Micelio
19771(05-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 19.771 Jhony Enrique Hernández Vergara Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 19.771 Jhony Enrique Hernández Vergara Corte Suprema de Justicia Proceso No 19771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 134 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el ciudadano colombiano JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 569 del 8 de mayo de 2.002 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura con fines de extradición, del ciudadano colombiano JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA, por estar requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución de acusación proferida en su contra el 8 de abril del año en curso por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.

Diligencia oficialmente dicha petición, en resolución del 21 de mayo del presente año, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de HERNÁNDEZ VERGARA, la cual se cumplió el 29 siguiente por efectivos de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla. 3. El 26 de julio del año que avanza, mediante la Nota Diplomática No. 953, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó al de Colombia la solicitud de extradición del referido ciudadano de este país, JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA, sustentando la misma con la siguiente documentación que aportó autenticada y traducida: 3.1.

Copia de la acusación y la acusación sustitutiva No. CR-02-431 (RDJ) dictadas el 8 de abril y el 10 de julio del año en curso, respectivamente, por un Gran Jurado Federal con sede en el Distrito Oriental de Nueva York en Brooklyn, mediante las cuales se acusa a JHONY HERNÁNDEZ VERGARA de los siguientes cargos: “Cargo Uno. Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960(a)(1), 960 (b)(1)(B)(ii), y 963 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos. Intento de importar cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; Cargo Tres. Concierto para importar heroína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Cuarto. Distribución de heroína con la intención y el conocimiento de que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o llevada a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960(a)(3), y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código del Código de los Estados Unidos”. 3.2.

Orden de arresto impartida en contra de JHONY HERNÁNDEZ VERGARA, con motivo de la acusación. 3.3. Copia de las Secciones 952 (a) 960 (b)(1)(B), 959, 963 del Título 21, el Título 18, Sección 2 y 3282, todos del Código de los Estados Unidos. 3.4. Declaraciones rendidas el 10 de julio de 2.002 ante un Magistrado de los Estados Unidos, por Jo-Anne Wissbart, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, quien expone sobre el procedimiento y la legislación sustantiva aplicable al caso; y Robert Zchariasiewicz, agente especial antidrogas, sobre el conocimiento que tenía en cuanto a las evidencias relacionadas con esa actuación judicial. 3.5.

Una fotografía de JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, En el sentido de que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, con oficio No. 005854 0100MIN del 29 de julio del año en curso, el Ministro de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación a efectos de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Penal actual emita concepto dado que la documentación se presentó debidamente legalizada y se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 5.

Surtido el trámite que en estos casos le compete a la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, sin que las partes intervinientes solicitaran pruebas, de oficio la Sala ordenó la traducción del numeral tercero, literal a de la Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cual se practicó, pues la respectiva conversión al español se hizo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores siendo remitida a esta Corporación con oficio del primero de octubre pasado.

Corrido, después, el traslado para la presentación de las alegaciones finales, solo el Ministerio presentó escrito en el que solicita de la Corte se emita concepto favorable, teniendo en cuenta que atendiendo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable al caso, es evidente que aquí se cumplen todos los requisitos indicados en el Código de Procedimiento Penal, pues la documentación allegada es la que exige el artículo 513 ibídem, se encuentra traducida al español y aparece autenticada y certificada por los funcionarios competentes de los Estados Unidos.

Tampoco existe duda sobre la plena identidad del solicitado, por cuanto los datos suministrados en las Notas Verbales fueron suficientes para individualizarlo e identificarlo y además, él no la ha puesto en duda. Los hechos por los que se le formuló cargos en el extranjero se encuentran tipificados en Colombia en los artículos 340 y 376 del Código Penal como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuyas penas son superiores a 4 años de prisión. De la misma manera, la acusación formal en que se apoya el Gobierno de los Estados Unidos para pedir la extradición de HERNÁNDEZ VERGARA, equivale a la resolución de acusación regulada en nuestra legislación interna.

CONSIDERACIONES: Dando por descontada la aplicabilidad de la legislación interna sobre la materia, pues al respecto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable procede observar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, la Sala abordará el análisis que con miras a la emisión del concepto le corresponde, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada Tal y como lo reseña el Delegado, en este asunto se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues el país requirente aportó por la vía diplomática toda la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida.

Es así, como en la carpeta anexa aparece la acusación del 8 de abril de 2.002 y la sustitutiva No. 02-0431 (RDJ) proferida el 10 de julio del mismo año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, Brookliyn, las cuales aparecen suscritas por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, para ese Distrito, Alan Vinegrad.

En dicho documento se precisan los cargos por los delitos federales por los que es llamado a juicio JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA, las fechas en que intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los mismos. Es decir, que en entre alrededor de abril y marzo de 2.000, respectivamente y hasta julio del mismo año, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA, alias Jhonny Hernández González, alias “el mono”, junto con otros, conspiró con conocimiento de causa e intencionalmente, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cocaína en cantidad superior a 5 kilogramo e intentó importar dicha sustancia. En dicho lapso ejecutó la misma conducta con el propósito de importar también más de un kilogramo de heroína y la distribuyó. Sobre la identificación del ciudadano requerido, en las Notas Verbales Nos. 569 del 8 de mayo y 953 del 26 de julio del año en curso, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA, los Estados Unidos indicó los datos que poseía sobre la identificación de aquél, como su número de cédula de ciudadanía colombiana, número de pasaporte y rasgos físicos, de manera que fuera posible establecer su plena identidad.

Igualmente se aportó una fotografía del mismo. De la misma manera, se adjuntó en copia, la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por la Fiscal Jo- Anne Wiessbart, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. También se acompañó copia de la orden de arresto expedida con motivo de la acusación, por Louis Bloom, Magistrado Juez de los Estados.

Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de la declaración rendida ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos por Robert Zachariasiewicz, agente especial de la administración antidroga, en donde expone los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad.

Además, Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Jo-Anne Wissbart, Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York y Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Agencia Antidrogas, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, la firma de dicho funcionario aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar la firma y el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, funcionario que aparece firmando tal manifestación. Todo lo anterior, es, igualmente, corroborado con la declaración que en tal sentido hizo Colin L. Powell, Secretario de Estado, quien hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, cuya firma fue verificada en su autenticidad ante Lizet Martínez Peña, Cónsul de Colombia en Washington D.C., funcionaria respecto de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.

Por su parte, al respecto, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, por manera que la misma es apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA. 2.

Plena identidad de la persona solicitada Ninguna objeción, tampoco, merece lo pertinente a la comprobación de la plena identidad de la persona solicitada, pues como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada, se aportaron todos sus datos indicando que JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA, también conocido como JHONY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y como “El Mono” o “El Mono JHONY” y como “ojos azules” es ciudadano colombiano, nacido el 15 de octubre de 1.951, su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 8 pulgadas, pesa 190 libras, con pelo canoso y ojos azules y es portador de la cédula de ciudadanía No. 7.469.000 y del pasaporte No. AH 306240, habiendo al efecto, aportado una fotografía del solicitado (f. 64, carpeta anexa).

En estas condiciones, no sobra anotar que con ese nombre y número de identificación, HERNÁNDEZ VERGARA suscribió el día de su captura la notificación correspondiente a la orden de detención con fines de extradición y el acta de los derechos que le asistían en tal condición, imprimiendo igualmente su huella dactilar, fecha en que se le tomó la reseña respectiva.

De la misma manera, en el curso de este trámite al notificarse de los proveídos dictados por esta Corporación y en el poder conferido a su defensor ha impuesto la misma firma y número de cédula sin discutir sobre la identidad de la persona que reclaman en extradición las autoridades judiciales Norteamericanas. 3. Principio de la doble incriminación El artículo 551.1 de la Ley 600 de 2.000 exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

Lo anterior, implica, entonces cotejar jurídicamente los hechos que motivan la solicitud a efectos de establecer si los mismos encuentran adecuación típica dentro de la legislación sustantiva nacional, sin importar la denominación que se les asigne, verificando, además, que su sanción esté fijada por encima de los cuatro años de privación de la libertad.

En este evento, los hechos “del caso” fueron concretados en la Nota Verbal No. 953 del 26 de julio del año en curso, así: “La División de Nueva York de la Agencia para el control de las Drogas (DEA) ha venido adelantando una investigación de las actividades de tráfico de narcóticos de Jhony Enroque Hernández Vergara desde aproximadamente mayo de 2.000.

Un resumen de alguna evidencia relacionada con sus actividades de narcótico se presenta a continuación. En mayo de 2.000, una fuente que cooperaba con la DEA llegó al área de la ciudad de Nueva York para hacer los arreglos correspondientes a un despacho de cocaína procedente de Colombia que se había acordado. La fuente que cooperaba con la DEA estaba negociando directamente con Hernández Vergara.

Se hicieron varias llamadas telefónicas entre la fuente que cooperaba con la DEA y Hernández Vergara las cuales fueron grabadas consensualmente y se conservaron como evidencia. Durante las llamadas, Hernández Vergara discutió los arreglos y suministró instrucciones a la fuente que cooperaba con la DEA en relación con el despacho que había acordado de 219 kilogramos de cocaína el cual fue interceptado por la DEA el 26 de junio de 2.000.

