CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 19772 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “PORVENIR” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por JULIO CESAR PLAZAS ESPINOSA y LILIA CARLINA HERRERA DE PLAZAS contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Alfonso Bernardo Plazas Herrera, a partir del mes de septiembre de 1997. 2. Dicha pretensión la fundamentan en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Su hijo falleció el 19 de octubre de 1995 encontrándose afiliado a Porvenir desde el 29 de junio de 1994; 2) La citada entidad de seguridad social les reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno, pero posteriormente en el mes de octubre de 1997 ordenó la suspensión del pago alegando inexistencia de dependencia económica ya que sociedad conyugal de los padres estaba vigente y además ejercen actividad comercial desde hace 12 años; 3) Dependen económicamente del causante pues el padre ya no se ocupa de ninguna actividad ni recibe pensión y la madre si bien tiene un negocio en su casa éste no le produce lo suficiente para vivir en tanto le genera ingresos inferiores a medio salario mínimo legal, situación que la demandada no se ocupó de desvirtuar. 3.
La compañía demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En relación con los hechos: admitió la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes y no aceptó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de los demandantes y prescripción. 4.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 21 de mayo de 2001, condenó al pago de la prestación reclamada, a partir del mes de septiembre de 1997. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. El ad quem discurrió en los siguientes términos: “Si bien es cierto que el Art. 74 de la ley 100 de 1993 en su literal C otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, a falta del cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho y que al hacerlo condiciona el derecho a la pensión a la dependencia económica de los padres con relación al causante; también lo es, que esa dependencia económica debe examinarse a la luz de la realidad social y económica que vivimos, ya que normalmente una persona con los ingresos del causante no está en posibilidades reales de asumir totalmente la responsabilidad económica de los padres y de proporcionales un nivel digno de vida.
En tales circunstancias es apenas lógico que los padres se verán obligados a proporcionarse alguna ayuda que les permita completar sus medios de subsistencia. “No puede olvidarse que los demandantes son personas mayores, pues se ha afirmado que el padre tiene 73 anos (sic) de edad y que del esfuerzo de la madre con la ayuda del hijo logró mantener el equilibrio económico dentro de un grado de dignidad de existencia de esa familia; es evidente que la seguridad social está llamada a mantener ese status y precisamente se busca que el aporte a la seguridad social garantice ese equilibrio para que la muerte como siniestro no se constituya en la amenaza económica del grupo familiar que ha logrado existir dignamente gracias al esfuerzo de todos sus miembros, luego no puede pretenderse que a la muerte de cada integrante del núcleo familiar la familia rebaje su status, ya que los estratos socio económicos tan severos en la actualidad en ningún caso consideran ese evento como factor determinantes para rebajar el extracto (sic) y sus consecuencias económicas.
Por otro lado, obra a folio 74, 2 fotografías de la residencia de los demandantes y se dice que la misma está ubicada “en la carrera 13 No 13- 75 y 77 y que allí ha habitado la familia por muchos años de la ciudad de Cali, zona comercial”, este hecho nos lleva a la reflexión que confirma la tesis expuesta con anterioridad, en el sentido de que esa familia debe seguir habitando en el mismo lugar y dentro de las condiciones de su nivel social y económico, porque la muerte de su hijo quien venía aportando a la seguridad social debe garantizar su estabilidad económica y social de ese núcleo familiar.
“Es importante destacar que la empresa demandada pretendió desvirtuar el derecho de los actores a los que ya había reconocido legalmente la pensión, con las declaraciones obrantes de folios 79 a 80 de los Sres MARIA TERESA OCAMPO PELAEZ Gerente Comercial y OMAR ENRIQUE SUAREZ Director Regional de Investigaciones ambos empleados de la entidad demandada, quienes al declarar mostraron el interés de defender la tesis de la empresa, perdiendo toda objetividad, es decir, que el hecho de que la madre del causante tuviera actividad económica que le generaba algunos ingresos, se oponía a la dependencia económica de los padres con respecto a su hijo fallecido, tesis que este despacho no comparte por las razones anteriormente expuestas”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y en lugar absuelva de las pretensiones del libelo. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 74 literal c) de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello aplicar en forma indebida los artículos 46, 48 y 73 de la misma normatividad.
Para demostrar la acusación el recurrente advierte previamente la identidad de los contenidos normativos de los artículos 47 (literal c) y 74 (literal c) de la Ley 100 de 1993, de donde se sigue que lo dicho por la jurisprudencia laboral sobre el primero de tales textos es absolutamente predicable para el segundo. Seguidamente reproduce los aspectos más relevantes de la decisión recurrida y transcribe también los fallos de esta Sala del 26 de septiembre de 2000 (expediente 14455) y 18 de septiembre de 2001 (radicado 16589); luego explica que un parangón entre aquellos y éstos “lleva fatalmente a concluir que el dicho fallo interpretó erróneamente el artículo 74, letra c, de la Ley 100 de 1993, (dada la exactitud de su significado con el 47, letra c, según se vio al principio), al apartarse radicalmente del claro y certero significado que le dio a ese precepto la H. Sala dentro de su finalidad institucional de señalar el genuino sentido y alcance de las leyes para unificar de esta manera la jurisprudencia nacional del trabajo.
“No sobra mencionar que las cuestiones fácticas que el Tribunal encuentra y que este ataque no discute, en cuanto a que los cónyuges Plazas - Herrera, ahora demandantes, poseen casa de habitación propia y que el difunto don Alfonso Bernardo Plazas Herrera ayudaba al esfuerzo de la madre para mantener el equilibrio económico familiar, son circunstancias de hecho que, lejos de reforzar el criterio erróneo plasmado en el fallo recurrido, coadyuvan eficazmente la sabia exégesis de la H. Sala en cuanto a que para merecer la pensión de sobrevivientes los padres del afiliado fallecido deben demostrar que dependían completamente de los ingresos de este último para poder subsistir, o sea que eran sus absolutos dependientes en lo económico”.
SE CONSIDERA: De manera previa corresponde señalar que como la regulación del derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres por muerte de sus hijos es idéntica en los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad, conforme lo pone de presente el impugnante, en tanto en ambos se condiciona su procedencia a la ausencia de cónyuge o compañero (a) e hijos con derecho y a la dependencia económica de los primeros respecto de los segundos, nada impide que el entendimiento que sea dable asignar al literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 pueda extenderse sin ambages cuando se trate de fijar el alcance del mismo literal c) del artículo 74 de esta normatividad.
El Tribunal al definir el sentido de la locución “dependencia económica”, a que se refiere el artículo 74 atrás mentado, consideró que ella debe “examinarse a la luz de la realidad social y económica que vivimos, ya que normalmente una persona con los ingresos del causante no está en posibilidades reales de asumir totalmente la responsabilidad económica de los padres y de proporcionales un nivel digno de vida.
En tales circunstancias es apenas lógico que los padres se verán obligados a proporcionarse alguna ayuda que les permita completar sus medios de subsistencia”. Según esa exégesis, entonces, la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia. El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que no le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total.
Criterio que, además, tampoco ha sido avalado por la Corte pues lo que ésta ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. No sobra agregar que el Consejo de Estado al emitir el fallo del 11 de abril de 2002 mediante el cual declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que trató de fijar el alcance de la locución “dependencia económica” limitándola a los eventos en que la persona “no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual”, manifestó: “Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de recursos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta”.
De conformidad con lo dicho, no incurrió el ad quem en el desvío interpretativo que le achaca la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de junio de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por Julio Cesar Plazas Espinosa y Lilia Carlina Herrera de Plazas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria