo que no es lo mismo - el sentenciador, de acuerdo con lo expuesto, habría encontrado innecesario, para efectos de cuentas los reajustes solicitados, que ello tuviera que hacerse con recursos del presupuesto nacional apropiados a esta finalidad, ni que la demandada, en su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional que era, estuviera comprendida en dicho presupuesto - exigencias, estas dos, que se derivan sólo de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 236 de 1.999, puesto en relación en el 3° del Decreto 111 de 1.996 -, pero apenas financiadas con recursos de este presupuesto, conforme a las mismas exigencias dispuestas por el artículo 1° de aquella Ley.
De esta suerte la demandada habría tenido que pagarlos con dineros ajenos, en tanto que después los hubiera repetido de su financiador, el Gobierno Nacional - Presupuesto Nacional, según siempre ha sucedido en todos los reajustes pensionales” (fols. 8 y 9 C. Casación). LA REPLICA Advierte como deficiencias técnicas del cargo, que se mencionara el Decreto 528 de 1949, como el que consagra las causales de casación, no obstante lo es el de tal numeración pero del año de 1964, y que no es posible incluir en casación, en un mismo cargo, violaciones por aplicación indebida y por falta de aplicación. Que en todo caso, no se presenta la violación directa por aplicación indebida de las normas señaladas, por cuanto la pensión pagada al actor, antes de la vigencia de la Ley 445 de 1998, no estaba financiada con recursos del Presupuesto Nacional, circunstancia que dice analizó el ad quem de forma correcta con sustento en las disposiciones legales que transcribió y bajo la argumentación de resultar inaplicables por el efecto de irretroactividad de la ley.
SE CONSIDERA Frente al tema aquí debatido la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia 18846, de fecha 24 de octubre de 2002, reiterada en la 19622, así: “..Para el Tribunal los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 2 y 3 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 y 3 del Decreto 111 de 1996 integran lo que podría denominarse un bloque normativo toda vez que a partir del análisis conjunto y articulado de esas disposiciones edificó su decisión, sin que ésta sea posible entenderla desde la óptica del análisis aislado de cada uno de esos preceptos.
“De ahí que sea desatinada la imputación del censor al denunciar la falta de aplicación (o infracción directa, como se denomina en rigor esta modalidad de violación de la ley) del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, pues el Tribunal no sólo procedió a transcribirlo sino que a partir de él construyó todo su discurso argumentativo. “De acuerdo con lo anterior, el estudio del cargo se abordará únicamente desde la perspectiva de la aplicación indebida de los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996, lo que no descarta, desde luego, que puedan mencionarse de manera tangencial otras normas legales para explicar mejor la posición de la Corte.
“En este sentido corresponde tener en cuenta que la sentencia atacada se fincó en la circunstancia de ostentar la entidad demandada la condición de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional con personería jurídica y patrimonio independiente, para la fecha en que entró a regir la Ley 445 de 1998, y que por ese motivo la pensión reconocida al actor no lo fue con cargo al presupuesto nacional ya que de conformidad con lo estatuido por el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 esos organismos no formaban parte del referido presupuesto.
“Tales razonamientos, que constituyen la columna vertebral del fallo, no son rebatidos por el censor, quien por el contrario acepta explícitamente que la Caja fue una Sociedad de Economía Mixta hasta antes de su liquidación y que dada esa condición “no se encuentra comprendida…en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996”.
“De manera que resulta poco entendible que el censor invoque el planteamiento a que se acaba de aludir y al mismo tiempo denuncie la aplicación indebida del citado artículo 3º ya que ello entraña una contradicción insalvable. Amén de que en lo que atañe a esta norma su posición es coincidente con la del ad quem. “Así mismo, tampoco pudo el juzgador de segundo grado aplicar indebidamente el artículo 2 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 puesto que no sólo es esta disposición legal la que regula el presente caso, sino que además le dio los efectos pertinentes.
“En lo que tiene que ver con las críticas relacionadas con el hecho de que el Tribunal haya echado mano a la última norma citada pese a que según el recurrente ella rebasó la disposición que reglamenta, hay que decir que la demanda de casación no explica de manera clara y contundente en qué consistió dicho error, sin perjuicio de rememorar que esta Sala en pronunciamiento del 30 de abril del presente año (radicado 18042) dijo que ese planteamiento es inane toda vez que no socava el argumento medular del fallo consistente en que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta del orden nacional estaba excluida del presupuesto nacional, por lo menos en la época de interés para efectos de este proceso.
En todo caso, debe dejarse sentado que no hay contraposición manifiesta entre el decreto reglamentario y el artículo 1 de la Ley 445 de 1998..”. El cargo no es viable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAFAEL PIESCHACON SANCHEZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria