PAGE 12 Expediente 19768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19768 Acta No. 30 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de junio de 2002, en el proceso que le sigue JULIO HUMBERTO PEÑA RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial JULIO HUMBERTO PEÑA RODRIGUEZ demandó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’ para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 22 de marzo de 1999, con sus incrementos legales y mesadas adicionales que correspondan, junto con los intereses de mora “por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión” (folio 3), y la diferencial salarial, primas de servicio y navidad, subsidio de transporte y dotación de vestido y calzado “en el tiempo comprendido entre del 21 de marzo de 1996 al 21 de marzo de 1999” (ibídem).
Fundó las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: por sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 10 de junio de 1999 se reconoció que entre ellos “existió un contrato de trabajo, en el tiempo comprendido del 5 de febrero de 1992, al 21 de marzo de 1999” (folio 2) y que devengaba un salario mensual de $350.000,00; el tiempo acumulado servido a entidades oficiales fue de 24 años, 6 meses y 5 días; nació el 3 de septiembre de 1943; su último empleador fue el demandado y con él “adquirió el estatus para obtener el derecho a disfrutar de pención(sic) vitalicia de jubilación, es decir donde cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad” (ibídem).
El demandado contestó la demanda fuera de término (folio 34), pero en la primera audiencia de trámite planteó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y prescripción, la primera de las cuales fue acogida por el despacho de conocimiento ordenando al respecto integrar el contradictorio con el DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA (folio 112), el cual citado al proceso, no hizo pronunciamiento sobre la demanda.
El juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 25 de febrero de 2002, condenó al SERVICIO NACI0NAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’ y al DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA a pagar al demandante la pensión de jubilación con sus reajustes legales, “a partir del 4 de septiembre de 1998” (folio 242), por un valor de $180.000,00 mensuales, de los cuales, el 18.95% lo debía asumir el primero y el restante 81.05% la entidad territorial.
Además, condenó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’ a pagarle al actor $393.333,34 por prima de navidad y $387.603,06 por subsidio de transporte y declaró prescritos dichos conceptos “causados desde el 8 de octubre de 1996 hacia atrás” (folio 243). Impuso las costas de la instancia a los demandados. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y de la hoy recurrente y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal modificó el numeral primero de la sentencia del juez del conocimiento para, en su lugar, “condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’, y al DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA a pagar al señor JULIO HUMBERTO PEÑA RIDRIGUEZ pensión de jubilación por valor de $203.826,00 a partir del 4 de septiembre de 1998, con sus correspondientes reajustes legales” (folio 18 cuaderno 2) y determinar que “la entidad responsable de cancelar las mesadas pensionales a que hace alusión el numeral anterior es el SERVICIO NACIONAL DE PRENDIZAJE ‘SENA’” (folio 19 cuaderno 2).
Confirmó “en todo lo demás el numeral en cuestión” (ibídem), la sentencia apelada y no impuso costas. Para ello, una vez afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 10 de junio de 1999 determinó “de manera definitiva la naturaleza del vínculo jurídico” (folio 16 cuaderno 3) que ató al demandante con el SENA como “un contrato de trabajo durante el período comprendido desde el 7 de julio de 1994 al 28 de julio de 1998” (folio 17 cuaderno 3); y que por ello no había lugar a reabrir controversias sobre ese aspecto “en razón del principio jurídico de inmutabilidad de la sentencia” (folio 16 cuaderno 3); y dio por probado que el actor le prestó sus servicios al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta “durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 1973 hasta el 9 de agosto de 1990, valga decir, durante 17 años, 4 meses y 22 días” (folio 17 cuaderno 3), aseveró que por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “la ley pensional que rige para el caso sub judice es la Ley 33 de 1985” (ibídem), y que de acuerdo con los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, en su orden, procede la acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial y el último de los empleadores debe asumir la prestación pensional de no estar afiliado el trabajador a una entidad de previsión social, concluyó que “la entidad responsable de cancelar las mesadas pensionales a Julio Humberto Peña Rodríguez es el Servicio Nacional de Aprendizaje ‘Sena’, la que en consecuencia adquiere el derecho a repetir contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en el porcentaje determinado por el a quo” (ibídem).
