CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 19.773. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 19.773. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 92 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, para conocer del proceso seguido contra Wilson Arcos por los delitos de homicidio tentado y lesiones personales.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Habiéndose activado un artefacto explosivo, el día 16 de junio de 1.998, frente al edificio municipal de Sasaima y producido, por razón de ello, la muerte de una persona y lesiones a tres más, se inició por la Fiscalía Regional la correspondiente investigación a la cual fue vinculado el señor Wilson Arcos, en cuya contra se profirió resolución de acusación, en marzo 16 de 1.999, por los delitos de terrorismo y homicidio agravado, disponiéndose a la vez la ruptura de la unidad procesal para que, por separado, se investigaren los punibles cometidos respecto de quienes resultaron lesionados.
En esas condiciones, mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca tramitaba el correspondiente juicio que terminó por condenar al procesado, por el delito de terrorismo, la Fiscalía Especializada de esta ciudad adelantó la respectiva investigación en relación con los punibles que habían motivado la ruptura de la unidad procesal para así, tras describir la génesis de los hechos, calificar, en diciembre 4 de 2.001, su mérito acusando a Wilson Arcos “en su condición de autor material responsable a título de dolo de los delitos de Tentativa de Homicidio y el concurso homogéneo de Lesiones personales acaecidas en las circunstancias de agravación punitiva arriba descritas”, aunque ciertamente en la motivación no precisó de qué circunstancias se trataba. 2.
Ejecutoriada esta última determinación, se dispuso el envío del expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca para efectos de que se tramitare el consiguiente juicio, correspondiéndole entonces al Primero, quien, en providencia de enero 22 de 2.002, se declaró carente de competencia para adelantarlo toda vez que en la acusación no se imputó ninguna de las agravantes de las cuales, de conformidad con el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2.000, derivaría su facultad, por ello dispuso su remisión al Juez Penal del Circuito de Villeta proponiéndole colisión negativa. 3.
A su turno, el despacho finalmente citado, tras argumentar sobre la variación de la calificación porque, en su sentir, la situación expuesta exhibe un error en ella, termina por aceptar el conflicto planteado y considerarse igualmente carente de atribución para tramitar la etapa de juzgamiento pues, no puede olvidarse, afirma, que Wilson Arcos fue condenado por el delito de terrorismo y que fue por razón de éste que se ejecutaron los punibles de homicidio tentado y lesiones personales materia de acusación, por manera que, configurada así la causal de agravación prevista en artículo 324, numeral 8º, del Código Penal de 1.980, o artículo 104, igual numeral, del código vigente, la atribución concierne a los jueces especializados, de conformidad con el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2.000. 4.
Si bien compete a la Sala, de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000, resolver el conflicto de competencias que se suscite entre Jueces Penales del Circuito Especializados y Jueces Penales del Circuito, encuentra que en relación con el acá surgido, debe abstenerse de dirimirlo habida consideración que, partiendo ambos despachos colisionantes del supuesto según el cual la acusación incurrió en un error en la calificación jurídica, no es precisamente, tal como lo señaló la Corte en providencia del pasado 14 de febrero, siendo ponente el Magistrado Dr. Jorge Córdoba Poveda, el incidente de colisión el que concurra a viabilizar el trámite del juzgamiento.
En efecto, los juzgados trabados en el aparente conflicto no discuten los hechos que en el asunto se acreditaron, admiten demostrado, así el Juzgado Especializado lo haga de una forma tácita, que los punibles de homicidio tentado y lesiones personales objeto de investigación se cometieron en desarrollo de actividades terroristas por las cuales el procesado ya fue condenado de modo independiente, es decir aceptan que aquellos lo fueron en concurrencia de la causal de agravación prevista en el numeral 8º de los artículos 324 del código derogado y 104 del vigente, sólo que el Juzgado especializado considera que en el calificatorio no se hizo imputación por tal circunstancia, no obstante que la Fiscalía haya resuelto acusar por los delitos de “Tentativa de Homicidio y el concurso homogéneo de Lesiones personales acaecidas en las circunstancias de agravación punitiva arriba descritas”.
Siendo ello así, es incuestionable que el fenómeno que se plantea, a pesar de lo dicho en la parte resolutiva de la acusación, es el de un error en la calificación jurídica, habida cuenta que se habría omitido reprochar, contra la evidencia procesal, una circunstancia de agravación que ninguno de los despachos colisionantes, se repite, cuestiona. 5.
En esas condiciones, si la evidencia probatoria acredita la constitución de esa agravante y ésta, según lo plantea el Juzgado Especializado, no fue imputada en el calificatorio, la variación que por virtud de ello podría darse en la oportunidad legalmente señalada, no implica afectación del orden de facultades y por ende no puede acudirse al incidente de colisión, el que sólo resulta viable en cuanto el yerro en la calificación jurídica implique a su vez variación de la competencia, de modo que “si el juez, dijo la Sala en la decisión precitada, antes de celebrar la audiencia preparatoria, al constatar su competencia, encuentra que ha habido error en la calificación jurídica de la conducta y ello afecta su competencia, la que corresponde a un funcionario de igual jerarquía (…) o de mayor jerarquía (…) no es procedente modificar la calificación, sino que se debe plantear colisión de competencia”, pero si, al contrario, el yerro en la calificación jurídica, o más precisamente su eventual corrección, no altera sus atribuciones, y ello se advierte antes de la audiencia de juzgamiento, el trámite de la colisión resulta improcedente, debiéndose acudir entonces, en la oportunidad legalmente prevista, a la variación de la calificación. Por tanto, como el supuesto de la colisión que acá se suscita es precisamente el fenómeno antes señalado, es claro que no hay modificación en la competencia toda vez que, calificado el sumario por una Fiscalía Especializada y enviado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que continuare con la etapa de juicio, éste debe proseguir en su conocimiento, ahora y una vez se corrija el error que se endilga a la calificación jurídica, pues implica la imputación de la circunstancia agravante de la que exactamente deriva, de conformidad con el mencionado artículo 5º transitorio, su atribución. En consecuencia, absteniéndose la Sala de dirimir el conflicto en examen, dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Especializado, para que, dada su argumentación y orientado en los lineamientos señalados en la referida jurisprudencia, proceda en su oportunidad a tramitar la variación de la calificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta para conocer del juicio seguido contra Wilson Arcos por los delitos de homicidio tentado y lesiones personales. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7