La fuente que cooperaba con la DEA igualmente suministró muchos detalles relacionados con las actividades de tráfico de cocaína y heroína que realizaba Hernández Vergara. El 15 y el 14 de julio de 2.000, siete acusados fueron detenidos durante el curso de lo que los acusados creyeron sería la entrega de los 219 kilogramos de cocaína. Entre los detenidos se encontraban los ciudadanos colombianos Alfonso Flórez Bellucio y Miguel González de la Cruz.

Alam Torres de la Cruz había sido detenido previamente y condenado en Puerto Rico por otros cargos y fue posteriormente transferido a Nueva York para a su vez enfrentar estos cargos. Flórez, González y Torres, entre otros, se declararon posteriormente culpables en el Distrito Este de Nueva York por concierto para distribuir 219 kilogramos de cocaína.

Jorge Díaz, ciudadano de los Estados Unidos, fue condenado en el juicio por concierto para distribuir cocaína y por distribución de cocaína. Mediante cooperación de la fuente de la DEA y la corroboración de otras fuentes, Hernández Vergara fue identificado positivamente como ‘El Mono’, ‘El Mono Jhony’, ‘Ojos Azules’, ‘Jhony Enrique Hernández Vergara’ y ‘Jhny Hernández González’.

La coordinación con la Oficina Residente de la DEA en Cartagena determinó que la verdadera identidad de Hernández Vergara, es decir, Jhony Enrique Hernández Vergara, de acuerdo con su pasaporte colombiano expedido en el año 2.000. Esto fue corroborado a través del uso de una serie de fotografías, del pasaporte colombiano, y de declaraciones que se corroboraron de la fuente que cooperaba con la DEA y otras personas.

Además de los 219 kilogramos de cocaína a que se hace referencia anteriormente, la evidencia derivada de la información de inteligencia suministrada por la fuente que cooperaba con la DEA además de varias fuentes, determinó que Hernández Vergara ha participado en la importación a los Estados Unidos y la importación a ese país de importantes cantidades de heroína…”.

Por tales hechos, las autoridades norteamericanas le imputaron a JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA dos cargos por conspiración para importar heroína, uno por tentativa de importar cocaína y otro por distribución de heroína, los cuales, de conformidad con la legislación Norteamericana requieren como supuesto de hecho para su tipificación, que se importe “hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) e importar hacia los Estados Unidos, de cualquier otro lugar fuera de éste, alguna substancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo o alguna droga narcótica de las Tablas III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo, salvo….” (Titulo 21, Sección, 952.a).

De la misma manera, en la Sección 960(b)(1)(B) del mismo Título del Código de los Estados Unidos, se consideran ilícitos los actos relacionados con la exportación, fabricación, manufacturación, posesión con intención de distribuirla o distribución de sustancias controladas, referidas éstas, entre otras, a cocaína y heroína; o quien lo fabrique y distribuya con la intención de ser importada ilícitamente a los Estados Unidos (Sección 959 íb.) o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos o sepa que se va a importar ilícitamente a ese país. Igualmente, en la Sección 953 se sanciona a quien intente o conspire a cometer cualquier delito de los definidos.

De forma similar, los hechos por los que se acusa a HERNÁNDEZ VERGARA, esto es, su participación con un grupo de personas para enviar y distribuir drogas prohibidas a los Estados Unidos, encuentran adecuación típica en nuestra legislación interna en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, según lo dispuesto en el artículo 340 de la ley 600 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2.002, que lo define así: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, siendo motivo de incremento de la sanción de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que la ilicitud se lleve a cabo para cometer, entre otros, “tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, conductas delictuales que igualmente, en la modalidad de importar y distribuir se encuentran contenidas en el artículo 376 ibídem, que establece una penalidad de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de cantidad superior a 100 gramos de cocaína o sustancia estupefaciente a base de cocaína y 20 gramos de derivados de la amapola, entre otros.

Todo lo anterior, indica, entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión superior a 4 años. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

Ahora bien, como quiera que según lo expuesto se satisfacen a cabalidad los requisitos exigidos por la regulación que al respecto trae el Código de Procedimiento Penal, debe observar la Sala que las penas que eventualmente enfrentaría el ciudadano colombiano JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA por los delitos por los que es llamado a juicio podrían llegar, según la legislación del país requirente, a cadena perpetua, la cual está prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34.

Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de imponer penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud.

Cumplidos en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA para que responda por los cargos que le fueran formulados el 10 de julio de 2.002 en la acusación sustitutiva No. CR-02-0431 (S-1) (RDJ), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.

Sin embargo, se le advierte al Gobierno Nacional, en caso de acoger el presente concepto, sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud e imponerle penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar penas hasta de cadena perpetua, prohibida en nuestra Carta Política en el artículo 34.

Comuníquese esta determinación al solicitado JHONY ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 13