Adicionalmente, advirtió el juez de la alzada que al caso no le era aplicable el artículo 10º del Decreto 2709 de 1944 por referirse a la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 72 de 1988 y que como el monto de la pensión fijado por el juez de primer grado era inferior al salario mínimo, por virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, debía fijarse en ese valor, es decir, en la suma de “$203.826,00 a partir del 4 de septiembre de 1998” (folio 18 cuaderno 3).
Por último, negó el pretendido pago de dotaciones de calzado y overoles por no haber acreditado el demandante el valor “que invirtió en la compra de dichos implementos, durante la vigencia del contrato” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 26 a 30 cuaderno 3), que no mereció réplica, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’ le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Para tal efecto le formula un cargo en el que textualmente la acusa “como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo del Decreto Ley 3135 de 1968, de la ley 33 de 1985 y de la Ley Procesal Laboral, artículo 2º Código de Procedimiento Laboral, por infracción directa y aplicación indebida” (folio 29 cuaderno 3), sin fundamentación particular alguna distinta a la que se extrae del párrafo final del capítulo que titula como ‘RESUMEN DE LOS HECHOS” (folio 26 cuaderno 3), en el que afirma que el Tribunal “condenó al SENA a pagarle al demandante JULIO PEÑA RODRIGUEZ una pensión plena de jubilación a partir del 4 de agosto del año de 1988, no teniendo en nuestro modesto concepto competencia para ello, por razón de que la jurisdicción competente para conocer de este proceso lo es la contenciosa administrativa y no la ordinaria, sustentada esta afirmación en el artículo 5º del D.L. 3135 de 1968, en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y en los Decretos Leyes 01 de 1984, modificado por el 2304 de 1989 que contiene el Código Contencioso Administrativo” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se señalara en el resumen del cargo, la demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1. Como insistentemente lo ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia, no pueden agruparse en un mismo cargo y con respecto a las mismas normas modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.
La acusación simultánea de violación de la ley ‘por infracción directa y aplicación indebida’ (folio 29 cuaderno 3) --como ocurre en el único cargo de la demanda de casación--, además de excluyente es un contrasentido, por cuanto el primer evento supone dejar de aplicar la norma por ignorancia o rebeldía del juzgador; en tanto que, el segundo caso impone aplicar la norma pero a un hecho o a una situación no prevista por ella, o haciéndole producir efectos distintos de los contemplados por la propia norma. 2.
Pero si el anterior defecto del cargo no fuera suficiente para rechazarlo, que en verdad sí lo es, como se anotó al resumirlo, el recurrente no se ocupa de explicar a la Corte, con claridad y precisión, tal y como lo exigen los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto 528 de 1964, los fundamentos en que basa su acusación de haber infringido directamente y aplicado indebidamente el Tribunal el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, precepto que se ocupa de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores oficiales; de la Ley 33 de 1985 no específica el precepto presuntamente violado, tal y como lo exige la técnica del recurso y lo ha asentado la jurisprudencia, y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es una norma atributiva de derechos laborales sino de carácter procesal que demarca el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 3.
Omitió sustentar en debida forma el cargo, porque no puede aceptarse que ella se encuentre en la afirmación que hace el recurrente al finalizar el capítulo de hechos del proceso, respecto de la incompetencia del Tribunal para decidir el pleito “por razón de que la jurisdicción competente para conocer de este proceso lo es la contenciosa administrativa y no la ordinaria” (folio 29 cuaderno 3), por cuanto con ella no se desconocen ni controvierten las verdaderas consideraciones que tuvo el juez de segundo grado para concluir que como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 10 de junio de 1999, determinó “de manera definitiva la naturaleza del vínculo jurídico” (folio 16 cuaderno 3) que ató al demandante con el SENA como “un contrato de trabajo durante el período comprendido desde el 7 de julio de 1994 al 28 de julio de 1998” (folio 17 cuaderno 3), no había lugar a reabrir controversias sobre ese aspecto “en razón del principio jurídico de inmutabilidad de la sentencia” (folio 16 cuaderno 3), amén de que --al insinuar el recurrente la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para definir el pleito--, como reiteradamente lo ha precisado esta Sala de Casación, “la nulidad procesal no se encuentra actualmente consagrada como motivo de casación por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, ya que desde la Ley 16 de 1968 en materia laboral la existencia de una causal de nulidad dejó de ser motivo de casación de un fallo” (Sentencia de 28 de agosto de 2002.
Radicación 18347). Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso instaurado por JULIO HUMBERTO PEÑA RODRIGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria