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19765(29-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 19.765 RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HENAO. Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Colisión de competencia N° 19.765 RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HENAO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 132 Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil dos.

VISTOS Conforme a lo normado Art. 75-4 del C. de P. Penal, decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, y su homólogo, el 18 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual ambos despachos rehusan proseguir con el juzgamiento que se le adelanta a RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HENAO por la conducta punible de falsedad.

ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 19 de julio de 1999, la Fiscal 80 de la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico, Seccional de Cali, acusó a RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HENAO, en calidad de determinador, del concurso de conductas punibles de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, en razón de que, según el informe rendido por un funcionario de Policía Judicial, el 5 de febrero de 1998 fue presentado ante la Unidad Antifraude de la entidad en mención por personal de la Embajada de los Estados Unidos de América el antes nombrado, quien exhibiendo documentos públicos y privados apócrifos, pretendió obtener la correspondiente visa para él y su familia que les permitiera ingresar a aquel país. Del juicio conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, cuyo titular, luego de realizar la audiencia pública, al momento de entrar a proferir el correspondiente fallo se percató de que carecía de competencia para ponerle fin a la instancia, pues, en su sentir, las conductas imputadas se estructuraron en esta ciudad Capital como quiera que fue aquí en donde la documentación espuria se introdujo al tráfico jurídico, con el uso que de la misma se hizo en la Embajada Americana.

En consecuencia, remitió el proceso al Reparto de los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, proponiéndole colisión negativa de competencia al funcionario que se le asignara el asunto. 2. El Juez 6º de la misma categoría y especialidad al que le correspondió conocer de las diligencias en esta ciudad, se mostró contrario al parecer del Juez colisionante, aceptó el conflicto planteado y remitió el proceso a la Corte para su solución, pues, es del criterio de que si en el contexto del pliego de cargos expresamente se le dedujo al procesado haber intervenido en la ilicitud determinando al falsificador a ejecutar la acción delictiva, el uso que de los documentos hizo sólo sería una circunstancia de agravación respecto de la falsedad material en documento público que se le atribuye, lo cual, es lo cierto, ocurrió en Bogotá, empero, el acto de falsificación propiamente tal se llevó a efecto en Cali donde se elaboraron los susodichos documentos.

El uso en los términos de consumación de la conducta a la que alude el Juez 18 de Cali, opera para la falsedad en documento privado, delincuencia esta que igualmente se le endilga al acusado, arguye el Juez 6º de Bogotá, sin embargo, como se trata de delitos conexos, para efectos de determinar la competencia es el factor territorial al que se debe acudir en eventos como el aquí planteado, cuya solución se da a través de las estipulaciones contenida en los Arts. 90 y 91 del C. de P. Penal, siendo la tesis a aplicar la atinente a la del lugar donde se haya cometido el delito más grave conforme al orden de prelación que el precepto citado en último lugar establece para las conductas punibles conexas.

Por consiguiente, es el Juez 18 Penal del Circuito de Cali al que le corresponde culminar el juzgamiento del procesado, concluyó el Juez 6º Penal del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se dirá que, razón le asiste al Juez 6º Penal del Circuito de Bogotá para declinar culminar con el juzgamiento que se le adelanta a RODRÍGUEZ HENAO, pues la acusación versa por sendas conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, así como de falsedad en documento privado, delitos que conforme a lo regulado en el Art. 90 del C. de P. Penal resultan ser conexas en cuanto que el procesado en calidad de determinador las ejecutó -coparticipación criminal-, en concurso homogéneo entre sí, y en concurso heterogéneo respecto de cada tipo penal, como claramente se delimitaron los cargos en el procesatorio, cuya investigación y juzgamiento deben realizarse conjuntamente (Arts. 90-1 y 2, y 89 ibidem, en su orden).

Ahora bien, es el Art. 91 del Estatuto Procesal Penal el precepto que establece las reglas para el conocimiento de las conductas punibles conexas, así: “ Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción. ” Hallándose demostrado en este asunto que las delincuencias objeto de juzgamiento se cometieron en diferentes sitios, la falsedad material de documento público en Cali, y la falsedad en documento privado en Bogotá, y siendo los funcionarios competentes para conocer de cada una de estas infracciones de la “ misma jerarquía ” -Jueces Penales del Circuito-, el factor de competencia lo determina de manera excluyente y preferente el territorio, conforme con el orden de prelación señalado en aquella norma, que aquí lo sería el relacionado en primer lugar, es decir, el del lugar “ donde se haya cometido el delito más grave ”, que a no dudarlo es el Juez 18 Penal del Circuito de Cali, en cuya jurisdicción se perpetraron las falsedades materiales de particular en documento público a las que se contrae la acusación, pues, en tanto el Art. 220 del C. Penal anterior, vigente para la época de los hechos, apareja una penalidad para sus infractores de 2 a 8 años de prisión, el Art. 221 de la misma codificación que tipificaba la falsedad en documento privado comporta sanción restrictiva de la libertad que oscila entre 1 y 6 años de prisión. En consecuencia, al Juez 18 Penal del Circuito de Cali se le remitirá el expediente para lo de su cargo, mientras que al Juez 6º de la misma categoría y especialidad de Bogotá se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez 18 Penal del Circuito de Cali, funcionario a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Por la Secretaría, infórmese de lo resuelto al Juez 6º Penal del Circuito de Bogotá. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Aclaración de voto JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria